Decisión nº 183-S-16-09-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5916

DEMANDANTE: G.A.L.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.602.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.372.

ABOGADO ASSISTENTE: F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.337.

DEMANDADA: INVERSIONES ZUL RICAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 13-A, representada por el ciudadano R.A.S.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.612.492.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.L.G., actuando en su propio nombre y representación, contra el auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 6 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M.I. y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de cobro de bolívares intentado por el recurrente contra la sociedad mercantil INVERSIONES ZUL RICAR, C.A., antes identificada.

Del folio 1 al 4, se evidencia escrito de demanda de fecha 30 de junio de 2015, por cobro de bolívares, con sus respectivos anexos (f. 5 al 12), interpuesta por el ciudadano G.A.L.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ZUL RICAR, C.A., alegando que en fecha 1 de enero de 2014, suscribió dos contratos de arrendamiento con la mencionada empresa, por dos locales comerciales identificados con los Nros. N2-5 y N3-7 del Centro Comercial Turístico Tucacas, ubicado en la avenida libertador de Tucacas; que ambos contratos fue por un lapso de un año prorrogable, estableciéndose como cánones de arrendamientos mensuales, las sumas de diez mil setenta y cinco bolívares (Bs. 10.075,00) y cuatro mil setecientos cincuenta (Bs. 4.750,00) respectivamente; que fueron condiciones expresas en ambas contrataciones: a) que a los fines de la estimación de los cánones de arrendamiento, se tomaba como base el valor del inmueble; b) que en la fijación del canon de arrendamiento, se establecía uno muy inferior al que realmente correspondía; c) que se reservaba el derecho de sincerar el valor real de ese canon de arrendamiento; d) que la arrendataria no podía ceder, ni traspasar los efectos de la contratación; e) que la arrendataria está obligada a contribuir a la satisfacción de los gastos comunes en forma proporcional; y f) que las notificaciones que debiera hacer el arrendador a la arrendataria podía ser personalmente, por intermedio de algún empleado de la arrendataria o mediante la fijación en la cartelera ubicada en el pasillo principal del Centro Comercial donde se encuentran ubicados los locales; que en el mes de octubre de 2014, hizo del conocimiento a cada uno de los arrendatarios del centro comercial, que a partir de enero de 2015, los cánones de arrendamiento serían incrementados en una proporción todavía muy inferior al que realmente correspondía, tomando en consideración el valor de reposición del inmueble, en el caso del local N2-5, el canon de arrendamiento pasó a ser de veintisiete mil novecientos bolívares (Bs. 27.900,00) y en el local N3-7, la suma de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00); que en el mes de enero de 2015, Inversiones Zul Ricar, C.A., sin autorización del arrendador y no obstante la prohibición contractual expresa, hizo traspaso del contrato de arrendamiento del local N3-7, a la sociedad de comercio Bahía Kids, C.A., y en el mes de marzo de 2015, hizo traspaso del contrato de arrendamiento del local N2-5 a la misma sociedad de comercio, por lo que esa sociedad de comercio es la que ocupa actualmente ambos locales, e INVERSIONES ZUL RICAR, C.A., retiró de ambos locales todos los bienes muebles y mercancía que allí mantenían; que aunado a eso, INVERSIONES ZUL RICAR, C.A., acusa una falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y de las alícuotas que corresponden a cada uno de los locales, por concepto de gastos comunes, en el cado del local N2-5, no ha cancelado ningún mes del presente año; y el local N3-7, su último pago correspondió al mes de agosto de 2014; que en virtud de lo anterior expuesto demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES ZUL RICAR, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle: 1) ochenta y tres mil setecientos bolívares (Bs. 83.700,00) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2015, a razón de veintisiete mil novecientos bolívares (Bs. 27.900,00) mensuales, devengados y no pagados por el local N2-5; 2) dieciocho mil novecientos cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 18.957,12) mensuales, devengados y o pagados por el local N3-7, durante los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre; 3) once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2015 por el local N3-7; 4) veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 28.447,30), por concepto de la obligación pendiente en los gastos comunes por el local N2-5, hasta el 31 de marzo de 2015; y 5) quince mil sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 15.066,27) por concepto de gastos comunes por el local N3-7, hasta el 28 de febrero de 2015, lo que da un total de ciento cincuenta y siete mil seiscientos noventa bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 157.690,00).

Por auto de fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal a quo, le da entrada a la causa y declara inadmisible la misma, al considerar que del libelo de demanda, se evidenciaba que lo solicitado correspondía a dos peticiones que se excluían mutuamente de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil (f. 13-15).

Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de julio de 2015, por el ciudadano G.A.L.G., actuando en su propio nombre y representación, apela del auto de fecha 6 de julio de 2015 (f. 16).

En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 17).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de septiembre de 2015, y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 19).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo mediante auto de fecha 6 de julio de 2015, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:

(…) se evidencia que lo solicitado, corresponde a dos peticiones que se excluyen mutuamente entre sí, ya que el cobro de bolívares de una cantidad líquida y exigible se tramita por el procedimiento de Intimación, contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de gastos comunes, debe ser tramitado por la vía ejecutiva, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal…

(…)

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza inclusive la casación de oficio, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso M.J.M.M. c/ L.A.B.I. (….)

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. NO SE ADMITE la demanda presentada. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, se colige que el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda, por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones por excluirse mutuamente por incompatibilidad de procedimientos; y apelada como fue esta decisión, para decidir esta Alzada observa que la acción intentada por el accionante es el cobro de bolívares por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicha norma y el artículo 643 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución…

Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En relación a la admisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 679 dictada en el expediente N° 11-452 de fecha 24 de octubre de 2012, estableció:

En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente: (…)

De acuerdo con la exposición de motivos antes transcrita, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.

…omissis…

Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 04-464, estableció lo siguiente:

“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes.

…omissis…

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.

Por tal razón, esta Sala ha establecido que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato de obras o de venta de acciones, no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, pues, estas pretensiones procesales no pueden asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales o sinalagmáticos impide que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación, pues, estos contratos requieren el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, por cuanto, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo.

…omissis…

Ahora bien, estima la Sala que el demandado está legitimado para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte demandante, pues, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda, por ello, es viable que la parte demandada en el presente caso haya alegado que la pretensión del demandante no es liquida ni exigible y que por lo tanto, no se cumplía con lo establecido en el artículo 640 ídem, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea liquido y exigible.

Por lo tanto, considera la Sala que el del juez de alzada no infringe el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, como acusa el recurrente, pues, la demanda planteada por la parte demandante resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones convenidas por las partes en un contrato bilateral de obras. Así se establece.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos, se observa que aduce la parte actora que en fecha 1 de enero de 2014, suscribió dos contratos de arrendamiento con la sociedad de comercio INVERSIONES ZUL RICAR, C.A., por dos locales comerciales identificados con los Nros N2-5 y N3-7 del Centro Comercial Turístico Tucacas, ubicados en la avenida libertador de Tucacas; que ambos contratos fueron por un lapso de un año prorrogable, estableciéndose como cánones de arrendamientos mensuales, las sumas de diez mil setenta y cinco bolívares (Bs. 10.075,00) y cuatro mil setecientos cincuenta (Bs. 4.750,00), respectivamente; que en el mes de octubre de 2014, hizo del conocimiento a cada uno de los arrendatarios del Centro Comercial, que a partir de enero de 2015, los cánones de arrendamiento serían incrementados en una proporción todavía muy inferior al que realmente correspondía, tomando en consideración el valor de reposición del inmueble, en el caso del local N2-5, el canon de arrendamiento pasó a ser de veintisiete mil novecientos bolívares (Bs. 27.900,00) y en el local N3-7, la suma de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00); que en el mes de enero de 2015, Inversiones Zul Ricar, C.A., sin su autorización y no obstante la prohibición contractual expresa, hizo traspaso del contrato de arrendamiento del local N3-7, a la sociedad de comercio Bahía Kids, C.A., y en el mes de marzo de 2015, hizo traspaso del contrato de arrendamiento del local N2-5 a la misma sociedad de comercio, por lo que esa sociedad de comercio es la que ocupa actualmente ambos locales, e INVERSIONES ZUL RICAR, C.A., retiró de ambos locales todos los bienes muebles y mercancía que allí mantenían; que aunado a eso, INVERSIONES ZUL RICAR, C.A., acusa una falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y de las alícuotas que corresponden a cada uno de los locales, por concepto de gastos comunes.

De lo anterior, se colige que la actora pretende a través del presente procedimiento de intimación, la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito líquido y exigible; de lo que se concluye que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el articulo 643 numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, por lo que la acción propuesta, resulta inadmisible.

Por otra parte tenemos que de los hechos narrados por el actor, se evidencia que su pretensión está vinculada a una alegada relación contractual arrendaticia existente entre las partes, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, lo que se evidencia de los recaudos acompañados al libelo de demanda, entre los cuales se anexó copia de los contratos de arrendamiento; en este sentido, tenemos que este tipo de relaciones jurídicas está regida por una ley especial, a saber, el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde se establecen los procedimientos aplicables a los casos como el de autos, lo que excluye la tramitación de cualquier acción judicial por normas de derecho común. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada con diferente motivación, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.A.L.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M.I. y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano G.A.L.G. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ZUL RICAR, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/9/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 183-S-16-09-15.-

AHZ/AVS.-

Exp. Nº 5916.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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