Decisión nº WL01-P-2003-000081 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2007

196º y 147º

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la delegada de prueba Abg. M.M., delegada de prueba de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, recibida en fecha 08 de Marzo del presente año, mediante la cual requieren “…LA REVOCATORIA de la medida de Pre-libertad otorgada al residente G.A.C.M., de nacionalidad Colombiano, natural de Buga, cedula de identidad Colombiana N° 16.961.050, por inadaptabilidad al régimen…”.

Fundamenta la delegada de prueba Abg. M.M., su solicitud argumentando que “…El penado up supra, no ha comparecido por ante la unidad de apoyo al sistema Penitenciario Nº 07, ubicado en la Parroquia Candelaria, Edificio Paris, piso 03, Teléfonos 5779066, a los efectos de iniciar sus presentaciones con el Delegado de prueba, por otra parte la dirección aportada por él, de la Parroquia la Pastora, ha sido visitada por la delegada de Prueba y enviado telegrama sin obtener una favorable, además todas estas actuaciones han sido debidamente informadas por oficio, sin que hasta la presente se haya pronunciado el Tribunal al respecto”.

Ahora bien, en fecha 18 de Julio de 2006, este Tribunal otorgó L.C. por Medida Humanitaria, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano G.A.C.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, Presentar mensualmente ante este Despacho, Informe médico avalado por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada sesenta días, habiéndose impuesto y comprometido al cumplimiento de las mismas en fecha 26 de Julio de 2006, mediante acta firmada por él al efecto y que riela a los folios 18 y 19 de la cuarta pieza de la causa.

El informe de revocatoria suscrito por las autoridades de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, donde debía presentarse G.A.C.M., aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, verificada en el Libro de presentaciones N° 1, llevado al efecto, derivan en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a ella impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano G.A.C.M., con ocasión de su L.C. por Medida Humanitaria, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, otorgada como fórmula de cumplimiento de pena al Ciudadano G.A.C.M., de nacionalidad Colombiano, natural de Buga, cedula de identidad Colombiana N° 16.961.050, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, participándole lo conducente.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNÁNDEZ

Causa N° WL01-P-2003-000081

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