Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. No. 42446

Civil

PARTE ACTORA: G.R.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 247.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.L.B., J.F.I., J.A.Z. y H.M.M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.024, 10.172, 35.650 Y 10.788, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita originalmente con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de septiembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro, y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de julio del 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 137-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.D., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.359.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Ejecución de Contrato de Fianza ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 10 de noviembre del año 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de diciembre del 2005, el ciudadano J.F. CENTENO, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que tras haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección indicada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, fue imposible practicar la misma, en virtud de que le manifestaban que el representante de la misma no se encontraba.

En fecha 03 de febrero del año 2006, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó tramitar la citación de la demandada, mediante correo certificado, conforme lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero del 2006, este Juzgado dio por recibido el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 132913, expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, entendiéndose citada la demandada desde dicha fecha.

En fecha 21 de marzo del 2006, la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el escrito libelar con los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem.

En fecha 27 de marzo del año en curso, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas opuestas en su contra.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la apoderada judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, ya que a su decir, la parte actora no realizó en su libelo, una debida relación de los hechos que permiten dilucidar en qué consiste o cómo queda configurado el supuesto incumplimiento alegado, ya que únicamente se limitó a indicar que “la CONSTRUCTORA SOLRAM, C.A., no cumplió con la obligación a su cargo, contraviniendo lo referido en los literales “b”, “e”, “f”, “g”, “i” y “m”, de la cláusula 76, así como también las cláusulas 3era y 4ta del referido contrato de obra, dado que no concluyó, ni ejecutó en el plazo estipulado todos los trabajos de obra tal y como le fueron contratados”, y que de tal manera, puede observarse, que el demandante hace referencia a una cláusulas del contrato que remiten a unas cláusulas generales de rescisión de contrato, pero sin indicar cuales son los hechos concretos, que a criterio del actor, configurarían la causal de rescisión invocada, ya que lo que realmente hizo el actor fue invocar la norma contractual en la que se fundamenta la demanda, más no el supuesto fáctico o el hecho que se encuadraría en la misma.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente, contradijo la cuestión previa opuesta en su contra.

Expuesto lo anterior este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, hace las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.

En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.

Así las cosas, tenemos que en efecto, quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, ha podido constatar que en el mismo, en el capítulo II, relativo al incumplimiento de la contratista CONSTRUCTORA SOLRAM, C.A., el actor señaló por una parte un incumplimiento en específico, consistente en la falta de instalación y puesta en funcionamiento del montacargas (ascensor), el cual le hubiere sido cancelado en su totalidad al contratista.

Asimismo, arguyó la existencia de otra serie de incumplimientos, los cuales si bien es cierto no fueron detallados en el escrito libelar, la actora señaló donde constaban los mismos, y al efecto acompaño las comunicaciones que el actor envió a la contratista, marcadas “I” y “J”, las cuales corren insertas en los folios 126 al 129, ambos inclusive, en los cuales se puede evidenciar en qué consistieron esos incumplimientos incurridos por la contratista.

En tal sentido, considera quien suscribe que la parte actora, cumplió perfectamente con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como bien fuera dispuesto anteriormente, tanto del escrito libelar, como de los recaudos acompañados por la parte actora, se puede evidenciar perfectamente cuáles fueron los hechos (supuestos incumplimientos) que dieron lugar a que el actor rescindiera unilateralmente el contrato de obra. Así se precisa.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

III

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, por no haberse especificado en el libelo en qué consisten los daños y perjuicios alegados así como sus causas, al respecto quien suscribe observa:

Establece el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El libelo de demanda deberá expresar:

(…omisssis…)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

La jurisprudencia ha sido pacífica y conteste en la interpretación y alcance que se le ha dado al aludido requisito de forma de la demanda. Así, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de Julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sent N° 00932, dispuso:

“Respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia de esta Sala de fecha 05 de abril del 2001, signada con el número 000638, se estableció el criterio que a continuación se transcribe. “…De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino debe entenderse, y así lo ha determinada esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto del 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”

Así de acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas, y en este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el libelo de demanda, se puede evidenciar que el accionante, hizo una narración de las causas que a su decir dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios, las cuales vendrían a ser el incumplimiento de la afianzadora a dar cumplimiento al contrato de fianza por ella otorgado a pesar de los reclamos hechos por el actor a dicha entidad asegurativa; y que al haber hecho caso omiso UNISERGUROS S.A., a dichas reclamaciones sin cancelar la suma establecida en dicho contrato, la cantidad que tenía derecho a reclamar el actor sufrió una disminución de su valor adquisitivo, lo cual, a su decir, es suficiente para reclamar los daños y perjuicios demandados accesoriamente.

En este orden de ideas, considera quien suscribe que la narración de las causas de los supuestos daños y perjuicios acaecidos, hasta los presentes momentos son suficientes para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, lo cual no quiere decir de ningún modo que al valorarse el mérito de los mismos en su oportunidad legal correspondiente, se vayan a declarar procedentes. Así se precisa.

IV

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos a que aluden los ordinales 5° Y 7° del artículo 340 eiusdem

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 13-11-2006 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria.

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