Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 11 de junio de 2009

199° y 150°

Por recibida y vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRAÍDA EN LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ESTABLE DE HECHO interpuesta por los ciudadanos G.A.R. y J.B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 71.776 y 83.089, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana H.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.377.240, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:

Manifiestan los apoderados, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de Marzo de 2009, su poderdante suscribió un acuerdo de partición amistosa de los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho con quien fuera su compañero de vida durante treinta (30) año, O.A.B.D..

  2. Que se acordó en el citado documento, que los bienes se repartirían y así quedaron repartidos, cincuenta por ciento (50%), a nombre del ex compañero de vida de su poderdante y el otro cincuenta por ciento (50%) a nombre su poderdante.

  3. Que hasta la presente fecha el ciudadano O.A.B.D., se ha negado a dar cumplimiento a lo acordado en el citado documento, sin dar explicación alguna y quedando su mandante totalmente indefensa y desprovista de dichos bienes.

  4. Que cuando se le ha exigido el cumplimiento de las Cláusulas Séptima y Octava del documento suscrito y del cual hacen referencia no da una respuesta que satisfaga a su representada.

  5. Que cuando se le informó que sería demandado para que cumpliera con lo acordado, manifestó, que lo hiciéramos, que el también tiene abogados que lo asistan.

  6. Que demandan el cumplimiento de la obligación suscrita.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Según el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Narra en su escrito libelar la parte Demandante lo siguiente: “que en fecha 26 de Marzo de 2009, su mandante suscribió un acuerdo de partición amistosa de los bienes adquiridos durante la Unión Estable de hecho con quien fuera su compañero de vida durante treinta (30) años O.A.B.D., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.513.617, por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Z.d.E.M., por documento quedo inserto bajo el Nro. 84. Tomo 41 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados al respecto. El cual acompañamos en original y copia fotostática, marcado con la letra “B”.”

Igualmente solicita en el petitorio lo siguiente : “... por todo y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho realizados, venimos en nombre de nuestra mandante, ya identificada, para demandar, como en efecto lo hacemos por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRAIDA EN LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ESTABLE DE HECHO al ciudadano O.A.B.D., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Conjunto Residencial Villas del Este, Casa E-25, Guatire Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.513.617, para que convenga o a ello sea obligado en los siguientes particulares:

PRIMERO

En dar cumplimiento a lo acordado en el citado documento de partición y liquidación de la comunidad estable de hecho, que se acompaña marcada con la letra “B” de lo suscrito en las Clausulas Séptima y Octava del referido documento.

SEGUNDO

Solicito a este Honorable Tribunal oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa DUNCAN DE VENEZUELA S.A.,…” “.. Para que informe cuanto le corresponde y tiene acumulado el trabajador O.A.B.D....” “.. Por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro beneficio económico, asimismo que informe cuanto y en que fecha se le ha adelantado dinero de sus prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, o en u defecto que indique en cuales entidades Financieras le han sido depositadas dichas cantidades de dinero.

TERCERO

En poner a disposición del Tribunal los bienes que se señalan en las referidas clausula Séptima y Octava.”

Se desprende de la lectura del libelo que la parte Demandante solicita se le de Cumplimiento al Contrato de la Obligación Contraída en la Liquidación de la Comunidad Estable de Hecho, que firmaron los ciudadanos H.D.C.M.G. y O.A.B.D.. Sin embargo el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben vivirse los bienes.

En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contrarié el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el juzgador debe razonar la negativa de la admisión de la demanda.

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se le de Cumplimiento de la Obligación Contraída en la Liquidación de la Comunidad Estable de Hecho que presuntamente existió entre la demandante H.D.C.M.G. y el demandado O.A.B.D.. Sin que en el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar. Solo acompaña un documento autenticado de una serie de bienes que presuntamente ambos son propietarios.

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., EXP. Nº 04-3301, dejo establecido lo siguiente:

… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio

entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7 , letra a) de la ley del seguro social.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la declara el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 ejusdem). El artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción páter ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisito del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara...”.

Expuesto lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser la figura regulada por la ley, a el se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por lo tanto al género, utilizara el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluidas el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien como no existe una acción de Separación de Cuerpos del Concubinato y menos una de Divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192, 175 del Código Civil resultan inaplicables, y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos que con carácter imperativo ha venido exigiendo el m.T.S.d.J. en sus decisiones, la demanda de Cumplimiento de la Obligación Contraída en la Liquidación de la Comunidad Estable de Hecho, sin haberse acompañado la sentencia previa que declare la existencia de dicha unión resulta INADMISIBLE, y en consecuencia contraria a derecho y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

YDCD/RSM/Neil.

EXP: 2632-09.-

Abg. R.S.M., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2632-09, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRAÍDA EN LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ESTABLE DE HECHO sigue H.D.C.M.G. contra O.A.B.D.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 11 días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

RSM/Neil.-

EXP: 2632-09.-

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