Decisión nº 47-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 835

El 04 de mayo del 1987, el ciudadano G.B.B., titular de la cédula de identidad N° 611.164, asistido por la abogada NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.267, interpuso ante este Juzgado Superior, el Recurso de Plena Jurisdicción contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-2-040 de fecha 25 de febrero de 1987, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-1-502 de fecha 30 de diciembre de 1985, emanados de la Contraloría General de la República.

Por auto de fecha 8 de mayo de 1987, se ordenó darle entrada al presente recurso e iniciar el procedimiento previsto en el Título VIII, Capítulo II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1987, se recibió el expediente administrativo, se le dio entrada y se acordó mantenerlo en una pieza separada con el mismo número de expediente.

Por auto de fecha 26 de octubre de 1987, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Nolyde Fariñas de Barroeta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.B.B., parte recurrente, en el presente recurso.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1987, se admitieron las pruebas presentadas por la representación de la parte recurrente.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 1987, se fijó el 3er día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 4 de enero de 1988, tanto la abogada Norga Possamai actuando en representación de la Contraloría General de la República, como la abogada Nolyde Fariñas de Barroeta, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignaron sus respectivos escritos de informes, dejándose expresa constancia que en el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de sesenta (60) días para el estudio de la causa.

Por auto de fecha 07 de marzo de 1988, vencido como se encontraban para la fecha los sesenta (60) días continuos para el estudio de la causa, se prorrogó por treinta (30) días continuos dicho lapso.

Por auto de fecha 7 de abril de 1988, vencido el plazo de treinta (30) días de prórroga, este Juzgado dice “VISTOS”

Por auto de fecha 11 de agosto de 1994, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa e inicia a partir de ese mismo día los sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 1994, vencido como se encontraban para la fecha los sesenta (60) días continuos para el estudio de la causa, se prorrogó por treinta (30) días continuos dicho lapso.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 1994, vencido el plazo de 30 días de prórroga, este Juzgado dice “VISTOS”

Por auto de fecha 3 de mayo de 2004, en virtud de su designación por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el cargo de Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentado se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado J.N. abriendo el lapso de ley para que las partes ejerzan o no su derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2007, diligenció la abogada M.G.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.196, actuando en representación de la Contraloría General de la República, solicitando se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando el desinterés de la parte actora en obtener pronunciamiento de este Juzgado.

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Temporal de este Juzgado, por designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2010, y posterior incorporación al mismo, mediante acta Nº 56 en fecha 07 de mayo de 2010, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le continuidad a la causa desde el 26 de julio de 1988, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ordena notificar, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del código de procedimiento civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente en el presente juicio, ciudadano G.B.B., titular de la cédula de identidad N° 611.164, por sí, o en la persona de su apoderado judicial la abogada NOLYDE FARIÑAS DE BERROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.267 -de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:35 (a.m.) quedó registrada bajo el Nº 47-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp. Nº 835

HLSL/cjsl

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