Decisión nº PJ0422008000100 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2008-000021

Asunto principal: KP02-A-2008-000041

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA (MEDIDA CAUTELAR).

RECURRENTE: G.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 12.851.339, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGRO TURISTICO EL CARABALÍ.

APODERADO ACTOR: A.O.S., IPSA Nº 15.914

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: F.U.A., Inpreabogado Nº 115.891.

El día 09 de junio de 2008, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada requerida por la parte actora, a los fines de suspender los efectos del acto recurrido.

Este Tribunal, actuando en Sede Contencioso Administrativo, para emitir pronunciamiento observa:

Una vez aperturado el Cuaderno de Medida para la respectiva sustanciación de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, quien juzga se percata, que no fue promovida prueba alguna para la apreciación y valoración, a los fines de determinar la procedencia de la requerida medida cautelar innominada por la parte actora.

El día 08 de diciembre del año 2008, éste Juzgado Superior procedió a fijar el día y hora para la celebración de la Única Audiencia Oral a que contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se llevó a efecto en fecha 16 de Diciembre de 2008, compareciendo al acto sólo el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien se opuso a la procedencia de la medida de suspensión de los efectos por cuanto la recurrente no se presentó al acto, al igual observó que no hubo en forma alguna prueba, así mismo arguyó que en modo alguno, según su criterio, debía o pudiera proceder el ejercicio del poder cautelar en el caso de autos.

FUNDAMENTACION

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar detenidamente la documentación acompañada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 12 de marzo de 2008, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión No 167-08, Punto de Cuenta Nº 019, sobre un lote de terreno denominado como Hacienda El Carabalí, ubicada en el sector Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la que se determina que no constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, en virtud que no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.

Por otra parte, en cuanto a la medida innominada solicitada además de los requisitos anteriormente señalados, debe indicarse lo siguiente:

El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

.

Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente, en la presente Acción de Nulidad Contenciosa Administrativa Agraria (Medida Cautelar), contra la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 12 de marzo de 2008, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión 167-08, Punto de Cuenta Nº 019.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/lgs.

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