Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE DICIEMBRE DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000851.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.A.A.R., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.602.183.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NURBIS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nos. V- 9.602.183, con Inpreabogado N° 58.141.

DOMICILIO PROCESAL: Pasaje El Mopa, casa N° 12-24, La Conconcordia, Estado Táchira.

DEMANDADO: “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el No. 12, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.C., J.J.S.R., Y.K.C.D., I.C.S., E.C., N.M.G.G. Y Y.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nro. V- 9.207.541 4.041.896, 14.152.216, 13.554.773, 14.478.623, 3.851.505 Y 9.347.500, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 38.444, 91.086, 103.556, 82.979, 106.165, 101.233 y 93.797 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sede Principal de Expresos Occidente, ubicada en la Avenida Rotaria, Calle Republica, Galpón No. 32, detrás de FEMSA (Coca-Cola) de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2009, por la abogada NURBIS CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.141, en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.A.A.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 18 de Febrero de 2010, y finalizó en fecha 17 de Junio del 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 29 de Junio de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que el 23 de Noviembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., manejando autobuses de pasajeros en rutas extraurbanas y cargas de encomiendas, estando a disposición del patrono las 24 horas del día;

• Que cubría diferentes rutas Caracas a Mérida, San Cristóbal, Valera, Maracaibo, Punto Fijo, Barquisimeto, San Antonio, Puerto La Cruz, El Tigre, Bolívar, Puerto Ordaz, S.E.d.G., Caracas a San Félix, Valencia, Caracas a Maturín;

• Que condujo diversas unidades de transporte pertenecientes a diferentes socios de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.;

• Que al momento de ser despedido estaba las ordenes del ciudadano Á.V. y conducía el autobús marca Ascania, placas DY117-X identificado como control 231;

Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), en la persona del ciudadano L.E.M.C., en su condición de Presidente, para que convenga en pagarle la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.115.000,00.) por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Opuso como punto previo de especial pronunciamiento la prescripción de la acción;

• Reconoció la existencia de la relación laboral con el ciudadano G.A.A.R., desempeñando el cargo de conductor;

• Negó que el ciudadano G.A.A.R., comenzara a laborar el 23 de Noviembre de 1998 hasta el 16 de Enero de 2008, pues, la relación inició el 24 de Febrero de 2000 y culmino por retiro voluntario;

• Negó los conceptos reclamados por el actor, a saber, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, beneficio de ley alimentación, antigüedad, intereses sobre prestaciones, por haberle sido cancelados al trabajador;

• Negó los salarios, invocados por el ciudadano G.A.A.R., en su escrito de demanda;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Tarjetas de servicio a nombres del ciudadano G.A.A.R., emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A” corren inserta al folio (169). Por tratarse de documentos administrativos otorgados por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano G.A.A.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el número patronal T1-85-0174-0, en fechas 02/11/1998 y 25/02/2000.

• Listines de viajes realizados a distintos destinos o ciudades del país, corren inserto a los folios (170) al (194) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen los sellos allí impresos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios como conductor del ciudadano G.A.A.R. para la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.

• Copias de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos R.R.E. y G.A.A.R., con comprobante de pago del Banco Banesco Banco Universal, corre inserto a los folios (195) al (212) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 195 al 204 inclusive, por tratarse de documentos sucrito por un tercero (RAMIRO R.E.), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 204 al 212 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano G.A.A.R., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada recibo de pago, agregado al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos R.A.M., M.E.Z., A.G.C.C., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 5.030.379, V-12.814.508, V-9365.868 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron a rendir declaración, ninguno de los referidos ciudadanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Panillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano G.A.A.R., junto con comprobantes de pago del banco, corren inserta a los folios a los folios (219) al (226) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 219 al 225, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano G.A.A.R., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada recibo de pago, agregado al presente expediente, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas previamente por este Juzgador, por cuanto fueron promovidas igualmente por la parte demandante, corren insertas de los folios 205 al 211 del presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 226 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano G.A.A.R., en fecha 31/12/2007, por la cantidad de Bs. 3.600,00. realizado por la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.

• Copia de cheque No. 26856982 del Banco Banesco Banco Universal y comprobante de pago a favor del ciudadano G.A.A.R., corre inserto al folios (227). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano G.A.A.R., en fecha 31/12/2007, por la cantidad de Bs. 3.600,00., sin embargo dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante, corre inserta en el folio 212 del presente expediente.

• Comunicado de fecha 25 de Febrero de 2000, suscrito por Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, dirigido a la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., corre inserta al folio (228). En principio dicha documental, no debería ser apreciada por este Juzgador, en razón de que emana de un tercero (Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que de la prueba de informes rendida por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, suscrita por el Licenciado Germán Duarte, se evidenció que en los archivos del referido sindicato, reposa ficha con fecha 25/02/2000, del ciudadano G.A.A.R., para su ingreso a la empresa Expresos Occidente C.A. y de la cual anexo copia fotostática, corre inserta en los folios 11 al 12, ambas inclusive de la segunda pieza del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del comunicado de fecha 25 de Febrero de 2000, suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, dirigido a la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., con la finalidad de dar respuesta a su solicitud y la recomendación del ciudadano G.A.A.R., según la cláusula IV del contrato colectivo vigente.

• Constancia de trabajo de fecha 04 de Abril de 2004, a nombre del ciudadano G.A.A.R., con membrete de TAXI YA Excelente Servicio a Tiempo, corre inserta al folio (229). Dicha prueba debió haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, en tal sentido, de la prueba de informes rendida por la Asociación Civil SERVICIOS INTEGRALES TAXI YA, se evidencia que la referida asociación civil, informó que en sus archivos no reposaba prueba alguna de haberse emitido constancia de trabajo al ciudadano G.A.A.R., en tal sentido, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1 Asociación Civil SERVICIOS INTEGRALES TAXI YA, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si en esa asociación civil laboró el ciudadano G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-10.163.595, desde que fecha laboró, en que cargo y por cuanto tiempo.

• Si en fecha 04 de Abril de 2004, emitió una constancia de trabajo al referido ciudadano.

Del cual se recibió respuesta, mediante comunicación de fecha 11 de Agosto de 2010,

suscrita por el ciudadano J.C.C., quien informó:

• Que el ciudadano G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-10.163.595., jamás ha laborado en la asociación, por cuanto es socio de la misma, desde el año 2002, y así se evidencia de acta registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1/13, de fecha 05 de Marzo de 2002;

• Que en sus archivos, no reposaba prueba alguna, de haberse emitido constancia de trabajo al ciudadano G.A.A.R..

2.2 Al Sindicato Único de Trabajadores de del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, ubicado en la Avenida Libertador, Casa Sindical, Piso 2, Oficina 203, San C.E.T., a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si dicha organización postuló al ciudadano G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.163.595, para que laborara como chofer o avance en la empresa Expresos Occidente C.A., en fecha 25 de Febrero de 2000, según comunicado emitido en esa fecha y dirigido a la referida empresa.

Del cual se recibió respuesta mediante comunicación de fecha 10 de Agosto de 2010, suscrita por el Licenciado German Duarte, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, quien informó que en los archivos del referido sindicato reposa ficha, del ciudadano G.A.A.R., con fecha 25/02/2000, para su ingreso a la empresa Expresos Occidente C.A., donde debió laborar como conductor con la unidad No.142., y de la cual anexó copia fotostática, corre inserta en los folios 11 al 12 ambas inclusive de la segunda pieza del presente expediente.

3) Testimoniales: de los ciudadanos W.J.M.P., S.M.P. Y K.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 10.149.372, 11.494.267 y 14.418.611 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron a rendir declaración, ninguno de los referidos ciudadanos.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La excepción de prescripción de la acción, es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso del tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda, por la representante judicial de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no. Para ello, es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como principio general que el lapso de prescripción para el reclamo de todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, es de un año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Es necesario entonces, precisar la fecha de finalización de la relación de trabajo para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual antes mencionado, en relación a ello, constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 16/01/2008, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso había transcurrido un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días.

Sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 16/01/2008 (fecha de terminación de la relación de trabajo) al 20/11/2009 (fecha de interposición de la demanda) el demandante o la demandada realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción. Al respecto, se observa que ambas partes reconocieron y este Tribunal conoce de la existencia del mismo por tratarse de un hecho notorio judicial, que el actor en fecha 17/07/2008, interpuso por ante los Tribunales del Trabajo que integran este Circuito, demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE la cual fue signada con el N° SP01-L-2008-000655, proceso judicial en el cual se logró la notificación de la parte demandada en fecha 29 de Julio de 2008 y se declaró el desistimiento del procedimiento en fecha 21 de Enero de 2009, quedando definitivamente firme el día 29 de Enero de 2009.

Por consiguiente, con dicha actuación, conforme al contenido del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, (caso: L.A.V.J.), ratificada en Sentencia de fecha 03/05/2006 (Caso J.R.R.B. vs PDVSA Petróleo S.A. y Acerotracto C.A.) (www.tsj.gov.ve 11/10/2007) con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., logró el actor interrumpir la prescripción y por tanto el nuevo cómputo para la prescripción de la acción, debe efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, pues el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo.

Es a partir entonces, del 21 de Enero de 2009, que se inició nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda que dio inicio al presente proceso, en fecha 20 de Noviembre de 2009 y haberse logrado la notificación de la demandada en fecha 02 de Diciembre de 2009 debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión del actor los siguientes:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido;

4) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano G.A.A.R., iniciara su prestación de servicios, el día 23 de Noviembre de 1998, señalando que el accionante solo laboró para ella, desde el 24/02/2000.

Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo se inició el 24/02/2000 y no el 23/11/1998, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda; la parte demandada, promovió una documental consistente en un comunicado de fecha 25 de Febrero de 2000, suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, dirigido a la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., con la finalidad de dar respuesta a su solicitud y la recomendación del ciudadano G.A.A.R., según la cláusula IV del contrato colectivo vigente, corre inserta en el folio 228 de la primera pieza, del presente expediente, con dicha prueba la demandada demostraría la fecha de ingreso señalada en el escrito de contestación de demandada.

Sin embargo el demandante para demostrar la prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 23/11/1998 al 24/02/2000, promovió dos (02) documentales consistentes en unas tarjetas de servicio a nombres del ciudadano G.A.A.R., emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corren inserta al folio (169) de la primera pieza del presente expediente, contentivas de la inscripción del ciudadano G.A.A.R., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el número patronal T1-85-0174-0, en fechas 02/11/1998 y 25/02/2000, lo que hace inferir a este Juzgador, que la relación de trabajo se inició en la fecha señalada en el escrito de demanda, es decir, el 02/11/1998.

2) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada negó el salario alegado por el trabajador en la demanda y señala que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debe ser el establecido en la Cláusula Cuadragésima Primera del Capitulo V de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Transporte y los representantes de las empresas dedicadas a este ramo para el período 1999-2003 y 2003-2006 que señala:

Para efectos de liquidación se tomara como base el salario integral urbano, esto en virtud de que los conductores laboran periodos alternativos durante el mes, dentro de los cuales existen días de inactividad laboral

No obstante, lo antes expresado debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto existe una Contratación colectiva suscrita entre las partes que establece el monto del salario por faena (o por tiro), no es menos cierto, que debe el patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador, el salario devengado por el ciudadano G.A.A.R., durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.

Debe señalar este Juzgador, que una vez contradicho el mismo por parte de la empresa, recaía sobre esta última la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador que no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario devengado por el ciudadano G.A.A.R. durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por él alegado en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, la parte demandada promovió Actas de liquidaciones anuales suscritas por el trabajador en las cuales se señala un salario diferente al expresado en el escrito de demandada, corren insertas a los folios 219 al 225 de la primera pieza del presente expediente, no es menos cierto, que dicha prueba no es suficiente para demostrar el salario mensual devengado por el demandante durante la relación de trabajo.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano G.A.A.R., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.

Al respecto debe señar quien suscribe el presente fallo, que conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia Nº 525 del 27 de Mayo de 2010, (caso: R.M. y otros Vs. PDVSA Gas S.A.), (www.tsj.gov.ve 25/05/2010) con Ponencia del Dr. L.E.F.G., correspondía a la parte demandante la carga de demostrar su afirmación, pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia que el ciudadano G.A.A.R. promoviera prueba alguna dirigida a demostrar la carga de su afirmación, es decir, prueba alguna que demuestre el despido del que fue objeto, en tal sentido, debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el alegado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, es decir, el retiro voluntario del ciudadano G.A.A.R..

4) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales, utilidades, beneficio ley programa alimentación, así:

4.1. Prestación de antigüedad;

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso, se evidencio la existencia de ocho (08) recibos de pagos suscritos por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad cancelados por la demandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., aportados por ambas partes al proceso, que corren insertos en los folios (219 al 225) de la primera pieza del presente expediente, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto en las fechas en que fueron efectivamente recibidas tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.38.909,54., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro.

4.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;

Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda, las vacaciones correspondientes a todos los años que prestó servicios para la demandada, de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, se observan seis (06) pagos por concepto de derechos vacacionales realizados por la empresa al trabajador, que corren insertos en los folios (219 al 223) de la primera pieza del presente expediente, sin embargo, por una parte no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales y por otra parte el salario utilizado por la empresa para el pago de tal concepto era inferior al devengado por él durante la vigencia de la relación de trabajo.

Por consiguiente, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, al último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.

No obstante lo antes expresado, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, se evidencia que si bien es cierto, la empresa canceló al trabajador las vacaciones utilizando como salario base un salario diferente al devengado por él en cada período, la empresa realizó al demandante diversos pagos por dicho concepto, los cuales necesariamente deben deducirse del total que arroje en favor del trabajador por concepto de vacaciones, ya que de lo contrario pudiera configurarse un enriquecimiento sin causa de una parte en perjuicio de la otra. Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y las empresas del ramo para el período 2003-2006, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.18.960,24., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Derechos Vacacionales

Período Días Bono Salario

Diario Monto Pagos Total Adeudado

23/11/98 al 23/11/99 15 7 Bs 65,27 Bs 1.435,94 Bs - Bs 1.435,94

23/11/99 al 23/11/100 16 8 Bs 65,27 Bs 1.566,48 Bs - Bs 1.566,48

23/11/00 al 23/11/101 17 9 Bs 65,27 Bs 1.697,02 Bs 120,00 Bs 1.577,02

23/11/01 al 23/11/102 18 10 Bs 65,27 Bs 1.827,56 Bs 158,40 Bs 1.669,16

23/11/02 al 23/11/103 19 11 Bs 65,27 Bs 1.958,10 Bs 190,08 Bs 1.768,02

23/11/03 al 23/11/104 30 12 Bs 65,27 Bs 2.741,34 Bs 247,10 Bs 2.494,24

23/11/04 al 23/11/105 30 13 Bs 65,27 Bs 2.806,61 Bs 214,16 Bs 2.592,45

23/11/05 al 23/11/106 30 14 Bs 65,27 Bs 2.871,88 Bs 450,00 Bs 2.421,88

23/11/06 al 23/11/107 30 15 Bs 65,27 Bs 2.937,15 Bs - Bs 2.937,15

23/11/07 al 16/01/108 30/12*1=2,5 16/12*1=1,33 Bs 130,00 Bs 497,90 Bs - Bs 497,90

TOTAL Bs 18.960,24

4.3. Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. demostrar el pago de las utilidades de cada año, para tal efecto promovió ocho (08) recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos en los folios (219 al 225) de la primera pieza del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda. En tal sentido, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y las empresas del ramo para el período 2003-2006 le corresponde la cantidad de Bs.14.390,21., tal como se observa en el cuadro siguiente, se observa en el cuadro siguiente:

Utilidades

Período Días Art.

174 L.S.

Diario Monto Pagos Total Adeudado

Dic.1998 30/12*1=2,5 Bs 22,50 Bs 56,25 Bs - Bs 56,25

Dic.1999 30 Bs 24,08 Bs 722,40 Bs - Bs 722,40

Dic. 2000 30 Bs 27,33 Bs 819,90 Bs 120,00 Bs 699,90

Dic. 2001 30 Bs 27,33 Bs 819,90 Bs 158,40 Bs 661,50

Dic. 2002 30 Bs 30,67 Bs 920,10 Bs 190,08 Bs 730,02

Dic. 2003 30 Bs 42,50 Bs 1.275,00 Bs 247,10 Bs 1.027,90

Dic. 2004 30 Bs 51,61 Bs 1.548,30 Bs 214,16 Bs 1.334,14

Dic. 2005 30 Bs 55,00 Bs 1.650,00 Bs 450,00 Bs 1.200,00

Dic. 2006 30 Bs 65,27 Bs 1.958,10 Bs 600,00 Bs 1.358,10

Dic. 2007 30 Bs 130,00 Bs 3.900,00 Bs 1.200,00 Bs 2.700,00

Dic. 2008 30 Bs 130,00 Bs 3.900,00 Bs - Bs 3.900,00

Bs 14.390,21

4.4. Beneficio de la Ley Programa Alimentación:

Por lo que respecta a dicho concepto debe señalar este Juzgador, que el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente hasta el mes de Diciembre de 2004 incluía dentro del ámbito de aplicación de dicha norma a todos aquellos trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales, de la misma manera el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente, señala que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional (negrillas del Tribunal).

Una vez precisado entonces, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales señalado por el actor en su escrito de demanda, se evidencia que el mismo devengó durante toda la relación de trabajo, un salario normal superior a los tres salarios mínimos vigentes para cada período, en tal sentido, debe considerarse que el ciudadano G.A.A.R. estuvo excluido del pago de dicho beneficio conforme a la normativa anteriormente expresada. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano G.A.A.R. contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.72.259,99.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/01/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 26 de Enero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000851

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