Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

San A.d.T., 7 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000011

ASUNTO : SP11-P-2005-000011

RESOLUCIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre el presente asunto seguido contra el ciudadano G.A.A.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.168.509, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 08-08-1.971, de 33 años de edad, soltero, mecánico, hijo de A.R.R. y C.A., residenciado en Colinas de Ayacucho, Calle Primera, Casa N° 1-45, Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, a quien la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público lo presentó en fecha 17 de Enero de 2005, para la celebración de la Audiencia de Flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

I

RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez abogada C.A.P., dictó decisión en fecha 17-01-2005, DECLINANDO EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por considerar que los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano G.A.A.R., se subsumen en lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la misma, siendo por tanto un procedimiento netamente administrativo y no penal; decretando por consiguiente la Libertad sin Medida de Coerción Personal a favor del ciudadano aprehendido y ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de Barinas.

Sobre esta decisión el representante del Ministerio Público invocó en el acto el efecto suspensivo de la decisión de concederle la libertad al ciudadano G.A.A.R., por considerar que sí existía la comisión de un hecho punible flagrante, todo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, vista la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión, ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, órgano judicial colegiado que en fecha 31-01-2005, con Ponencia del Juez Presidente J.V.P.B., declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en virtud de que el Ministerio Público no interpuso ningún recurso de apelación, ordenando devolver la causa al Tribunal Primero de Control a fin de que resolviera sobre la libertad del ciudadano G.A.A.R..

En fecha 02 de Febrero de 2005, fueron recibidas las actuaciones de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, acordando este Tribunal la libertad inmediata del imputado y en fecha 03-02-2005, fue remitida la causa al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de Barinas, con Oficio N° 99. El expediente fue recibido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 15-02-2005 y el 02 de Marzo de 2005, dicho Tribunal se declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL EXPEDIENTE, por considerar el Juez Superior que se trataba de un delito de Contrabando de Extracción tipificado en el Código Penal, observando que en el mismo no se estaba ventilando reclamación funcionarial alguna o impugnación de actos administrativos ejercidos a través de un recurso de nulidad. Fue remitido el expediente de la causa a este Tribunal según Oficio N° 331, de fecha 08-03-2005, y recibido el día 17-03-2005.

Inexplicablemente, en fecha 31 de Marzo de 2005, el Tribunal a cargo de la Juez abogada C.R.P., ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continuara con la investigación, sin observar que este Tribunal, en fecha 17-01-2005, se había declarado incompetente para conocer del presente asunto. Igualmente resulta inexplicable para quien aquí decide, el hecho de que el Ministerio Público en fecha 28 de Julio de 2005, observó que existía un conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, y el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de Barinas, conflicto que no había sido resuelto y por lo tanto remitía las actuaciones a este Tribunal.

Mayor incoherencia la constituye el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2005, cuando el Juez abogado L.J.G. ordenó remitir nuevamente el presente asunto al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de Barinas, para que sea dicho despacho el que remita las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Decisión que se dejó sin efecto en fecha 05-08-2005, ordenándose la remisión inmediata del expediente y sin más trámite, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para resolver el conflicto de competencia planteado.

En fecha 23-09-2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió las actuaciones, siendo decidida la causa en fecha 20 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, donde se declaró como competente para conocer sobre el asunto seguido contra el ciudadano G.A.A.R., al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgador, respetando la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el presente caso, pero apartándose de la misma, que el hecho por el cual se originó este proceso penal no puede ser tramitado ante este Tribunal de Control con fundamento en el tipo penal señalado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como lo precalificó el Ministerio Público al momento de presentar al aprehendido G.A.A.R. para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia realizada el día 17-01-2005; por cuanto la conducta desplegada por este ciudadano el día 15 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana, cuando conducía un vehículo clase Caprice, color Marrón, por el sector de la Redoma en la Avenida Venezuela de San Antonio, vía San A.C., Municipio B.E.T., quien fue interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional al observar que del mencionado vehículo, en la parte del maletero, se estaba derramando un líquido, ordenándole abrir la maleta donde observaron una bolsa negra de material sintético llena de líquido, cubriendo todo el espacio del portamaletas, el cual desprendía un olor fuerte y de presunto combustible denominado gas-oil. Donde igualmente se observó que el vehículo tenía en la parte del espaldar del asiento trasero un tanque adaptado contentivo de presunto gas-oil, quedando desde ese momento detenido conjuntamente con su vehículo, “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva para el Contrabando de Extracción”.

Esta conducta tampoco podemos subsumirla en el tipo penal que en esta zona maneja el Ministerio Público y que se refiere al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Este Tribunal, luego de a.o.l. hechos planteados en este expediente, así como la normativa que se ha venido aplicando para los casos de transporte de combustible, ha expresado en diversas decisiones sobre casos similares que no tienen nada que ver con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, que ese hecho o hechos por los cuales se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, la notable diferencia de los precios del combustible entre los dos países, así como la realidad social de algunos sectores de la población fronteriza a la que no llegan los programas sociales de ambos Estados, quienes dada su exclusión social se ven en la necesidad de ejercer este tipo de actividad; en mi criterio, no constituyen una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial citada, por la cual se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.

Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.

Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el tipo y la cantidad de combustible (Gas-oil) transportado por el ciudadano G.A.A.R. en una bolsa plástica y un tanque adaptado, NO CONSTITUYE EN SI EL TRANSPORTE DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”; pero en su estado normal, es decir, como era transportando, no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el transporte de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, mucho menos el de Contrabando de Extracción, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.

III

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; sin embargo, considera quien aquí decide, que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó al ciudadano G.A.A.R. no constituye un delito de Contrabando de Extracción, y su conducta encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, razones que nos obligan a proceder conforme a la Justicia y a nuestra Constitución Nacional, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a declarar de OFICIO la Falta de Jurisdicción de este Tribunal Primero de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos nuestros ciudadanos consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LOS BIENES INCAUTADOS

Con respecto al vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1.978, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas ABL-68M, serial de carrocería 1N69L8S320681 y serial de motor K0824TBF, así como también, la cantidad aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA (750) LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOIL; estos quedan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines de que el Estado Venezolano garantice el cumplimiento efectivo de la sanción o multa administrativa que se podría llegar a imponer en virtud de la falta cometida. El vehículo se encuentra en el Estacionamiento SAN ANTONIO, ubicado en San A.E.T., y el combustible se encuentra depositado en la Oficina de Control de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, San A.E.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal para conocer sobre la infracción administrativa en la que incurrió el ciudadano G.A.A.R. plenamente identificado en autos, tipificada y sancionada en el Capítulo IX, Sección I, Artículo 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que su tramitación y proceso debe ser conocido, sustanciado y decidido por un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, en este caso, por el Ministerio de Energía y Petróleo a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el expediente al mencionado órgano administrativo. SEGUNDO.- DEJA A DISPOSICIÓN del Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1.978, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas ABL-68M, serial de carrocería 1N69L8S320681 y serial de motor K0824TBF, así como también, la cantidad aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA (750) LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOIL; a los fines de que el Estado Venezolano garantice el cumplimiento efectivo de la sanción o multa administrativa que podría llegar a imponerse en virtud de la falta cometida.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras

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