Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.092.

DEMANDANTE G.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.717.005.

APODERADO JUDICIAL E.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.483.

DEMANDADOS M.C.B.Q., A.J.B.Q., E.J.B.Q., N.M.B.Q., S.D.C.B.Q. y M.Y.B.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.253.351, V-9.405.695, V-10.724.225, V-12.008.809, V-13.039.880 y V-15.349.999, en su orden.

DEFENSORA JUDICIAL DE HEREDEROS DESCONOCIDOS Z.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Abogado bajo el N° 108.324.

MOTIVO

PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.

El día 05/08/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano G.B.V. contra los ciudadanos M.C.B.Q., A.J.B.Q., E.J.B.Q., N.M.B.Q., S.D.C.B.Q. y M.Y.B.Q., todos plenamente identificados. En ese mismo auto de admisión de ordenó la citación de los demandados, la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, y la publicación de un edicto donde se llamo a hacerse parte en el Juicio a los herederos desconocidos de la de cujus C.Q.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.863.

Los demandados se dieron por citados mediante diligencia que data de fecha 11/08/2014, así se evidencia al frente del folio 34 del expediente en estudio.

La parte actora consignó publicación del Edicto en el Periódico de Occidente y el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional fijo el mismo en la Cartelera el día 07/08/2014.

La parte actora, ciudadano G.B.V., asistido formalmente por el Abogada en ejercicio E.L., solicita mediante diligencia que sea designado un Defensor Judicial a los herederos desconocidos, en tal sentido fue designada la Abogada Z.H., quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó su juramento de Ley. Fue citada y en tiempo oportuno dio contestación a la pretensión interpuesta, haciéndole saber al Tribunal no había tenido conocimiento que existiera alguna persona con algún interés en el presente Juicio, sin embargo negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

  1. Lo alegado por el actor en el sentido de que desde el mes de enero del año 1991 haya iniciado una relación concubinaria con la fallecida C.Q.T., y que esa presunta relación se halla mantenido durante 23 años hasta la fecha de su deceso.

  2. Que esa supuesta relación concubinaria haya sido armoniosa, feliz, estable, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, notoria y a la vista de familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos.

  3. Que el domicilio concubinario haya sido en el Barrio C.N., calle 1, casa N° 17-114.

La parte actora y la Defensora Judicial de los herederos desconocidos llamados en el presente Juicio, consignaron escritos de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil refiere varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el accionante G.B.V., es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al Órgano Jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producían estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato, en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un Órgano Jurisdiccional calificara en qué momento inician y en qué fecha culminan esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también surten efectos patrimoniales hereditarios conforme a los Artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.

La parte demandante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con la hoy fallecida C.Q.T., desde el mes de enero del año 1991, de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales, y vecinos; que fijaron su domicilio concubinario en el barrio C.N., calle 1, casa 17-114 de esta misma ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que en fecha muy anterior a la antes indicada, contrajeron matrimonio civil y, durante la vigencia de esa unión procrearon seis (6) hijos de nombres M.C., A.J., E.J., N.M., S.D.C. y M.Y.B.Q., según se evidencia de las partidas de nacimiento que anexó marcadas con las letras "B" consecutivamente a la "G". Siendo disuelto este vínculo conyugal en fecha 02/05/1990, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así se evidencia a los folios 20, 21 y 22 del presente expediente. Que la unión concubinaria en estudio se mantuvo hasta el día de la muerte de la causante C.Q.T., 25/03/2014, quien falleció a causa de una sepsis de punto de partida, cirrosis hepática, según consta de Certificado de Defunción N° 2391583 emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual anexa marcado con la letra “A”.

Los demandados no dieron contestación a la demanda mas sin embargo la Defensora Judicial de los herederos desconocidos llamados en el presente Juicio dio contestación a la pretensión, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el actor en el sentido de que desde el mes de enero del año 1991 haya iniciado una relación concubinaria con la fallecida C.Q.T., y que esa presunta relación se halla mantenido durante 23 años hasta la fecha de su deceso; que esa supuesta relación concubinaria haya sido armoniosa, feliz, estable, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, notoria y a la vista de familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos; que el domicilio concubinario haya sido en el Barrio C.N., calle 1, casa N° 17-114.

Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas tanto a la parte actora como la Defensora Judicial designada ejercieron este derecho, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apreciación y valoración de estos medios probatorios.

Es importante apuntar, que la parte actora aduce en el extracto de la demanda que inicia la relación concubinaria con la causante C.Q.T., en el mes de enero del año 1991, pero que en fecha muy anterior a esta, habiendo ellos contraído matrimonio civil, procrearon seis (6) hijos de nombres M.C., A.J., E.J., N.M., S.D.C. y M.Y.B.Q.. Siendo disuelto este vínculo conyugal en fecha 02/05/1990, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así se evidencia a los folios 20, 21 y 22 del presente expediente.

La parte actora promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas E.T.P.R., M.M.D.Q. e Yboni Coromoto L.M., siendo contestes en declarar que conocieron a la difunta C.Q.T. y al ciudadano G.B.V. desde hace muchos años, que estuvieron casados durante muchos años y, que después de haberse divorciado empezaron a vivir en concubinato porque siguieron habitando juntos en la misma casa ubicada en el barrio C.N. de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa que esa relación fue pública y estable y los separó fue la muerte. Estas testigos fueron repreguntados por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la de cujus C.Q.T. y no cayeron en contradicción alguna, todo lo contrario reafirmaron y ampliaron las declaraciones que habían rendido por ante el comisionado, por estas razones se aprecian para demostrar que entre el ciudadano G.B.V. y C.Q.T., mantuvieron relación concubinaria estable, permanente, pública y notoria durante veintitrés (23), desde el año 1991 hasta el 25 de Marzo de 2014, fecha del deceso de C.Q.T., que ésta relación estable de hecho la mantuvieron a la vista de todos, tales hechos se aprecian y valoran para demostrar la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Con la demanda la parte actora acompañó el acta de defunción de C.Q.T. (folios 4 y 5) donde consta el fallecimiento y la extinción de la personalidad de esta causante, la cual se aprecia para demostrar estos hechos y acompañó las partidas de nacimiento de M.C., A.J., E.J., N.M., S.D.C. y M.Y.B.Q., este Juzgado las aprecia para demostrar que la causante dejó todos estos descendientes y que tienen la cualidad de herederos por mandato del Artículo 822 del Código Civil y concurren a la herencia junto con el concubino G.B.V., tomando una parte igual a la de un hijo conforme al Artículo 824 eiusdem. Así se decide.

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la causante G.B.V. y C.Q.T., la cual se inició en el año 1991 hasta el 25 de Marzo de 2014, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que al ciudadano G.B.V., le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legítima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera el esposo de la causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano G.B.V. contra los ciudadanos M.C.B.Q., A.J.B.Q., E.J.B.Q., N.M.B.Q., S.D.C.B.Q. y M.Y.B.Q., todos plenamente identificados, la cual se mantuvo desde el año 1991 hasta el 25/03/2014, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento de C.Q.T..

Se condena en costas procesales a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en esta causa, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes Julio del año dos mil quince (23/07/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

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