Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2779

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: G.J.F.B., portador de la cédula de identidad Nro. 10.283.818, y abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.541, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Solicitud de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

I

En fecha 15 de abril de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 20 de abril de 2010 de 2010, siendo recibida en fecha 21 de abril de 2010.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2008 en el cargo de Asesor Legal adscrito a la Sindicatura Municipal, devengando una remuneración mensual de de Bs. 3995,00, sueldo que fue aumentado en v.d.D.P., alcanzando un monto mensual de Bs. 5.335,00 mensuales.

Indica que en fecha 15 de enero de 2010 renunció al cargo de Asesor Legal y hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no le ha cancelado los siguientes conceptos: prestaciones sociales correspondientes por la prestación de sus servicios desde el 01 de junio de 2008, hasta el 15 de enero de 2010 por un monto de Bs. 19.740,00; salario correspondiente a la quincena del 01 de enero al 15 de enero de 2010, y el correspondiente a un mes de salario del 15 de enero al 15 de febrero de 2010, al no cancelar las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por un monto total de Bs. 8002,5; ticket alimentación por un monto total de Bs. 1.144,00.

Que no percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008-2009 en virtud de no haber disfrutado de las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 35 de la Convención Colectiva le corresponde el pago de las vacaciones anuales por los años completos laborados, y el bono vacacional anual de los años referidos, por un monto total de Bs. 15.247,1.

Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 2, parágrafo tercero y quinto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y la Cláusula 31 de la Convención Colectiva, la Alcandía del Municipio Guaicaipuro le adeuda 18 tickets de alimentación correspondientes al mes de febrero, 22 tickets de correspondientes al mes de marzo, y 4 tickets correspondientes al mes de abril del 2009, los cuales deberán ser calculados al valor de la unidad tributaria actual, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 36, todo lo cual arroja un total de Bs. 1.144,00 en tickets.

Alega que le fue retenido ilegalmente el salario correspondiente a la quincena del 01 al 15 de enero de 2010. Además del salario contemplado en la convención colectiva por no cancelar las prestaciones sociales de inmediato. Adeudándole por concepto de salarios no cancelados un total de Bs. 8002,5.

Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c, cuando lo correspondiente por prestación no es depositado en una entidad financiera, sino que queda dentro de la contabilidad del ente, tal y como es el caso de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, estas cantidades generaran intereses, lo cual deberá ser calculado basándose en el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país. Por lo cual solicita que dicho monto sea determinado mediante experticia contable complementaria del fallo.

Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo ordene la corrección monetaria de los montos demandados, ya que desde la fecha de su renuncia la Alcaldía ha utilizado lo que le corresponde pro concepto de prestaciones sociales para su propio provecho, corrección que debe ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos adeudados, o que quede se ejecute la decisión del Tribunal.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y en consecuencia el retardo en su pago genera mora, lo que implica que mediante experticia complementaria del fallo se debe determinar la cantidad que se le debe pagar por mora, calculada al 12% anual, desde el momento en que la Alcaldía se convirtió en su deudor hasta la fecha exacta en que convengan el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales del querellante, de los intereses de mora por el retardo en el mismo, y otros conceptos. En tal sentido, se observa:

Alega el querellante que en fecha 15 de enero de 2010 renunció al cargo de Asesor Legal adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y a la fecha de la interposición de la querella aun no ha recibido el pago correspondiente a las prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio prestado en dicho organismo. En tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 13 del expediente judicial constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 2006, mediante la cual se hace constar que el ciudadano G.F. prestaba servicios a dicho ente desde el 01 de abril de 2002, ejerciendo el cargo de Asesor Legal.

Igualmente corre inserto al folio 14 del expediente judicial carta de renuncia de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano G.F., en la cual expone su voluntad de renunciar al cargo Asesor legal desempeñado en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a partir del 15 de enero de 2010.

Con lo anterior queda evidenciado que efectivamente el querellante prestó sus servicios en el ente querellado durante el lapso por él indicado, correspondiéndole en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales una vez verificado su egreso.

Ahora bien, revisado y analizado el expediente judicial, no se desprende constancia de que el querellante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual a consideración de este Juzgado, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, a favor del ciudadano G.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso señalada por el querellante, ello es, desde el 01 de junio de 2008, hasta el 15 de enero de 2010, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios al citado ente. Así se decide.

Ahora bien la parte querellante solicita el pago de Diecinueve mil setecientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 19.740,00), por concepto de prestaciones sociales, monto que corresponde a su salario integral diario multiplicado por 105 días; sin embargo, y en virtud que la parte querellante no aportó prueba alguna con base en las cuales pudiera este Juzgado verificar que el monto indicado como salario integral era efectivamente el percibido por el recurrente, la suma invocada como adeudada debe ser negada; en especial, cuando se observa que el actor calcula el monto de sus prestaciones, tomando en consideración el último sueldo devengado y multiplicándolo por el número de días correspondientes, cuando de conformidad con las previsiones de Ley, corresponde al cálculo de 5 días por cada mes de acuerdo al sueldo correspondiente al mes de pago, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales que corresponden al querellante. Así se declara.

Una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Así, observa este Juzgado que el accionante egresó del ente querellado en fecha 15 de enero de 2010, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que produciría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 15 de enero de 2010 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales también deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de realizarse por un solo experto. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008-2009 en virtud de no haber disfrutado de las mismas, con fundamento con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 35 de la Convención Colectiva, por un monto total de Bs. 15.247,1, este Juzgado observa:

El actor manifiesta un hecho cuya carga de la prueba recae en la Administración, como lo es demostrar a través de los respectivos antecedentes administrativos los períodos de vacaciones disfrutados efectivamente, toda vez que la falta de consignación del expediente respectivo ante la solicitud del Tribunal, apareja una presunción de certeza de los dichos del actor, salvo que ocurran otras circunstancias sobre las cuales no operaría tal presunción por aplicación de normas de orden público. En tal sentido, debe este Juzgado aceptar los dichos del actor por cuanto del presente expediente no se desprende prueba alguna de que al querellante le hubieren sido cancelados los montos correspondientes a vacaciones y bono vacacional durante los períodos indicados. De modo que a consideración de este Juzgado procede el pago correspondientes a vacaciones y bono vacacional de los años 2008-2009, con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación a la solicitud de pago de los ticket de alimentación, este Tribunal observa que la Administración nada alegó al respecto ni acompañó el respectivo expediente administrativo, no dio contestación a la querella, así como tampoco se hizo presente en ningunas de las etapas del proceso, por lo que este Juzgado debe tomar como ciertas las solicitudes explanadas por la parte recurrente en este sentido, y en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde el pago sustitutivo por concepto de indemnización y en consecuencia se ordena el pago de 18 tickets de alimentación correspondientes al mes de febrero, 22 tickets de correspondientes al mes de marzo, y 4 tickets correspondientes al mes de abril del 2009, los cuales deberán ser calculados al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y cancelados en dinero efectivo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los salarios correspondientes a la quincena del 01 de enero de 2010 al 15 de enero de 2010, este Juzgado observa que en virtud de no existir pruebas que contraríen la procedencia de tal solicitud, y dado que como fue expuesto la representación judicial de la parte querellada no se presentó al proceso a defender sus intereses y a presentar alegatos capaces de desvirtuar las solicitudes explanadas por el querellante, se tienen como ciertas las afirmaciones indicadas por el querellante, resultando forzoso para este Juzgado declarar la procedencia del pago del sueldo correspondiente al lapso que va del 01 de enero de 2010 al 15 de de enero de 2010. Así se decide.

Con relación a la solicitud de pago del mes de sueldo contemplado en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda, debe indicar este Juzgado, que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia patria y en aplicación de las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, constituye materia de orden público y estricta sujeción a lo que establezca la Ley, no siendo susceptible de ser regulada o modificada en cuanto al texto legal por convención colectiva; en especial, cuando la referida cláusula contiene el pago a título de salario, lo cual desnaturaliza tal concepto, toda vez que tantos los salarios como los sueldos constituyen la contraprestación debida a la prestación del servicio. En consecuencia este Juzgado niega la solicitud del querellante en este sentido. Así se decide.

Finalmente la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, en tal sentido este Juzgador debe señalar que corrección monetaria surge como un ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la renuncia del querellante al cargo que venia ejerciendo en el ente querellado, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano G.J.F.B., portador de la cédula de identidad Nro. 10.283.818, y abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.541, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano G.J.F.B., portador de la cédula de identidad Nro. 10.283.818, y abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.541, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. - Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda proceda a efectuar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano G.J.F.B., con fundamento en lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. - Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su retiro del ente querellado, ello es, 15 de enero de 2010 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión.

  4. - Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda cancele el monto correspondiente a vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2008-2009, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

  5. - Se ORDENA el pago de 18 tickets de alimentación correspondientes al mes de febrero, 22 tickets de correspondientes al mes de marzo, y 4 tickets correspondientes al mes de abril del 2009, los cuales deberán ser calculados al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y cancelados en dinero efectivo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 36.

  6. - Se ORDENA el pago del sueldo correspondiente a la quincena del 01 de enero de 2010 al 15 de de enero de 2010.

  7. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme lo expuesto en la presente decisión.

  8. - Se NIEGA la solicitud de pago del mes de sueldo contemplado en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda.

  9. - Se NIEGA la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S..

Exp. Nro. 10-2779.-

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