Decisión nº PJ0082015000033 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Enfermedad Ocupacional Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cinco (05) de M.d.D.M.Q. (2015)

204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000180.

PARTE ACTORA: G.A.R.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.264.237, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.M., N.M., L.M.M. y E.L., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.663, 40.665, 67.632 y 28.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A y modificada su denominación según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de mayo de 2005 y registrada en fecha 31 de mayo de 2005 ante el mencionado registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., C.B., M.L., R.R., M.Z., M.F. y S.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.37, 124.549, 1129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 Y 6.825, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.R.B. en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015).- Siendo las 03:05 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:05 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-00180

Resolución número: PJ0082015000033.-

Asiento Diario No 15.-

SE OMITE EL TEXTO NCOMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIO trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso E.S. contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso L.A.U.V. contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.

No obstante ello, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre las enfermedades en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que según consta en el expediente administrativo correspondiente a la Investigación de Enfermedad Ocupacional, realizada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y la declaración de parte del demandante, resulta evidente que el ciudadano G.A.R.B., en el desempeño de sus funciones debía trasladarse en lancha desde el muelle hasta el sitio de ubicación, inspección y/o mantenimiento a los equipos mecánicos y a los sistemas del motor, bombas de transmisión, nivel de aceite el motor eléctrico de la bomba triplex e inspección de motores, bomba contra incendio, planta de aguas negras, nivel de aceite del winche, reparación de bombas centrífugas; debía subir a la gabarra y al recibir la guardia debía hacer un recorrido por todas las instalaciones, en la cual debía subir y bajar aproximadamente 160 escalones, entre otras actividades realizó reparaciones de las bombas centrifugas, para lo cual debía adoptar un posición de cuclillas en la sala de máquinas, que debía realizar actividades que implicaban torsión de tronco y flexo-extensión de codos; que debía halar la bomba de achique que tiene un aproximado de 30 kilos a una distancia de 10 a 20 metros y estar alrededor de 6 horas de pie.

Siendo ello así, evidencia esta Alzada que tal como quedó demostrado de las actas procesales, efectivamente el ciudadano G.A.R.B. en las labores ejecutadas como Supervisor Mecánico a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., implicaba la realización de esfuerzo físico y posturas forzadas, aunado a la utilización de herramientas y equipos que incidían en las labores realizadas; en tal sentido, resulta necesario señalar que en cuanto al tema del levantamiento de carga, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en la actualidad se encuentra realizando La Propuesta de Anteproyecto de N.T. para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Cargas, la cual consta de 61 artículos, con el objetivo de presentar distintas propuestas técnicas en materia de salud y seguridad en el trabajo http://www.inpsasel.gob.ve/moo_news/Prensa_678.html.

El manejo y el levantamiento de cargas son las principales causas de lumbalgias. Éstas pueden aparecer por sobreesfuerzo o como resultado de esfuerzos repetitivos. Otros factores como son el empujar o tirar de cargas, las posturas inadecuadas y forzadas o la vibración están directamente relacionados con la aparición de este trauma, por lo que una mala manipulación incide sobre la salud en afecciones en la espalda la cual está compuesta por una cadena de huesos llamados vértebras por donde viaja la medula espinal, estos huesos están separados entre sí por unos discos intervertebrales, su función principal es mecánica y transmite la carga a lo largo de la columna vertebral y permite su curvatura y torsión. Durante la manipulación manual de cargas se aumenta la fuerza que se ejerce generando un aumento en la presión sobre estos y a su vez una deformación de los mismos expandiéndose o comprimiéndose los mismos, causando dolor, desgaste en los discos, por lo cual para manipular correctamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la página http://inpsaselservicios.blogspot.com/2012/01/consejos-de-manipulacion-manual-de.html, stableció una serie de medidas de prevención, a los fines de evitar cualquier incidente por parte de los trabajadores.

Siendo ello así, esta Alzada considera que, como quiera que el ciudadano G.A.R.B. en las labores desempeñadas como Supervisor Mecánico a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., debía realizar esfuerzo físico y posturas forzadas, aunado a la utilización de herramientas y equipos que incidían en las labores realizadas, y en virtud que las enfermedades padecidas por el ex trabajador fueron diagnosticadas como: 1 1.- SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, 2.- DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y 3.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL, resulta evidente que en la presente causa quedó más que demostrada la relación de causalidad entre las enfermedades en cuestión y el trabajo prestado, razón por la cual esta Alzada debe declarar que las enfermedades alegadas por el ciudadano G.A.R.B. debe ser consideradas como unas Enfermedades Ocupacionales, tal como fue declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 19 de Octubre de 2011, desechando en consecuencia el alegato de apelación esbozado por parte demandada recurrente al haber quedado demostrado en la presente causa la existencia del nexo casual la labor prestada y las enfermedades padecidas. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertido relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar si las enfermedades se originaron y/o agravadas por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

En tal sentido es de hacer notar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone en su artículo 130 las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, en tal sentido que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar en forma fehaciente que las enfermedades padecidas por el ciudadano G.A.R.B. fueron producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pues en el presente caso, quedó demostrado de las actas procesales, específicamente de la copia certificada de Expediente Nro. COL-47IE-11-0337, relativo al Informe Técnico de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que riela en los folios Nos. 06 al 14 del Cuaderno de Recaudos, que en fecha 18 de octubre de 2011 el ciudadano R.R., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, dejó constancia de que en relación al criterio ocupacional se verificó el expediente del trabajador G.A.R.B. de 61 años de edad, desempeñando el cargo de Supervisor Mecánico, con una fecha ingreso del 14/06/2005 hasta el 16/02/2011, acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 08 meses y 02 días; así mismo constató que la empresa posee descripción para el cargo de Supervisor Mecánico, sin embargo se evidencia que dicha descripción no fue firmada en señal de recibido por parte del trabajador, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató que la empresa entregó al trabajador en fecha 15/01/2011 la “notificación de riesgo por puesto de trabajo”; se constató que la empresa realizó al ciudadano G.A.R.B. exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional en fecha: 05/05/2005, 21/09/2009 y 05/08/2010; que la empresa posee registro de Comité de Seguridad y S.L., sin embargo, se verificó que no existe respuesta oportuna a los delegados, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 67, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que existe Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante el mismo se encuentra en periodo de adecuación, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, conviene señalar que la Investigación del Accidente o de la Enfermedad que en su momento hace el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para determinar el origen ocupacional del infortunio del trabajo, constituye un documentos públicos administrativos pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

En tal sentido tenemos que una vez descendido al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, a diferencia de lo establecido en el Informe Técnico de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. logró desvirtuar el señalamiento realizado el ciudadano R.R., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, con respecto al hecho que la Descripción del Cargo no fue firmada en señal de recibido por parte del trabajador (incumpliendo, a su decir, con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), toda vez que tal como consta de la Descripción del Cargo que riela en los folios Nos. 31 al 33 del Cuaderno de Recaudos, la misma si se encuentra debidamente firmada por el trabajador demandante ciudadano G.A.R.B..

Sin embargo, una vez analizado el resto del material probatorio, se pudo constatar que la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. no logro desvirtuar el resto de los incumplimiento de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo establecidos por el ciudadano R.R., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II en el Informe Técnico de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que riela en los folios Nos. 06 al 14 del Cuaderno de Recaudos, específicamente el incumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 67, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el incumplimiento de lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desechando en consecuencia el fundamento de apelación esbozado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, quien juzga considera procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad Bs. 467.273,00, que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, cuantificado de esta manera tomando en consideración que el ciudadano G.A.R.B. es una persona adulto joven, obrero calificado, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: M.E.I.G.V.. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.); a razón del salario integral diario de Bs. 320,05, determinado en líneas anteriores (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario integral diario de Bs. 320,05 = Bs. 467.273,00). ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar la procedencia del daño moral y el lucro cesante conforme a lo establecido en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por lo ciudadano G.A.R.B. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.

En tal sentido en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano G.A.R.B., por concepto de Indemnización por Responsabilidad objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara su improcedencia toda vez que dicho régimen legal no es el correspondiente en derecho, por haber culminado la relación laboral en fecha 17 de febrero de 2011, por lo que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aunado a que no se evidencia que exista reclamo alguno ni que el mismo haya sido cuantificado a los fines de su determinación y condena; considerando en consecuencia, que la norma sustantiva sólo fue invocada a los fines de determinar la responsabilidad del patrono frente a la enfermedad ocupacional padecida por el actor, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano G.A.R.B., por concepto de Lucro Cesante (Daño Material) consagrado en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, para lo cual, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que no evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en el padecimiento de la enfermedad contraída por la prestación del servicio, sobre todo si se toma en consideración el hecho de que la empresa dotó al trabajador de los equipos de seguridad, con lo cual se deduce que el mismo ocurrió sin haber influido algún acto de la empresa demandada en su origen o agravamiento; más aun cuando, al tratarse dicho reclamo de perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio producto del daño causado, no obstante tener una incapacidad total y permanente producto, no observa este Juzgador que no pueda el actor desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual, lo cual, tal como se corrobora de las actas procesales, en efecto ha prestado servicio para otra entidad de trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: M.E.I.G.V.. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.). En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante. lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano G.A.R.B., en base al cobro de Daño Moral, se debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano G.A.R.B., padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de un “SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL”, con limitaciones para realizar actividades que requieran posiciones mantenidas y forzadas de la columna lumbar y cervical, bipedestación prolongada, manipulación de cargas, tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores y exposición a vibraciones en cuerpo entero.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: Si bien la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. logró desvirtuar el incumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no logró desvirtuar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 67, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el incumplimiento de lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

c). La Conducta de la Víctima: De actas no se pudo evidenciar que el ciudadano G.A.R.B., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Supervisor Mecánico, posee 63 años de edad, devengaba un Salario Diario de Bs. 261,48, que el mismo tiene grado de instrucción Bachiller, que es casado y tiene dos hijos.

e). Capacidad Económica de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.: Se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano G.A.R.B..

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A: Se verificó que la empresa cumplió con determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y otorgó implementos de seguridad, por lo que se traduce en que actuó como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano G.A.R.B., padece de una Discapacidad Total y Permanente que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumplía con determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor desempeñaba como Supervisor Mecánico, posee 63 años de edad, es casado, tiene dos hijos, devengaba un Salario Diario de Bs. 261,48; y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio del año 2014, caso: EBLIS E.O.M. contra la sociedad mercantil CONSORCIO LÍNEA II,, considera prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano G.A.R.B., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos declarados procedentes arrojan la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 517.273,00), que deberán ser cancelados por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.R.B., conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva por la cantidad de Bs. 467.273,00, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 05 de diciembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva por la cantidad de Bs. 467.273,00, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.R.B. en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.R.B. en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015).- Siendo las 03:05 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:05 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-00180

Resolución número: PJ0082015000033.-

Asiento Diario No 15.-

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