Decisión nº PJ0012014000080 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP. LE41-G-2010-000020.

Adjunto al oficio Nº SME3-647-2010 de fecha 7 de junio de 2010, recibido en el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida) el día 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.703.157, debidamente asistido por el abogado M.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.766, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en virtud de haberse declarado incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia a este Juzgado Superior.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante que en fecha 15 de octubre de 2007, el C.U. de la Universidad de los Andes según oficio CU-2157, se dirige al Vicerrector Académico de la Universidad, notificándole los acuerdos tomados, en relación con la implementación de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e innovación, y se le nombra oficialmente como Coordinador de la Comisión encargada de todo lo relacionado con la aplicación de dicha Ley.

Que en fecha 22 de noviembre de 2007, envió comunicación al Vicerrector Académico de la Universidad, mediante la cual le manifiesta las aspiraciones salariales por el trabajo que estaba desarrollando como Coordinador de la Comisión de los proyectos LOCTI.

Señala que en fecha 19 de noviembre de 2008, el Vicerrector Académico dirigió comunicación al presidente de la corporación parque tecnológico de Mérida, mediante el cual le señala las gestiones realizadas para crear un mecanismo que le permitiera garantizar una ejecución eficiente de los recursos derivados de la aplicación de la LOCTCI y a la vez hace referencia a su solicitud de pago mensual por la cantidad de 4.000.00 Bs.

Aduce que en fecha 3 de noviembre de 2008, por oficio Nº CU- 2565 el Secretario de la Universidad, le informa que la comunicación fechada 09/09/2008, en el cual pone el cargo, como Coordinador de la Comisión de los Proyectos LOCTI, a la orden del C.U. fue tratada en la reunión de noviembre y decidieron aceptar la renuncia; por lo que indica que ejerció el cargo de Coordinador de dicha comisión durante un año y dieciocho días.

Arguye que en fecha 13 de abril de 2009, el Secretario de la Universidad dirigió comunicación al Rector señalando que el C.U. conoció el punto de informe del equipo Rectoral relacionado con la solicitud del Profesor G.M.C. para el pago de su remuneración, en su condición de Coordinador de la Comisión responsable de la ejecución de los recurso derivados de la aplicación de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología, e Innovación, correspondiente al año 2008, acordando negar la solicitud; alegando que no existe ningún fundamento legal ni de ningún tipo que sustente tal negativa.

Que con fecha 29 de abril del año 2009 y con acuse de recibo del día 30 del mismo mes y año, hizo una solicitud de reconsideración por ante el C.U. de la Universidad de los Andes, de la decisión de negarle el pago solicitado por el desempeño de sus funciones como Coordinador de la Comisión LOCTI, y que aun no ha recibido respuesta.

Menciona que han transcurrido cinco meses más veintidós días, “(…) lapso mas que suficiente para obtener una respuesta y como ha operado el llamado “Silencio Administrativo”, me veo en la imperiosa obligación de recurrir por ante los órganos jurisdiccionales en reclamo de mis derechos laborales.”

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.703.157, debidamente asistido por el abogado M.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.766, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de una cantidad de dinero, como consecuencia de la relación de servicio que lo vinculó con la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la representación judicial de la parte querellante, manifestó que “(…)Con fecha veintinueve de abril del año dos mil nueve y con acuse de recibo de 30.04.2009, dentro del marco legal, hice una solicitud de reconsideración por ante el C.U. de la Universidad de los Andes, de la decisión tomada con anterioridad de negarme el pago solicitado por el desempeño de sus funciones como Coordinador de la Comisión LOCTI y aún no he recibido respuesta por cuanto no ha sido tratada en ese M.O.d.D.U..”

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho

.

De tal manera, observa esta Juzgadora los anexos aportados así como también lo señalado por el propio querellante, que el ciudadano G.A.M.C., ejerció recurso de reconsideración de la decisión de negarle el pago solicitado por el desempeño de sus funciones como Coordinador de la Comisión LOCTI, en fecha 30 de abril de 2009 lo cual evidencia que la Administración tenía hasta el día 22 de mayo de 2009 inclusive, para decidir dicho recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ende, se constata la existencia de un hecho y fecha cierta a partir de los cuales se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber el día 25 de mayo de 2009, fecha en la cual operó el silencio administrativo negativo suscitado en virtud de la falta de respuesta de la querellada al recurso de reconsideración, por ende, es a partir de la referida fecha que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 23 de octubre de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursante al folio 16 del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.703.157, debidamente asistido por el abogado M.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.766, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Aboga. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2010-000020

MH/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR