Decisión nº PJ0012007000916 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL I

Caracas, 03 de octubre de 2007.

197º y 148º

Asunto: AP51-S-2007-013938

Motivo: Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.

Solicitantes: G.D.A. y M.L.L.Z. ambos de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.824.817 V- 6.529.105 respectivamente.

Abogada Asistente: Dra. O.M.G., abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.837.

Adolescente: (X) de diecisiete (17) años de edad.

Alegaron los solicitantes mediante escrito presentado en fecha 30-07-2007, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/07/1993. Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres D.A.L., C.D.L. y (X) veintitrés (23), veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Además alegaron una ruptura prolongada desde hace más de cinco (05) años.

Admitida, la solicitud, en fecha 0308/2007, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Dándose por notificado el Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/08/2007; quien emitió su opinión, en fecha 14/08/2007; quien manifestó no tener objeción al respecto.

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal No 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos G.D.A. y M.L.L.Z., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.824.817 V- 6.529.105 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos arriba nombrados, contraído por ellos en el lugar y fecha antes indicada.

En cuanto a su hija la adolescente (X) e diecisiete (17) años de edad; habida durante el matrimonio, ambos progenitores acordaron lo siguiente: En cuanto a la P.P. será compartida y ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de nuestra hija ya identificada. En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, quien se encarga y encargará de vigilar, orientar y educar a la adolescente mencionada en autos; En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a nuestra hija de manera amplia sin limitación alguna sin inferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: Calle 4, Casa N° 40, Sector Nuevo Horizonte, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; en donde se estableció el último domicilio conyugal. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), mensuales para cubrir sus gastos; dicho monto será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el Obligado Alimentario aumente sus ingresos. Se fija que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre deberá entregar a la madre una Obligación Alimentaría adicional de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); correspondientes a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. En relación con los gastos de ropa de vestir, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos de consultas médicas, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal No 01, en Caracas a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. Á.D.

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL I

Caracas, 03 de octubre de 2007.

197º y 148º

Asunto: AP51-S-2007-013938

Motivo: Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.

Solicitantes: G.D.A. y M.L.L.Z. ambos de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.824.817 V- 6.529.105 respectivamente.

Abogada Asistente: Dra. O.M.G., abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.837.

Adolescente: M.I.D.L., de diecisiete (17) años de edad.

Alegaron los solicitantes mediante escrito presentado en fecha 30-07-2007, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/07/1993. Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres D.A.L., C.D.L. y M.I.D.L.d. veintitrés (23), veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Además alegaron una ruptura prolongada desde hace más de cinco (05) años.

Admitida, la solicitud, en fecha 0308/2007, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Dándose por notificado el Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/08/2007; quien emitió su opinión, en fecha 14/08/2007; quien manifestó no tener objeción al respecto.

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal No 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos G.D.A. y M.L.L.Z., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.824.817 V- 6.529.105 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos arriba nombrados, contraído por ellos en el lugar y fecha antes indicada.

En cuanto a su hija la adolescente M.I.D.L.d. diecisiete (17) años de edad; habida durante el matrimonio, ambos progenitores acordaron lo siguiente: En cuanto a la P.P. será compartida y ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de nuestra hija ya identificada. En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, quien se encarga y encargará de vigilar, orientar y educar a la adolescente mencionada en autos; En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a nuestra hija de manera amplia sin limitación alguna sin inferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: Calle 4, Casa N° 40, Sector Nuevo Horizonte, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; en donde se estableció el último domicilio conyugal. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), mensuales para cubrir sus gastos; dicho monto será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el Obligado Alimentario aumente sus ingresos. Se fija que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre deberá entregar a la madre una Obligación Alimentaría adicional de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); correspondientes a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. En relación con los gastos de ropa de vestir, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos de consultas médicas, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal No 01, en Caracas a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. Á.D.

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

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