Decisión nº WP01-R-2014-000241 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelacion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Julio del 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001922

RECURSO: WP01-R-2014-000241

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.A.S.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.832.061, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 02 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto, por el abogado H.A.S.S., se evidencia que en fecha 01/04/2014, fue nombrado por la ciudadana N.V.D.B., madre del acusado G.B.V., como defensor privado, siendo juramentado en fecha 03/04/2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y aun cuando no consta en autos que el imputado de autos haya ratificado ese nombramiento, tal omisión en criterio de quienes aquí deciden no constituye obstáculo alguno que invalide la legitimación activa del precitado abogado del derecho, por cuanto se constata que a los folios 193 al 195 de la segunda pieza de la causa original, cursa inserta acta de imposición de sentencia por admisión de hechos, donde se deja constancia que dicho abogado asistió en su carácter de Defensor al acusado G.B.V., por lo que se estima acreditada la legitimidad del abogado H.A.S.S., para ejercer el presente recurso de apelación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 11/04/2014, siendo que conforme al cómputo cursante al folio 25 de la tercera pieza de la causa original, la última de las notificaciones se produjo el día 10/06/2014, observándose que el lapso para interponer el mismo iniciaba en fecha 11/06/2014, en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva mediante la cual CONDENO al ciudadano G.B.V. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos. En tal sentido, esta Alzada advierte que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1433 del 14/08/2008, se asentó: “…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”, de lo que se concluye que se autoriza la impugnación del fallo recurrido a través del contenido del artículo 447 hoy 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, por lo que determinándose que el error observado en la sustentación del recurso, no comporta situación alguna que excluya el conocimiento de la presente impugnación, ello por cuanto tal como se señalo ut supra fue interpuesto tempestivamente, en razón de lo cual se ADMITE dicho recurso pero en atención a lo pautado en el artículo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 34 al 44 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que contesta el recurso de apelación, observando esta Alzada que según el computo realizado por el Tribunal A quo cursante al folio 25 de la incidencia, el Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 02-07-2014, presentando el escrito de contestación el día 09-07-2014 y siendo que los tres (03) días hábiles para interponer el mismo conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 03, 04, 07 de julio del 2014, se determina que la presentación del mismo en la fecha antes indicada, resulta extemporáneo, en razón de lo cual se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día TRECE (13) DE AGOSTO DE 2014 A LAS (12:00 PM) HORAS DEL MEDIO DÍA, el Acto de la Audiencia Oral y Reservada a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.A.S.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.832.061, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 02 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, por haberse presentado de forma extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto adjetivo Penal

TERCERO

FIJA la audiencia para el día TRECE (13) DE AGOSTO DE 2014 A LAS (12:00 PM) HORAS DEL MEDIO DÍA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 447 Primer Aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación. Déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.L.E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

RMG/RCR/LEMI/MG/odalys.

WP01-R-2014-000241

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