Sentencia nº 2248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de amparo tributario

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El 14 de enero de 2002, el ciudadano G.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.712.809, asistido por la abogada L. deÁ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.188, presentó ante esta Sala escrito contentivo de la “acción de amparo tributario” contra la “amenaza de demora excesiva en que ha incurrido el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resolver sobre petición formulada que a continuación expongo, y por cuanto dicha demora puede causar a mi persona y a terceros, perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos, en relación a poder hacer efectivo el Arancel Judicial“.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar decisión previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN EJERCIDA

En el escrito presentado por el ciudadano G.A.M.R. el 14 de enero de 2002 ante esta Sala se encuentran las siguientes aseveraciones:

Al dirimir los conflictos de competencia negativa, es desde la ley vigente desde el 1° de enero de 1977, era atribución específica de la Corte Suprema de Justicia, pero es el caso señores Magistrados, que por vía de amparo autónomo, La actora, la Señora B.D. de Lizardo, asistida, casualmente, por el comunero vecino de su parcela, Banco del Caribe S.A.C.A., a través de su Director (...) interpone fuera del proceso, sin mediar, que se trata de una solicitud de oposición a la expropiación, ya debatido, por regulación de competencia, según lo previsto, supra, en la entonces Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil por regulación de competencia (...) por medio de la cual, se la atribuye la competencia a otro comunero, Inversiones 34-53 C.A. (...), quien acude oportunamente, a solicitar, oposición a la expropiación, por ilegal...

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Por lo expuesto, pido el pase de conformidad al Art. 4 Y 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la expropiación un juicio contencioso administrativo del cual conoce en primera instancia un juez civil (...) Ahora bien, en relación a la legitimidad de la parte actora, si bien es cierto que forma parte de Litisconsorcio necesario pasivo, pues no demanda ni actúa en la parte principal, por lo tanto al estar en contra del juez de la causa y el Experto ahora Director de la Prueba de Retardo (...) se cumple en beneficio de todas las partes dentro del proceso y bien puede renunciar la parte actora ante el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., pues la prueba del litisconsorcio necesrio, no pertenecen al litisconsorte en particular, sino que la comunidad de la prueba pertenecen al proceso...

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Actúo como tercero por tener un interés pecuniario y de conformidad al Art. 106 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y más recientemente interpuse denuncia en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto actúo en nombre de mi propio con interés persona legítimo, no soy propietario de inmueble alguno ubicado en la Urbanización Las Mercedes...

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...al no haberse seguido el procedimiento expropiatorio pactado en el artículo 3 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se pretende no aplicar el procedimiento de orden público, y así los presupuestos constitucionales y legales expuestos en la contestación del escrito al Sindico Procurador Municipal, y al ser un litisconsorcio necesario, no incurre en confesión ficta, los legitimados pasivos (...) El problema central del amparo se fundamenta en la existencia o no, en caso concreto de un litis consorcio entre diversas personas propietarios de inmuebles de la zona central de la Urbanización Las M. delM.B. delE.M....

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En este sentido solicito un Amparo, y es tan inminente que se me hace imposible terminar la labor, sin el pago aún de ciento veinte (120) pruebas de retardo perjudicial, hay jurisprudencia en este sentido, pues la solicitud de amparo en contra de la procedencia de la declaratoria de la expropiación, pues al entorpecer la crédito del juicio, produce la inminente necesidad de un medida preventiva, para evitar se entrave, el proceso pues este amparo solicitado, ante un juez incompetente por la materia, lesiona o amenaza eventual pero cierta, para el pago del Arancel Judicial...

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“Acción de A.T.. De conformidad con lo establecido por analogía en el Art. 215 del Código Orgánico Tributario, pido al honorable Tribunal, AMPARE A MI PERSONA, por amenaza de demora excesiva en que ha incurrido el Juez Quinto amenaza de demora excesiva en que ha incurrido el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resolver sobre petición formulada que a continuación expongo, y por cuanto dicha demora puede causar a mi persona y a terceros, perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos, en relación a poder hacer efectivo el Arancel Judicial“.

Se trata de una prueba de Retardo Perjudicial, entregada en el Tribunal de la causa cuyo término de evacuación aún no termina, por esos a pesar que el pago se regula por el mencionado Art. 54 y 66 de la Ley de Arancel Judicial, Orden de Pago por lo laborioso, aún no tiene fin, pues se debe entregar cada quince (15) o treinta (30) días una experticia, pero según lo previsto en el Art. 815 del C.P.C. en relación al Art. 460 ejusdem, sin embargo pudiera ser de forma inmediata, por la similitud con las demás experticias de la zona...

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Solicito, A.T. para que sean Expedidas tantas planillas de Arancel Judicial, para fijar la inminencia del pago, subsidiariamente, se procede a ordenar: se determine la Indexación, según los índices del Banco Central de Venezuela, que desde el mes de julio de 1996 a mes de julio de 1997 va por orden del 40.5%, por lo tanto la suma de arancel judicial es por la cantidad de cuatrocientos veintiunmil quinientos bolívares (Bs. 421.500,oo), que bien puede el Señor Secretario elaborar según Gaceta Oficial, especial, y los índices del Banco Central de Venezuela. Pues además al no indexar el Tribunal Quinto, se evita el tener que solicitarlo en juicio aparte

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II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Si bien en el petitorio del escrito presentado por el ciudadano G.A.M.R. se califica a la acción ejercida como de “ amparo tributario” y que, de lo expuesto en el Capítulo I de dicho escrito, “Acción de A.T.” (folio 15 de la primera pieza del expediente), podría concluirse con esfuerzo que la acción se estaría ejerciendo contra algunas actuaciones u omisiones judiciales del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de cualquier modo nunca son especificadas, la Sala considera que la solicitud examinada resulta completamente ininteligible no sólo a los fines de precisar qué tipo de acción es la que en definitiva se está ejerciendo en el presente caso –que además de amparo tributario como antes se indicó, se le califica en el Capítulo II de “amparo autónomo” (folio 11 de la primera pieza del expediente), y luego, en actuaciones posteriores, de “recurso de revisión” (folios 24 y 28 de la cuarta pieza del expediente)-, sino de determinar cuál es la pretensión deducida por el actor en cuanto a lo denunciado y pedido en sus múltiples escritos, pues algunas veces pide que se inadmita una acción de amparo constitucional y otras que se ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas antes mencionado que “expida las planillas del arancel judicial”, entre otras solicitudes igualmente confusas.

En efecto, en las incomprensibles líneas del escrito presentado por el ciudadano G.A.M.R. se alude a términos jurídicos como “conflictos de competencia negativa”, “amparo autónomo”, “retardo perjudicial”, “litisconsorcios”, “procedimiento expropiatorio”, por mencionar algunos, y se describen situaciones como “la falta de expedir las planillas de arancel judicial” para denunciar presuntas irregularidades que estarían ocurriendo en otros Juzgados con motivo de un juicio de expropiación que estaría siendo tramitado ante éstos, en el cual el actor tendría alguna participación.

Sin embargo, aun cuando el accionante ha consignado desde la fecha de presentación del escrito abundante documentación que, según sus diligencias, contendrían los soportes de sus alegatos, esta Sala observa que toda ella, por sí sola, no es suficiente para aclarar cuál es la naturaleza de la acción ejercida y cuáles sus fundamentos, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la competencia de esta Sala para conocer de la acción y, de serlo, para examinar su admisibilidad conforme a la normativa legal y jurisprudencial que resulten aplicables.

Advertida tal situación, la Sala estima que la presente solicitud es de tal modo oscura, que su corrección implica la necesidad de plantear de nuevo, pero con la efectiva y eficiente asistencia o dirección de un profesional del Derecho, la acción ejercida puesto que, tal y como ha sido presentada, es poco menos que ininteligible. En efecto, los errores advertidos son de tal entidad que la Sala considera que la solicitud no es susceptible de enmienda y que resulta imposible su tramitación por cuanto no es posible si quiera determinar la naturaleza jurídica de la acción, ni la pretensión que a través de ella se quiere hacer valer.

Por tales motivos, esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos que pretendieron plantearse en el expediente bajo examen, declara inadmisible la acción ejercida, con fundamento en la disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya aplicación supletoria al caso de autos se sustenta en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción ejercida por el ciudadano G.A.M.R. el 14 de enero de 2002, por las razones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de septiembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp.02-0081

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