Sentencia nº 926 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 23 de octubre de 2003, el abogado J.Á.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.767.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.155, actuando en representación del ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.271.532, ejerció ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la presunta violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución vigente, por la presunta infracción del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y a la “...(v)inculación de las Sentencias (sic) emanadas de la Sala Constitucional contemplada en el artículo 335 (sic)”.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 29 de octubre de 2003, el mencionado abogado mediante diligencia solicitó la admisión de la acción a la brevedad posible, para que se fije la audiencia constitucional.

El 4 de noviembre de 2003, el representante del accionante mediante diligencia ratificó la solicitud realizada el 29 de octubre de 2003. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2003, el abogado citado, diligenció nuevamente solicitando la admisión de la acción ejercida.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según señaló el abogado del ciudadano G.A.M., la presente acción de amparo fue ejercida contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2003, mediante la cual, se confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del 14 de agosto de 2003, de no entregar el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placa: CAA-80H.

Narró el abogado del accionante, que el ciudadano G.A.M., en el año 1999, le entregó al ciudadano V.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.-3.559.002, el vehículo de su propiedad, anteriormente identificado, por cuanto, habían pactado de forma verbal la venta del vehículo, con el compromiso que posteriormente el comprador pagaría el precio convenido, y el hoy accionante le traspasaría la propiedad del mismo, mediante un documento notariado.

Sin embargo, continuó narrando el abogado del accionante, una vez que el comprador recibió el carro, su representado perdió el contacto con él, por lo que, al no poder contactarlo, el hoy accionante acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques y denunció al comprador, por el delito de apropiación indebida.

El 12 de marzo de 2003, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, el ciudadano F.S.B.V., titular de la cédula de identidad No. V.-3.180.748, como tercero interesado, y señaló, que el vehículo antes identificado le había sido vendido en el año 1999, por el ciudadano G.A.M., mediante documento privado, el cual consignó en copia simple.

Posteriormente, el accionante solicitó al juez de control, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la entrega material del vehículo, por lo que, el 12 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda realizó una audiencia especial de entrega de vehículo. En dicha audiencia, el Juzgado Tercero de Control señalado, negó la solicitud de entrega del vehículo, basándose en los resultados de una experticia grafotécnica, realizada a la copia simple del documento privado de compra-venta.

De la mencionada sentencia del juzgado de control, el solicitante (hoy accionante) apeló ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. El 11 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones mencionada, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por cuanto en su opinión, “... existe incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, ya que si bien es cierto que el Certificado de Registro del mismo está a nombre del ciudadano G.A.M., no es menos cierto que existe un contrato de compra-venta privado realizado entre ambos solicitantes y que acredita el traslado de la propiedad, conocimiento este que escapa del ámbito penal, tal como lo establece el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, conforme al cual, cuando existan dudas en cuanto a quien debe entregársele la propiedad de un bien, el Juez de Control deberá abrir una incidencia según las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o de un tercero en el proceso penal...”.

Contra la decisión anteriormente comentada, el abogado del ciudadano G.A.M., interpuso la presente acción de amparo.

Señaló el representante del accionante, que el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, “...(a)mbas condiciones las cumple mi mandante, ya que es el que aparece como titular en el mencionado registro, y la reserva de dominio fue liberada a su nombre”.

Finalmente, indicó el abogado del accionante, que “...del análisis del artículo 48 de la Ley in comento y de las Jurisprudencias supra señaladas, se evidencia la titularidad del vehículo de mi representado tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a su nombre (GERMAN A.M.), único instrumento público que por demás está decir, es capaz de acreditar en nuestro país, la propiedad del vehículo cuya entrega fue negada por la Corte de Apelaciones, no existiendo ninguna duda en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, duda que la manifiesta la sentencia antes mencionada. De lo expuesto se demuestra en forma tajante que el único propietario del vehículo objeto de la presente acción, es mi representado por estar registrado el mismo a su nombre en el Registro Automotor, ya que el tercero interesado presentó como documento que le acredita su propiedad una fotocopia de un documento privado, ni siquiera su original por lo que su procedencia es dudosa, y no tiene ningún valor para probar la propiedad de un bien de esta naturaleza”.

Es por lo anteriormente comentado, que el accionante considera le fueron violados con la decisión de la Corte de Apelaciones, el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución vigente, ya que se desaplicó el cumplimiento de lo establecido en la n.d.A. 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; el derecho a la defensa, contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución vigente y, el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 eiusdem, así como también, se violentó la “... (v)inculación de las Sentencias (sic) emanadas de la Sala Constitucional contemplada en el Artículo 335 (sic)”.

En consecuencia, el representante del accionante solicitó a esta Sala Constitucional, declare con lugar el amparo presentado y anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del 11 de septiembre de 2003, y se “...ordene la entrega del vehículo antes identificado, a mi mandante, por ser el único y verdadero propietario o a quien sus derechos hubiere”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo intentada por el abogado J.A.V.R., actuando en representación del ciudadano G.A.M., contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M. y D.R.M.), por tratarse de una decisión de una Corte de Apelaciones en lo Penal, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción y, a tal efecto observa:

Como se señaló con anterioridad, el presente amparo fue ejercido por el abogado defensor del ciudadano GEMÁN A.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2003, mediante la cual, se confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del 14 de agosto de 2003, de no entregarle el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placa: CAA-80H.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción, estableciendo en su numeral 5 que la acción es inadmisible “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

En el presente caso, el ciudadano GEMAN A.M., tenía a su alcance las acciones y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, para hacer valer la presunta condición de propietario del vehículo reclamado, por lo tanto, al no haberlos ejercido, y de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente comentada, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala le señala al accionante, que la acción de amparo no es la vía idónea, ni eficaz para dirimir el derecho a la propiedad sobre el vehículo anteriormente descrito, ya que, el amparo no tiene efectos constitutivos de derechos, sino que, el objetivo del amparo es restablecer la situación jurídica infringida. En el presente caso, el accionante quiere que esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la propiedad del vehículo, que se encuentra en discusión, cuando la Corte de Apelaciones en la decisión aquí atacada negó la entrega del vehículo, por existir “...incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, ya que si bien es cierto que el Certificado de Registro del mismo está a nombre del ciudadano G.A.M., no es menos cierto que existe un contrato de compra-venta privado realizado entre ambos solicitantes y que acredita el traslado de la propiedad, conocimiento este que escapa del ámbito penal, tal como lo establece el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, conforme al cual, cuando existan dudas en cuanto a quien debe entregársele la propiedad de un bien, el Juez de Control deberá abrir una incidencia según las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o de un tercero en el proceso penal”.

Por lo anteriormente señalado, lo procedente en el presente caso es declarar, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado por el abogado J.A.V.R., actuando en representación del ciudadano G.A.M., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2003.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario,

Exp. Nº: 03-2762

JECR/

...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en lo siguiente:

En el fallo del que se diciente se declaró inadmisible la pretensión de amparo con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando, a juicio del salvante, se imponía su admisibilidad.

Observa quien disiente que la mayoría no precisó cuáles eran las supuestas “acciones y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico” que no ejerció el aquí quejoso “para hacer valer la presunta condición de propietario del vehículo reclamado”, lo cual vicia el fallo por inmotivación.

Para quien suscribe, el querellante ya había agotado, sin éxito, la vía ordinaria (solicitud de entrega del vehículo del que se afirma propietario); por tanto, debía admitirse su pretensión, más aún si se toma en cuenta que la decisión objeto de impugnación se fundó en las supuestas dudas que, respecto del derecho de propiedad, generó una copia simple de un documento privado, el cual, como se sabe, carece de valor probatorio alguno.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 03-2762

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR