Decisión nº 275-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 10 de Agosto del 2004

194° Y 145°

DECISION N° 275-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

Se recibieron en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procesales, en v.d.R. de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.E.R.N., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 23 de julio de 2003, la cual quedó registrada bajo el N° 3C-488-03, mediante la cual declaró la desestimación de la Acusación Fiscal y la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios M.Á.B. y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, y en consecuencia dejo sin efecto las medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, dictadas en fecha 31 de mayo de 2003, en contra de los imputados J.G.B. y J.A.M.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M.L. y F.J.B.M..

Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 22 de julio del 2004, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, esta Sala pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

    Alega la accionante que la Juez Tercero de Control declaró la Desestimación del Escrito Acusatorio en contra de los imputados J.G.B. y J.A.M.A. y la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, argumentando que en las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidenciaba una contradicción, es decir, entre el Acta Policial de fecha 30-05-03 y lo expresado por la Representación Fiscal en el Acto de Presentación de Imputados, cuando manifiesta:”que los testigos habían ingresado hasta la habitación del Hotel Rex, en compañía de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas identificando a los imputados J.G.B. y J.A.M.A., como las personas que despojaron a la ciudadana L.M.L., de todas sus pertenencias, bajo amenaza de muerte portando armas de fuego”, pero es el caso, que en la referida acta los testigos F.J.B.M. y H.A.C.P., identificaron plenamente a los imputados como las personas que cometieron el hecho delictivo; por ante el despacho policial.

    Manifiesta la recurrente que no entiende, por qué si la Juez de la recurrida examinó minuciosamente las actas que conforman el presente causa, no se percató de tal aseveración, sino que por el contrario lo avaló en su motivación, para privarlos de su libertad en el momento de sus presentaciones. Pero en el escrito acusatorio en la narración de los hechos, se hace mención que los imputados fueron capturados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, en el interior del Hotel Rex, tal como lo indica el Acta Policial de fecha 30-05-03, para subsanar el error indicado en la Audiencia de Presentación. Por lo tanto no existe motivo suficiente para que la Juez de Control, desestimara el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

    Por otra parte, indica la Juez a quo que el artículo 44 de la nuestra Carta Magna, establece dos limitaciones de libertad personal, como lo son una Orden Judicial, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los casos Flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, y que de actas no se desprende que sucediera tales circunstancias, por lo que la detención de los ciudadanos J.G.B. y J.G.M., se produjo en franca violación de las normas constitucionales, lo que implica su Nulidad Absoluta, ante la imposibilidad de sanear los actos, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representante del Ministerio Público, que no entiende como la ciudadana Juez de Control, manifestó que se violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en la audiencia de Presentación de Imputados se dejó por sentado que el procedimiento de detención, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, estaba ajustado a lo establecido en el mencionado artículo 44 del texto constitucional, lo que evidencia que existen una franca contradicción en sus decisiones, ya que en fecha 31 de mayo de 2003, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar lo siguiente: “Primero: Que la detención de los imputados de actas estaba ajustada a lo establecido en el artículo 44 del texto constitucional. Segundo: Que las descripciones aportadas por las presuntas victimas concuerdan con las características fisonómicas de los presuntos imputados, por lo que considera que han sido autores o participes del presunto delito de Robo Agravado…. Y Tercero:…además que existe el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse de diez (10) años, tal como lo establece el artículo 251…y peligro de obstaculización…, y en consecuencia acuerda Decretar la Medida de Privación de Libertad a los imputados de actas”.

    En este orden de ideas, la accionante considera que existen fundados elementos de convicción que demuestran la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal de los imputados, a título de autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de ello, no es procedente en derecho declarar la Desestimación del escrito acusatorio, por las razones esgrimidas por la Juez Tercero de Control y mucho menos declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, ya que si la Juez de Control observó que existían en actas violaciones a las normas constitucionales y que las actuaciones de investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no fueron realizadas conforme a la ley, debió declararlo o decidirlo en la Audiencia de Presentación de imputados y no en la Audiencia Preliminar como efectivamente lo hizo.

    PETITORIO:

    Solicita la apelante se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, reestableciendo la causa al estado en que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia ordene se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en contra de los imputados J.G.B. y J.A.M.A., ante un Juez de Control distinto al que está conociendo, y se disponga a la captura de los mismos.

  2. DECISION DEL JUZGADO A QUO:

    La Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta su decisión de fecha 23 de julio del año 2003, en los siguientes términos:

    …SEGUNDO: Este Tribunal observa una vez oída las partes y analizadas las actas, que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado M.E.R., en el acta de Presentación expone:

    Así como las entrevistas de los testigos presénciales Ciudadanos (sic) J.B.M. y H.A.C.P., quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos de los hechos (sic) cuando víctima (sic) fue despojada de la cartera contentiva de siete millones de bolívares en efectivo, e igualmente el acta policial de fecha 30 de Mayo (sic) del dos mil tres, donde el funcionario inspector M.A.B., adscrito al CIP, seccional Ciudad Ojeda, dejando constancia que se encontraban en labores de pesquisa en compañía del funcionario O.P., cuando fueron informados por una persona que no quiso identificarse, que en el Hotel Rex, ubicado en la avenida Bolívar de esta Ciudad se encontraba dos sujetos en aptitud (sic) sospechosa, quienes bajaron de un vehículo Ford, Del Rey, color Gris, trasladándose inmediatamente al mencionado Hotel, entrevistándose con el administrador del mencionado Hotel, indicándole que efectivamente dos sujetos en actitud sospechosa se encontraban hospedado (sic) en la habitación número 3, permitiéndole el libre acceso a la habitación, observado que dentro de la misma se encontraban dos sujetos quienes quedaron identificados como J.G.B. y al Ciudadano (sic) J.G.A., es decir los imputados en (sic) actas, es importante señalarle Ciudadana (sic) Juez, que los funcionarios que ingresaron al Hotel trasladándose a la habitación con la presencia de dos testigos presénciales, Ciudadanos (sic) F.B. y H.C.P., quienes manifestaron que esos eran las mismas personas que sometieron a la Ciudadana (sic) L.L. en el presente asunto, siendo detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público”, y el Acta Policial inserta al folio 13 del asunto, de fecha 3° de Mayo (sic) del presente año, suscrita por los funcionarios M.A.B. y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, la (sic) establece lo siguiente:”Que en el Hotel Rex, ubicado en la avenida Bolívar de esta Ciudad (sic) se encuentran dos sujetos en aptitud (sic) sospechosa, los cuales no eran conocidos en el sector, y bajaron de un vehículo Ford del Rey, Color Gris, motivo por el cual notificamos a la Superioridad quien ordenó me trasladara en compañía del funcionario mencionado y del Inspector L.P., hacia el lugar indicado. Una vez en el mismo, luego de entrevistarnos con el administrador del Hotel y consultarle con relación a la información obtenida nos indicó que en efecto, al Hotel llegaron dos sujetos, manifestando proceder de la Ciudad (sic) de Valencia, hospedándose en la habitación número 3, así mismo nos señaló un vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo del Rey, color Gris, como medio de transporte de estas personas, agregando no tener impedimentos en permitirnos el libre acceso a la habitación. Inmediatamente tocamos varias veces a la puerta de la misma, y fuimos atendidos por un Ciudadano (sic), a quien nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo e impusimos del motivo de nuestra presencia practicándole seguidamente el respectivo cacheo (sic) y al penetrar a la habitación, ubicamos a otro ciudadano, aplicándole la misma técnica preventiva, finalizada esta diligencia, trasladamos a estas personas a la Seccional, imponiéndolos de los establecido en los artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trayendolo (sic) en calidad de retenido el vehículo descrito. Una vez en el Despacho (sic), se encontraban presente los Ciudadanos (sic), H.C. Y F.B., plenamente identificados en actas anteriores, los cuales estaban siendo entrevistados, y al momento de avistar a estas personas, manifestaron que eran los mismos quienes sometieron a la ciudadana denunciante en el presente hecho…”.

    Evidentemente existe una contradicción entre el Acta Policial suscrita por los funcionarios M.A.B. Y O.P., de fecha 30 de Mayo (sic) del 2.003 (sic), y de la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el acto de Presentación Flagrante de los hoy imputados J.G.B. Y J.G.M., en virtud de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:”El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dos limitaciones de libertad personal como lo son una orden judicial conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los casos de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, y de actas no se desprende que sucediera tal circunstancia, por lo que la detención de los ciudadanos J.G.B. Y J.G.M., se produjo en franca violación de una de las normas constitucional (sic). Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica su NULIDAD ABSOLUTA, ante la imposibilidad de sanear los actos conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL Y LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones practicadas por los funcionarios Inspector M.A.B. Y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones…, que privaron de la libertad a los ciudadanos J.G.B. Y J.G.M., en fecha 30 de Mayo (sic) del 2003, y la cual riela en el folio 13 del asunto, por cuanto no puede convalidar los actos procesales que vulneran normas de Rango Constitucional Legal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos por la ciudadana Abogada M.E.R.N., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia esta Sala N° 3 de Apelaciones pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

    El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir de soporte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. De ninguna manera podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

    El principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de la gama de reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido como un conjunto de normas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

    El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

    Es menester señalar que la resolución de un conflicto se logra gracias a la realización del proceso, y para ello se debe alcanzar el conocimiento exacto de los hechos del modo mas detallado, preciso y circunstanciado, lo que conlleva a afirmar que el fin del proceso es la obtención de la verdad en aras de declarar el derecho en a.p. con el contexto en el que se desenvolvieron los hechos. Así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, cuando expresa: Finalidad del proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

    De este modo se satisfacen los sentimientos colectivos de justicia, sin que esta búsqueda de la verdad comprometa la dignidad humana y los derechos fundamentales del individuo, sobre todo reconociendo que pronunciarse al fondo de la causa es violar el procedimiento mismo y lo contrario sería solapar por imprudencia judicial el desenvolvimiento de las fases del proceso y el logro de la justicia.

    En el caso que nos ocupa, quienes aquí decidimos, observamos que el motivo del recurso de apelación contra la decisión recurrida, ataca: 1) La Desestimación del Escrito Acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados J.G.B. y J.A.M.A. y la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, argumentando la Juez a quo que en el acta policial de fecha 30-05-03 se evidenciaba una contradicción y 2) El fundamento esgrimido por la Juez de la recurrida, en el cual indica que según el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece dos limitaciones de libertad personal, como lo son una Orden Judicial, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los casos Flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, y de actas no se desprende que sucediera tales circunstancias, por lo que la detención a juicio de la Juez a quo de los ciudadanos J.G.B. y J.G.M., se produjo en franca violación de las normas constitucionales, lo que implica su Nulidad Absoluta, ante la imposibilidad de sanear los actos, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al entrar a revisar y analizar las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:

    1. Denuncia Común, rendida por la ciudadana L.L.L.M., de fecha 30 de mayo de 2003, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, donde se deja constancia de lo siguiente:

      En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho,…LINARES LOBO, L.M., con la finalidad de formular una Denuncia…y en consecuencia expuso:

      Bueno yo iba llegando a la oficina para pagar la nómina y cuando me voy bajando del carro con el dinero me sorprendieron cuatro sujetos con pistolas y me trato de jalarme por el brazo y yo traté de agarrarme del volante del carro, ya que pensaba que era un secuestro y uno de los tipos me dio con la cacha de la pistola en la rodilla y en la mano, entonces vino y me quitó la cartera y se fueron en el carro que cargaban….Primera Pregunta: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contesto: “Eso ocurrió en el frente de la oficina de la compañía a las diez horas de la mañana del día de hoy 30-05-03. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, alguna persona se llegó a percatar de los hechos? Contesto: “El vigilante de nombre F.B., H.C., que estaba en la compañía”…Octava Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de armas portaban dichos sujetos? Contesto:”Cargaban los cuatros pistola de color negras” Novena Pregunta: “Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo en el cual se desplazaban dichos sujetos”. Contesto: “Eran (sic) un carro de color gris con vidrio oscuro, pequeño, modelo nuevo”…”

    2. Acta Policial, de fecha 30 de mayo de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, en la cual se lee:

      …siendo las cuatro horas con veinte minutos de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho recibí llamada telefónica de parte de una persona que se identifico como J.P., quien me manifestó que en la avenida 61, entre carretera N y O, específicamente frente al botadero, se encuentra un vehículo marca Ford, modelo Laser, tipo sedan, color gris, placas IAJ-24L, el cual había sido utilizado por varios sujetos para cometer un atracó en la calle Colo Paúl, de esta ciudad, y que los mismos había hecho un trasbordo en un carro marca Ford, modelo Del Rey, de color gris, seguidamente me traslade (sic) en compañía del Inspector L.P., en la unidad…a la dirección en cuestión a verificar dicha información, una vez en la dirección en cuestión avistamos un vehículo aparcado a la orilla de carretera con las puertas abierta el cual presentaba las características antes mencionadas…

      .

    3. Acta Policial, de fecha 30 de mayo de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, donde consta lo siguiente:

      En la misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector M.A.B.,…

      En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente número: G-437.264, …en compañía del funcionario Sub-Inspector O.P., fuimos informado por una persona quien no se quiso identificar, que en el Hotel Rex, ubicado en la avenida Bolívar de est (sic) Ciudad, se encuentran dos sujetos en actitud sospechosa, los cuales no eran conocidos en el sector, y bajaron de un vehículo Ford Del Rey, color gris, motivo por el cual notificaron a la Superioridad, quien ordenó me trasladara en compañía del funcionario mencionado y del Inspector L.P., …Una vez en el mismo, luego de entrevistarnos con el administrador del Hotel y consultarle con relación a la información obtenida, nos indicó que en efecto al Hotel llegaron dos sujetos, manifestando proceder de la Ciudad de Valencia, hospedándose en la habitación número tres, así mismo nos señalo un vehículo clase automóvil marca Ford Modelo Del Rey, color gris, como el medio de transporte de estas personas, agregando no tener impedimentos en permitirnos el libre acceso a la habitación. Inmediatamente tocamos varias veces a la puerta de la misma, y fuimos atendidos por un ciudadano, a quien nos identificamos como funcionaros de este Cuerpo,…practicándole seguidamente el respectivo cacheo, y al penetrar a la habitación, ubicamos a otro ciudadano aplicándole la misma técnica preventiva…, trasladamos a estas personas a esta Seccional,…y trayendo en calidad de retenido el vehículo descrito. Una vez en el Despacho, se encontraban presentes los ciudadanos: H.C. y F.B.…, los cuales estaban siendo entrevistados, y al momento de avistar a estas personas, manifestaron que eran los mismos quienes sometieron a la ciudadana, denunciante en el presente hecho. Posteriormente fueron identificados como: J.A.M.A.…y J.G. BRICEÑO…”. (Subrayado de la Sala).

    4. Acta de Presentación de Imputados, de fecha 31 de mayo del año 2003, suscrita por el Juzgado Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de los ciudadanos J.G.B. y J.A.M.A., donde se lee lo siguiente:

      …ubicado en la avenida Bolívar de esta Ciudad, se encontraba (sic) dos sujetos en actitud sospechosa quienes bajaron de un vehículo Ford del rey, color gris, trasladándose inmediatamente al mencionado hotel entrevistándose con el administrador del mencionado hotel indicándole que efectivamente dos sujetos en actitud sospechosa se encontraba hospedado en la habitación número 3, permitiéndoles el libre acceso a la Habitación observando que dentro de la misma se encontraban dos sujetos quienes quedaron identificados como J.G.B. y al ciudadano J.G.A., es decir, los imputados en actas, es importante señalarle ciudadana Juez que los funcionarios ingresaron al hotel trasladándose hasta la habitación con la presencia de los testigos presénciales ciudadano F.B. y H.C.P. quienes manifestaron que esos eran las misma personas que sometieron a la ciudadana L.L. en el presente asunto, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…

      . (Subrayado de la Sala)

      Ahora bien, de la revisión y análisis realizada a las transcritas actas, este Tribunal de Alzada observa que efectivamente si le asiste la razón a la Juez de la recurrida al plantear que existe contradicción entre el Acta Policial de fecha 30 de mayo del año 2003, donde consta:”Inmediatamente tocamos varias veces a la puerta de la misma, y fuimos atendidos por un ciudadano, a quien nos identificamos como funcionaros de este Cuerpo,…practicándole seguidamente el respectivo cacheo, y al penetrar a la habitación, ubicamos a otro ciudadano aplicándole la misma técnica preventiva…, trasladamos a estas personas a esta Seccional,…y trayendo en calidad de retenido el vehículo descrito. Una vez en el Despacho, se encontraban presentes los ciudadanos: H.C. y F.B.…,y al momento de avistar a estas personas, manifestaron que eran los mismos quienes sometieron a la ciudadana, denunciante en el presente hecho”, y la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Acto de Presentación de los imputado J.G.B. y J.G.M., de fecha 31 de mayo del año 2003, donde expone: que los funcionarios ingresaron al hotel trasladándose hasta la habitación con la presencia de los testigos presénciales ciudadano F.B. y H.C.P. quienes manifestaron que esos eran las misma personas que sometieron a la ciudadana L.L. en el presente asunto, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”, en virtud que de actas no se desprende de que exista alguna orden de detención y allanamiento, dictada en contra de los referidos imputados ó que los mismos hayan sido sorprendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera haga presumir que son autores del hecho que se investiga, de lo que se constata que no fue tomado en cuenta lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragranti…”, en concordancia con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos:

      Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

      El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

      La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

      El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

      Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

      Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    5. Para impedir la perpetración de un delito.

    6. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

      Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

      Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

      Siguiendo el mismo orden de ideas, se considera que la flagrancia debe calificarse por dos razones esenciales, la primera de ellas tiene que ver con la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente in fraganti, pues bien la Constitución establece que una persona sólo puede ser detenida, bien sea por Orden Judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito. De tal manera, el Juez tiene que calificar, primero que todo, el carácter de la detención, pues descontado que no había orden judicial para detener al que se presenta por flagrancia, la aprehensión será ilegal e inconstitucional, sino llena los extremos de la flagrancia. De tal manera que la observancia realizada por la sentenciadora de primera instancia, está adecuada a derecho debido a que toda investigación criminal se inicia porque ha habido un hecho que produjo lesión a un bien jurídico y la conducta es subsumible en algunos de los tipos contenidos en la Ley Penal, es decir, que el Organo Policial en la presente causa dirigió su esfuerzo en la búsqueda de pruebas que le permitieran establecer fehacientemente tal hecho punible. Esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, deberá observar las reglas procedimentales, a fin de resguardar los intereses del Estado contra quien presuntamente se ha cometido un hecho que reviste responsabilidad penal. Por otro lado, es importante señalar que si el trabajo indagatorio lo comienza la policía, es obvio que tienen que tomar las previsiones pertinentes para asegurar y custodiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produce el hecho punible y así individualizar y asegurar para el proceso, los distintos aspectos que posibiliten determinar los hechos o el hecho a que se refiere la imputación, teniendo en cuenta como norte de su actuación profesional preservar los derechos y garantías que el Estado ha impuesto en aras de resguardar a sus ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho.

      Observan quienes aquí deciden, que los Organos Policiales al realizar el procedimiento que dio origen al hecho punible por el cual se lleva la presente causa, lo hicieron de espaldas al derecho, violando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acta policial no expresa las circunstancias por las cuales despierta la sospecha, dejando oscuro tal planteamiento, que pretende crear elementos estigmatizantes, los cuales se apartan del Sistema Penal que Venezuela ha asumido, en donde los hombres somos iguales, y sólo la explicación pormenorizada de las circunstancias que crearon en los funcionarios policiales su convicción de deber actuar, justificaría el procedimiento realizado, pero quienes tenemos la labor de juzgar, no podemos dejar al albedrío de nuestra imaginación las circunstancias fácticas que dieron origen al procedimiento, recordando con esto que el juez decide conforme al mundo jurídico que conforma lo establecido en la causa, pero no es fuente de valoración los supuestos para justificar los procedimientos de los operarios policiales, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a la letra dispone:

      Actuación profesional. “Los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir en su actuación profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no-discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición”.

      En el caso en cuestión nos encontramos frente a una situación NO SANEABLE, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento, así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidadas en virtud del artículo 257 de la Carta Magna, porque la violación cometida impide que el acto cumpla el fin que debe generar, amén que el procedimiento policial, está regido por normas procesales que son de orden público.

      Igualmente, es preciso observar lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador patrio estampó la prohibición de dar valor alguno a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes de la República y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

      Dentro del contexto, que nos ocupa el procedimiento policial, de fecha treinta (30) de mayo de 2003, que cursa al folio trece (13), levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, es NULO, atendiendo al principio de legalidad de las pruebas, que abarca el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el ordenamiento jurídico para la obtención de evidencias, que exigen como regla ORDEN JUDICIAL y TESTIGOS INSTRUMENTALES IMPARCIALES, caso en el cual nos encontramos inmersos en el principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida, produce la ilegalidad de la prueba así obtenida.

      Con fundamento a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abogada M.E.R.N., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 23-07-03, en el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró la Desestimación de la Acusación Fiscal y la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios M.Á.B. y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, dejando sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, dictadas en fecha 31-05-03, en contra de los imputados J.G.B. y J.A.M.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M.L. y F.J.B.M.. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abogada M.E.R.N., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 23 de Julio de 2003, en el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró la Desestimación de la Acusación Fiscal y la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios M.Á.B. y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, y en consecuencia dejo sin efecto las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, dictadas en fecha 31 de mayo de 2003, en contra de los imputados J.G.B. y J.A.M.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M.L. y F.J.B.M. y TERCERO: Se deja a salvo lo previsto en el numeral 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

      Publíquese, y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTE (E),

      Dra. L.R.D.I.

      Ponente

      LAS JUEZAS PROFESIONALES

      Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 275-04

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R..

      Causa Nº 3Aa2375/04.-

      LIdR/gr.-

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