Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 52 de la tercera pieza, de fecha 23 de noviembre de 2010, que oyó en el solo efecto las apelaciones interpuesta a los folios 50 y 51 de la pieza 3, por los abogados R.N.L. apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil CONCORDE BIENES Y RAICES c.a., y por la abogada K.S., en su condición de apoderada judicial de la codemandada D.C.V. en la presente causa, respectivamente, contra el auto cursante al folio 47 de la pieza 3, de fecha 06 de agosto de 2010 que ordena la apertura del lapso probatorio en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el señalamiento el a-quo, en dicho auto que una vez que conste en autos la notificación de las partes, comenzará a correr el referido lapso, en la incidencia surgida con motivo del juicio que por NULIDAD DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue G.D.V.S.B. contra la ciudadana D.C.V. y la sociedad mercantil CONCORDE BIENES RAICES C.A., dicho expediente quedó anotado bajo el N° 11-3896.

Este Tribunal Superior en atención a las apelaciones interpuestas interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Síntesis de la controversia:

    El Juez de la causa en virtud de las apelaciones interpuestas, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el N° C-42.265-10, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:

    - Consta en la primera pieza del expediente del folio 1 al 3, sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se admitió la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CONCORDE BIENES & RAICES contra la ciudadana D.C.V.V..

    - Riela a los folios del 16 al 18 de la pieza 2, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YELIMAR N.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCORD BIENES & RAICES, C.A.

    - Cursa a los folios del 19 al 28 de la pieza 2, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada B.G.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.C.V.V..

    - Al folio del 32 al 33 de la pieza 2, consta escrito presentado por la abogada K.S., coapoderada judicial de la ciudadana D.C.V.V., mediante el cual alega que la parte demandante no dio contestación a las reconvenciones propuestas en su contra, tanto de la resolución de contrato de opción de compra, como la de daños y perjuicios ocasionados a la empresa CONCORDE bienes & raices C.A., De igual manera, consta de autos que dentro de la oportunidad legal prevista, para el día 30 de marzo de 2009, tampoco promovió prueba alguna en el procedimiento de Nulidad de Venta, y en vista de lo expuesto solicita de declare confeso a la parte demandada en virtud de haber operado la figura de la confesión ficta, alega igualmente que en el procedimiento de Nulidad de venta, se sirva dejar constancia expresa, de que el lapso de promoción de pruebas, precluyó el día 30 de marzo de 2009, sin que la parte demandante promoviera prueba alguna.

    - Al folio 34 de la pieza 2, riela diligencia de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por el abogado R.N.L. co-apoderado judicial de la codemandada CONCORDA BIENES Y RAICES C.A., mediante el cual solicita el cómputo de los lapsos y términos procesales desde el 14 de enero de 2009 a los fines de que se declare la confesión ficta, ya que el demandante reconvenido no dio contestación y no promovió prueba alguna.

    - Riela al folio 35 de la pieza 2, diligencia de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano G.D.V.S.B. asistido por el abogado C.C., mediante la cual se dio por notificado de la reconvención incoada contra su persona.

    - Consta a los folios del 37 al 43 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado G.D.V.S.B. asistido por el abogado C.C., mediante el cual alega que se opone a las solicitudes formuladas por los demandados reconvincentes, alega que se está en presencia de un litis consorcio pasivo en el cual hay dos (2) demandados, alegando igualmente que hay vicios de orden publico referidos a la lograda citación íntimamente vinculada con el proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, confianza legítima y el equilibrio procesal.

    - Cursa a los folios del 47 al 50 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado C.C. mediante el cual da contestación a la reconvención incoada por los codemandados y procede a denunciar que la reconvención no debió ser admitida, en virtud que la misma no cumple con ninguno de los requisitos necesarios exigidos por el ordenamiento jurídico y que la reconvención propuesta no precisa claramente el objeto y los fundamentos en que se basa para proponerla.

    - Consta a los folios del 59 al 72 de la pieza 2, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de Mayo de 2.009, por el abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

    - Riela a los folios del 73 al 76 de la pieza 2, escrito presentado por la abogada K.S., apoderada judicial de la ciudadana D.V.V., mediante el cual alega que el demandante no cumplió oportunamente con los actos procesales, especialmente el de contestar las reconvenciones propuestas y no haber promovido prueba alguna en la acción principal etapa correspondiente, configurándose lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la confesión ficta.

    - Al folio 77 al 86 de la pieza 2, corre inserto escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2.009, por el abogado J.P.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual procede a denunciar lo que pudiera constituirse como un fraude procesal.

    - Cursa al folio 81 de la pieza 2, auto de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal ordena efectuar un cómputo por secretaría de los cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la reconvención, el cual consta al folio 88 de la pieza 2.

    - Riela a los folios del 89 al 96 de la pieza 2, sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito de contestación a la reconvención propuesta presentado en fecha 27 de abril de 2009, y se repone la causa al estado de pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados en fecha 30 de marzo de 2009.

    - Cursa a los folios del 95 al 96 de la pieza 2, auto de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por la parte co demandada CONCORDE BIENSE & RAICES C.A. y D.C.V..

    - Corre inserto al folio 108 de la pieza 2, diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado J.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial G.D.V.S.B., mediante la cual manifiesta su absoluta inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 15 de octubre de 2009, así como del auto de la misma fecha.

    - Al folio 110 de la pieza 2, el abogado J.R., apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, apela de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009, como también del auto de la misma fecha, la cual fue oída en el solo efecto por auto de fecha 09 de noviembre de 2009 que riela al folio 111, siendo recibidas las copias certificadas de la apelación en este Tribunal Superior en fecha 04 de diciembre de 2009.

    - Actuaciones en esta Alzada

    - A los folios del 114 al 118 de la pieza 2, la abogada K.S. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.C.V.V., en fecha 11 de Enero de 2.010, presentó informes en este Tribunal Superior, asimismo lo hizo el apoderado judicial de la parte actora abogado C.C., tal como se evidencia del folio 119 al 134 de la pieza 2.

    - Riela a los folios del 137 al 148 de la pieza 2, escrito de observaciones presentado en fecha 22 de Enero de 2.010, por el abogado J.P.R., apoderado judicial de la parte actora, ante el tribunal Superior.

    - Corre inserto a los folios del 151 al 165 de la pieza 2, sentencia dictada por este Tribunal Superior mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación de fecha 05-11-90 efectuada por el abogado J.P.R. contra los autos de fechas 15-10-2009, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se decreta la nulidad de los autos recurridos, ambos de fecha 15-10-2009, y de todas las actuaciones efectuadas a partir de la fecha predicha, exclusive, y se repone la causa al estado que tenía para la fecha en que se emitieron tales autos- léase 15-10-2009.

    - Cursa al folio 165 de la pieza 2, auto de fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual se remite el expediente al juzgado de origen, recibido en el referido Tribunal en fecha 15 de marzo de 2010.

    - Riela a los folios del 03 al 14 de de la pieza 3, oficio de fecha 15 de enero de 2010, donde este Tribunal Superior remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia, copia certificada de la sentencia recaída en el expediente signado con el Nº 09-3508, mediante el cual este Despacho Judicial declaró desistido el recurso de hecho interpuesto por el abogado C.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    - Actuaciones en el Tribunal a-quo

    - Riela al folio 16 de la pieza 3, acta de inhibición presentada por la abogada ZURIMA FERMIN, y al folio 17 consta auto de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual se ordena la remisión del expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca y decida sobre la inhibición planteada, el cual fue recibido en fecha 06 de mayo de 2010, tal como riela al folio 19 de la tercera pieza.

    - Al folio 20 de la pieza 3, cursa diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por la abogada K.C.S., apoderada judicial de la parte codemandada D.V., mediante el cual alega que en vista que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, transcurrió íntegramente el lapso estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de las pruebas promovidas, sin que dicho juzgado providenciare sobre el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 30 de Marzo de 2009, el cual riela a los folios del 19 al 31 de la segunda pieza del cuaderno principal, se considera que dichas pruebas promovidas se encuentran admitidas de pleno derecho, aún sin providenciar el Juez, en consecuencia, solicita se sirva proceder a la evacuación de las pruebas promovidas y por ende se sirva librar oficio a cada una de las instituciones o entidades requeridas (Departamento de Catrasto de la Alcaldía del Municipio Caroní, Siderúrgica del Orinoco C.A., y Banco Banesco), a los fines de que las mismas informes sobre cada uno de los particulares promovidos en las pruebas de informes promovidas en dicho escrito.

    - Al folio 21 de la pieza 3, consta auto de fecha 07 de Junio de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva elaborar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 13-05-2008 (exclusive), hasta el día 05-04-2010 (inclusive) de la presente causa. Dicho cómputo cursa a los folios del 25 al 35 de la pieza 3.

    - Riela al folio 37 de la pieza 3, diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por la abogada K.S., en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada D.V., donde alegó que en fecha 25 de mayo de 2010, se presentó diligencia solicitando se sirva proceder a la evacuación de las pruebas promovidas en el presente juicio, en vista que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, transcurrió íntegramente el lapso estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se sirva pronunciarse sobre el pedimento realizado en fecha 25 de mayo de 2010.

    - Consta a los folios del 38 al 39 de la pieza 3, auto de fecha 06 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual argumenta que de la revisión de las actas procesales del presente expediente observa que en fecha 06 de mayo de 2010, se ordenó darle entrada y su anotación bajo el No. 42.265 y siendo que ese tribunal por error material involuntario omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑS Y DOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 24 de febrero de 2010, en la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 05-11-09 EFECTUADA POR EL ABOGADO J.P.R., CONTRA LOS AUTOS DE FECHAS 15-10-09, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de NULIDAD DE OPCION DE COMPRA VENTA, y SEGUNDO: Se decretó la nulidad de los autos recurridos, ambos de fecha 15-10-09 y de todas las actuaciones efectuadas a partir de la fecha predicha, exclusive y se repuso la causa al estado que tenía para la fecha en que se emitieron tales autos –léase 15/10/2009-, por lo que el Tribunal conforme a la precitada decisión del Juzgado Superior, ORDENA LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a computarse el referido lapso.

    - Riela al folio 50 de la tercera pieza diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado R.N.L., apoderado de la codemandada CONCORDE BIENES RAICES C.A., mediante la cual apela del auto de fecha 06 de agosto de 2010, por cuanto el lapso probatorio ya fue transcurrido, para la fecha 15 de octubre de 2009.

    - Consta al folio 51 de la pieza 3, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada K.C.S., apoderada judicial de la co-demandada D.V., mediante la cual apela del auto de fecha 06 de agosto de 2010, dichas apelaciones fueron oídas en el solo efecto por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, tal como consta al folio 52 de la tercera pieza de este expediente.

    - Riela a los folios del 54 al 62 de la tercera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados C.C. Y J.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante.

    - Cursa a los folios del 63 al 72 de la pieza 3, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada K.C.S., en su condición de apoderada judicial de la codemandada D.C.V..

    - Al folio 73 de la pieza 3, cursa auto de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

    - Cursa al folio 76 de la pieza 3, escrito presentado por la abogada K.S., apoderada judicial de la codemandada D.C.V., mediante el cual hace formal oposición a las pruebas promovidas por el demandante.

    - Al folio 84 de la pieza 3, consta auto de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordena efectuar un cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día 08-11-2010.

    - Riela al folio 86 de la pieza 3, auto de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo en la misma fecha a los folios del 97 al 98 de la pieza 3, cursa auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte codemandada D.C.V.V..

    - A los folios del 105 al 106 de la pieza 3, en fecha 14 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de designación de experto, con motivo de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora; y a todo evento la abogada K.C.S. designa experto al ciudadano F.J.B.R..

    - Actuaciones celebradas en esta Alzada

    - Riela al folio del 122 al 127 de la pieza 3, escrito de informes presentado por la abogada K.C.S., en su condición de apoderada judicial de la codemandada D.V..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. -Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de los codemandados de autos D.C.V. y CONCORDE BIENES RAICES, C.A., por la declaratoria del Tribunal en el auto de fecha 06 de agosto de 2010, que riela a los folios del 38 al 39 de la tercera pieza donde argumenta que de la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que en fecha 06 de mayo de 2010, se ordenó darle entrada y su anotación bajo el Nº 42.265 y siendo que este Tribunal por error material involuntario omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 24 de febrero de 2010, en la cual declaró: “ PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 05/11/09 EFECTUADA POR EL ABOGADO J.P.R., CONTRA LOS AUTOS DE FECHAS 15/10/09, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de NULIDAD DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano G.D.V.S.B., en contra de la ciudadana D.C.V.V. y la empresa CONCORDE BIENES Y RAICES C.A., todos identificados en la narrativa de este fallo y SEGUNDO SE DECRETA LA NULIDAD DE LOS AUTOS RECURRIDOS, AMBOS DE FECHA 15/10/09, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS A PARTIR DE LA FECHA PREDICHA, EXCLUSIVE. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE TENIA PARA LA FECHA EN QUE SE EMITIERON TALES AUTOS –léase 15/10/09-; es por lo que este Tribunal conforme a la precitada decisión del Juzgado Superior, este Tribunal ordena la apertura del lapso probatorio en la presente causa …”.

    Ciertamente, se observa de los folios 151 al 164 de la segunda pieza, sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 05/11/09 EFECTUADA POR EL ABOGADO J.P.R., CONTRA LOS AUTOS DE FECHAS 15/10/09, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de NULIDAD DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano G.D.V.S.B., en contra de la ciudadana D.C.V.V. y la empresa CONCORDE BIENES Y RAICES C.A., todos identificados en la narrativa de este fallo y SEGUNDO SE DECRETA LA NULIDAD DE LOS AUTOS RECURRIDOS, AMBOS DE FECHA 15/10/09, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS A PARTIR DE LA FECHA PREDICHA, EXCLUSIVE. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE TENIA PARA LA FECHA EN QUE SE EMITIERON TALES AUTOS –léase 15/10/09.

    Ahora bien, se evidencia del auto de fecha 06 de agosto de 2010, que riela a los folios del 38 al 39 de la tercera pieza que el Tribunal de la causa en estricto acatamiento a la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 24 de febrero de 2010, procedió a dar cumplimiento a la referida sentencia, ordenando la apertura del lapso probatorio en la presente causa, que sería para ese momento el acto procesal siguiente, lo cual es cónsono con la decisión proferida por la Alzada a que hace alusión el a-quo en dicho auto apelado, ello porque se resalta que en esa oportunidad en que se decreta la nulidad de los autos recurridos de fecha 15/10/09, en ese momento se encontraba la causa para el inicio de la etapa de prueba, y así se establece.

    Por otra parte advierte este Tribunal que las apelaciones ejercidas por los apoderados de la parte codemandada D.V. y la empresa CONCORDA BIENES RAICES C.A., recae sobre un punto ya decidido por esta alzada, lo cual no puede ser revisado nuevamente por este Despacho Judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es así que lo anterior hace derivar de la cosa juzgada la inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido una vez que por supuesto se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia.

    Respecto a la institución de la cosa juzgada, estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), lo siguiente:

    (…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

    En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

    Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, E.J.

    Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

    Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

    Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

    De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

    Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

    Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

    2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

    El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.

    2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.

    Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.

    Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho R.A., T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).

    En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.(…)” (Resaltado de la Sala)

    Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, expediente 91-0427, dejó sentado lo siguiente:

    …Autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emanan del órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo… Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, esa medida se resume en tres posibilidades y la coercibilidad. La cosa juzgada es ininpugnable, en cuanto a ley impide toda ataque ulterior, tendiente a obtener la revisión de la misma materia … también es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa…

    En relación al caso bajo estudio la apoderada judicial de la apoderada judicial de la parte codemandada D.V. al momento de interponer la apelación contra el auto de fecha 06 de agosto de 2010, lo que trató fue enervar los efectos de una orden dada por un Tribunal Superior, que el Tribunal de la primera instancia esta obligado a cumplirla, caso contrario se originaría una lesión constitucional, aunado a que ello podría transgredir normas de orden públicos e instituciones procesales como lo es la cosa juzgada, toda vez que como se dijo antes el Juez de la primera Instancia, está obligado a cumplir una sentencia dictada por un Tribunal Superior, la cual debe acatar, como efectivamente así lo hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, concluyendo quien aquí sentencia que el Tribunal a-quo estuvo ajustado a derecho al momento de pronunciarse acerca de decisión de fecha 24 de febrero de 2010 y acatar como así lo hizo la sentencia dictada por este Tribunal Superior y así se decide.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte co-demandada D.V. y la empresa CONCORDE BIENES RAICES C.A., quedando así confirmado el fallo de fecha 06 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de la causa y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fecha 10 y 11 de noviembre de 2010, que rielan a los folios 50 y 51 de la tercera pieza de este expediente, por los abogados R.N.L. y K.C.S., en su condición de apoderados judiciales de las codemandadas D.C.V. y la empresa CONCORDE BIENES RAICES C.A., en la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano G.D.V.S.B. contra los ciudadanos D.C.V. y la empresa CONCORDE BIENES RAICES C.A, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADO el auto de fecha 06 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de la causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuelvas el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. Nº 11-3896

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