Decisión nº 244-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Corte de Apelaciones 5 |
Ponente | Erickson Laurenz |
Procedimiento | Apelación Contra Sentencia Definitiva |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 18 de diciembre de 2007
Año 197° y 148°
Decisión: (244-07)
Ponente: Dr. E.L.Z.
Decisión: S5-07-2164
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.A.M.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Á.D.P.D., interpuesto en contra de la sentencia publicada en fecha 08/06/07, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual se Condena la mencionado ciudadano a cumplir la Pena de Dieciséis (16) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho de conformidad con el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432, 433, y 435 ejusdem.
A tales fines esta observa esta Sala lo siguiente:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de la actas procesales que integran las presentes actuaciones, se pudo constatar que el recurrente de autos posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A- quo, asimismo que fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente; y por último que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la N.A.P. para la interposición del recurso; por lo que se considera ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.A.M.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Á.D.P.D., interpuesto en contra de la sentencia publicada en fecha 08/06/07, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual se Condena la mencionado ciudadano a cumplir la Pena de Dieciséis (16) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho de conformidad con el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432, 433, y 435 ejusdem. Asimismo esta Alzada no considera necesario, ni útil, ni pertinente la evacuación de los testigos promovidos por la Defensa en su escrito Recursorio, los cuales se mencionan a continuación: 1) Liendo G.E.; 2) M.P.; 3) M.R.G. 4) N.M.A. y 5) E.M., pues se pretende con su promoción la revisión de los hechos y no probar los motivos por los que se interpone el Recurso, por lo que no se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas. Por último, se fija la Audiencia a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el 15 de enero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.A.M.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Á.D.P.D., interpuesto en contra de la sentencia publicada en fecha 08/06/07, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual se Condena la mencionado ciudadano a cumplir la Pena de Dieciséis (16) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho de conformidad con el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432, 433, y 435 ejusdem. Asimismo esta Alzada no considera necesario, ni útil, ni pertinente la evacuación de los testigos promovidos por la Defensa en su escrito Recursorio, los cuales se mencionan a continuación: 1) Liendo G.E.; 2) M.P.; 3) M.R.G. 4) N.M.A. y 5) E.M., pues se pretende con su promoción la revisión de los hechos y no probar los motivos por los que se interpone el Recurso, por lo que no se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas. Por último, se fija la Audiencia a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el 15 de enero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes y líbrese el traslado del Acusado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. J.O.G.
LA JUEZA,
DRA. C.C.R.
EL JUEZ PONENTE SUPLENTE,
DR. E.L.Z.
LA SECRETARIA,
ABG. R.C.R.
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. R.C.R.
JOG/CCR/ELZ/RCR/ago.-
Causa: S5-07-2164