Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000094

ASUNTO : SP11-P-2004-000094

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.H.C.M.

FISCAL: Abg. Ben A.S.

SECRETARIO: Abg. H.E.O.H.

IMPUTADOS: P.A.P.F. y G.G.R.C.

DEFENSORAS: Abg. B.G.S. y B.S.

DELITO: Contrabando de Extracción; previsto y sancionado en el Artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra los Ciudadanos P.A.P.F.d. nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga, República de Colombia, con cedula de ciudadanía N° 88.164.503, nacido el día 30-07-1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de T.P. y C.F., de estado civil casado, residenciado en Bucaramanga, calle 15, casa N° 55-101, República de Colombia y a G.G.R.C. de nacionalidad Venezolana(Naturalizado),natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° 83.098.335, nacido el día 26-08-1971, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.R. y G.C., de estado civil casado, residenciado en la Zona Industrial, carrera 3, N° 16-49, Ureña, Estado Táchira; a quienes se les acusó la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; previsto y sancionado en el Artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que el día 18 de Marzo del 2.004, aproximadamente a las Diez (10:00) de la noche, los Funcionarios Sargento Segundo A.S.B.B. y Distinguido E.Q.M., se encontraban haciendo un recorrido por el sector conocido como “Trocha la Mona” que conduce hacia la República de Colombia, ubicada en el Barrio Plaza Vieja de la Población de Ureña, momento en el cual interceptaron un vehículo Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela matrícula Colombiana, Marca Dodge, Modelo D-600, Año 1.976, Color Azul, Placas ISJ-132, Serial de Carrocería N° DT613616, Serial de Motor N° 362GM2U045361, el cual presuntamente se dirigía hacia la República de Colombia, una vez detenido el vehículo, identificaron al conductor como P.A.P.F., y le preguntaron que tipo de carga transportaba, manifestando que se trataba de desecho plástico granulado, por tal motivo le solicitaron la documentación de la mercancía, quién respondió que la documentación la tenía el patrón o dueño de la misma, posteriormente se le informó al Ciudadano P.P., que el vehículo se iba a trasladar hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Ureña, negándose el mencionado ciudadano a subir y conducir el vehículo, por lo que la comisión tomó al chofer por un brazo y le sugirió que subiera, y una vez en la sede del comando, se presentó un Ciudadano Constitución con una factura N° 00138, de fecha 15 de marzo de 2.004 de Recuperadora R.P. S.R.L., a nombre del Ciudadano G.G.R.C., y una hoja de seguimiento expedida por el Ministerio del Ambiente del Estado Carabobo, donde ampara la cantidad de 20.000 Kilogramos de plástico cotufado molido, donde aparece el vehículo, Marca Mack, Modelo 1.990, Placas 689XHO (Matrícula Venezolana), conducido por el Ciudadano JHOWANY GUERRERO, quién era el encargado de transportar el material reciclable desde el Estado Carabobo, hasta la población de Ureña Estado Táchira, lo que evidencia que el vehículo que se retuvo no es el mismo que movilizó el material reciclable hasta la población de Ureña, cabe destacar que el vehículo retenido, transportaba aproximadamente 9.000 Kilogramos de material plástico reciclable, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del Ciudadano P.A.P.F..

Por ese acto fueron imputadas, las personas antes identificadas, a quienes se les atribuyó el presunto delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; previsto y sancionado en el Artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrándose la Audiencia Preliminar en fechas Cuatro (04) y Cinco (05) de Agosto de 2.005, donde el Tribunal Tercero de Control entre otras decisiones ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público a los imputados G.G.R.C. y P.A.P.F., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; previsto y sancionado en el Artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 26 de Febrero de 2.007, a las 10:20 de la Mañana, con continuaciones en fechas 05, 07, 14, 22, 29 de Marzo y 02 de Abril del mismo año. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hizo sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta, del hecho imputado, su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria y que impusiera a los acusados la correspondiente pena.

Por su parte las Ciudadanas Defensoras, Abg. B.G., quien en forma oral hizo sus alegatos de defensa quien entre otras cosas manifestó, que solicitaba formalmente la apertura del juicio oral y público, ya que ella demostrará la inocencia de su defendido, que él figura únicamente como propietario del vehículo; (refiriéndose al acusado P.A.P.F.), como transportista del mismo y así está demostrado en actas que él fue contratado por el dueño de la mercancía; por lo que se demostrará lo mismo en el trayecto del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Defensora B.S.; quien expuso: Que Solicitaba formalmente la apertura del juicio oral y público, ya que la defensa demostrará la inocencia de su defendido, por lo que solicitó la apertura a juicio oral y público en cuyo debate estaba segura que saldrá a flote la verdad.

Los acusados en la Audiencia de fecha 26 de Febrero de 2.007, luego de impuestos del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción expusieron: En cuanto al acusado G.G.R.C., señaló: Señor Juez, que como se nota en el expediente al fin le dan la oportunidad de hablar y que no le fue brindada en el momento que lo detienen por la mercancía, hablando con el sargento, mostrándole la factura de la mercancía haciendo constar que es de su propiedad, que no era del señor P.A.P., como el sargento aseguraba, quien era el que le hacia un servicio de transporte ese día; que si yo (refiriéndose a éste juzgador ), puedo ver la factura que se encuentra en el expediente, marca 19 toneladas, las cuales las trajo de Valencia; que no podía transitar con esa gandola por Ureña y el señor no lo podía esperar ha que se hicieren los repartos en el día; por lo mismo le pidió el favor a este señor (refiriéndose al acusado P.A.P.), quien se encontraba en el parqueadero, comprando unos repuestos, le pidió el favor que le hiciera el transporte hasta los depósitos donde los iba almacenar, para luego poder venderlos, a los clientes, esos depósitos están ubicados al lado de plastiandes, esos galpones son del señor A.B.; que es donde él (el acusado declarante), llega a descargar su mercancía; además el señor presta servicio de montacargas, él (el declarante), había cuadrado con él (refiriéndose al señor A.B.), que durante el día le hiciera el favor de guardarle la mercancía y se lo descargara con los camiones de él y éste le dijo que si, pero que después de las cinco de la tarde porque tenia compromisos con las almacenadoras, llegando a las cinco de la tarde, llegó a la casa de Don Arturo, con el señor del transporte P.P. y su mercancía, la casa de él es a cuadra y media de los depósitos de donde él (el declarante) va a descargar la mercancía, estando ahí parados por más de una hora; pasó la comisión de la Guardia que dirigía el sargento Buitrago, procedió a revisar la mercancía y manifestó que se iba a llevar la mercancía para revisarla y observar que no tenia motores por dentro, igualmente manifestaba, que esa mercancía se iba para Colombia; por lo mismo obligó al conductor del camión al señor Pablo; a trasladar el camión que estaba frente a la casa del señor A.B. hasta el Comando; alegando que eso era contrabando; que él (el declarante), está ejerciendo su derecho al trabajo, compra y vende reciclaje; se efectuó una inspección donde se verifica que no fue en ninguna trocha donde se encontraba su mercancía; como se hizo ver al principio de una forma malsana; en el mismo expediente, el mismo sargento se retracta de lo dicho cerca de la trocha; él (el declarante), se ha visto perjudicado de esa situación así como el señor P.A. que vivía del producto de ese transporte; que él (el declarante), es un comerciante reconocido en Ureña, de reciclaje de eso pueden dar fe los mismo clientes, que él no es ningún ladrón ni contrabandista, que puede dar lista de dueños de fábricas que lo conocen y saben que él trae material para vender en Ureña, vive de eso; por ese error y esa mala intención de colocar que dentro de la trocha; lleva perjudicado por tres años; por mas de tres años, se ha dirigido al Tribunal; reconociendo que esa es su mercancía y necesita la plata para poder pagarla; el señor A.B. fue ante el señor Fiscal y le mostró los documentos de su negocio y le mostró que él (el declarante), estaba en ese lugar por solicitud de él (A.B.), que le dijo que lo esperara al final de la tarde por necesidad porque no tenia un galpón para guardar su mercancía en varias oportunidades ha venido el señor A.B. como testigo, se ha suplicado que sea válida la declaración de él, por motivos de salud el tuvo que viajar, que hoy en día se encuentra hospitalizado en la clínica medicoquirúrgica, de Cúcuta; por lo mismo no vino; si es necesario solicita se constate si es verdad o es mentira que este señor se encuentra grave de salud; por último manifestó que dejaba a mi sano juicio y decisión para que le resuelva este problema, que eso era todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, respondió: Que esa mercancía es reciclaje de plástico que se obtiene de Valencia en Tocuyito, reciclaje molido de plástico. 2.- Eso fue alrededor de Diecinueve toneladas, y el saldo que le quedaba era nueve mil kilos. 3.- El contrato con el dueño del vehículo fue por ochenta mil bolívares. 4.- El vehículo que él conducía (refiriéndose al acusado P.A.P.F.), era un Dodge 600 Colombiano. 5.- No sabe si el está afiliado algún transporte, no preguntó ni le interesó en el momento, porque estaba buscando la forma mas económica y no pensó que fuera haber problemas por eso. 6.- Esa mercancía estaba envuelta en bigba, sacos en promedio de 120, imposibles de cargar manualmente, era necesario un montacargas. 7.-La hora en que lo contrató fue como cerca de las 4:30 de la tarde. 8.- No le entregó guía alguna porque no fue necesario, siempre estaba él (el declarante), al lado con la mercancía. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ABG. B.S. respondió: 1.- Esa mercancía la compró en Valencia es más, que lo podía comprobar no sólo con la factura, porque dos meses después de comenzado este problema por solicitud de la mercancía para comprobar si era Venezolana o no se dirigió a Valencia e hizo constar la venta de esa mercancía por el propietario ante una notaria, la cual consta en el expediente; que se la mostró al señor Fiscal, que fue al señor N.Z.. 2.- Para comercializarla a las fábricas de Ureña, fabrica de plásticos Caribe y demás clientes que lo buscan por material. 3.- Esa mercancía consiste en reciclaje de plástico, desperdicio de bolsas de supermercado de envases molidos de tocuyito. 4.- Normalmente esa mercancía se usa para hacer bolsas, muñecos, baldes y hasta mangueras de riego. 5.- La factura es la que se encuentra en el expediente. 6.- Tenia como seis meses realizando esa actividad. 7.- No trabaja para ninguna empresa que él (el declarante) es independiente. 8.- Que se encontraba diagonal a la casa de A.B. sector conocido como la placita Ureña. 9.- Recuerda que los funcionarios que e.e. el Sargento Buitrago y el Cabo Vera, él mismo revisó la mercancía y le dijo al sargento que no era necesario trasladar hasta el comando la mercancía que eso era mugre. 10.- Si, esos galpones existen en la actualidad y todavía presta servicios de montacargas y depósito de mercancía; que eso era todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL respondió: 1.- El costo de esa mercancía fue hace tres años; fue entre dos y cuatro millones de bolívares, algo así. 2.- El señor N.Z. fue quien recibió ese dinero al que él (el declarante), le canceló. 3.- El le dió en el momento un recibo que describía la mercancía, la fecha y una impresión estampada diciendo lo que era el nombre, que él (el declarante), cree era la empresa de él. 4.- En presencia de esa negociación estuvo el hijo de él N.Z. y para la confirmación de la misma negociación se hizo el trámite notariado en Valencia donde se consta que el señor le vendió esa mercancía. 5.- Eso fue alrededor de mes y medio de movilizada la mercancía porque en fiscalia para poder atenderlo a él (el declarante), requería rutinas, a pesar de su cansonería todos los días en la oficina del doctor Ben debía seguir las reglas de las fechas señaladas. 6.- Si, él (el declarante), le entregó a los funcionarios aprehensores; la factura y no le prestaron atención, en medio de su rabia y gritos obligaron al señor pablo a trasladar su vehículo y la mercancía al Comando. 7.- En Valencia la montó en una gandola, eran diecinueve toneladas. 8.- El destino era Ureña, parqueadero M.M.. 9.- Toda la mercancía no iba para un solo cliente; el señor de la gandola iba hasta Ureña; se descargo la mercancía en el parqueadero, repartió lo mas que pudo, lo que le quedó, procedió a coordinar con el señor A.B. a guardarlo en el galpón de él. 9.- El dueño de la gandola era un señor que contrató el Bilow, allí se contratan gandoleros, no le sabe el nombre ya han pasado tres años. 10.- El le cobró alrededor de quinientos mil bolívares, igualmente hay pruebas; que eso era todo. En cuanto al acusado P.A.P.F., señaló: Que él fue contratado por el señor G.R.C., para que le hiciera un transporte dentro de Ureña; estando ubicado frente al parqueadero del señor Arturo fue cuando llegó el Sargento Buitrago y les decomisó, y hasta ahí van tres años; y a él (el declarante), se le han causado varios perjuicios a él y su familia, que él no es el dueño de la mercancía; que él es el dueño del carro, que él no iba por ninguna trocha; que eso era todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió: 1.- Que él, (el declarante), ahorita está trabajando en una finca tirando pala. 2.-Anteriormente se dedicaba hacer transporte en su carro, esa era la única fuente que él tenía para darle de comer a sus hijos. 3.-Cuando él fue aprehendido, vivía en Cúcuta. 4.- El vehículo que conducía era un Dodge 600, ISJ132, que esa era la placa. 5.- Esa matricula es Colombiana. 6.- No conoce exactamente la Ciudad de Ureña; sólo de entrada para salir. 7.- No, él (el declarante), no estaba afiliado a ningún transporte aquí en Venezuela. 8.- Normalmente hacia fletes de Cúcuta - Ureña; o viceversa. 9.- Si, él (refiriéndose al acusado G.G.R.C.), le iba a pagar ochenta mil bolívares. 10.- El le dijo que era un reciclaje de plástico. 10.- No recuerda como estaba embalado. 11.- Eso lo tenían en una tracto mula, pero no recuerda el sitio. 12.-Eso lo suben a su carro en un montacargas. 13.- No recuerda el peso de la mercancía. 13.- Ese vehículo es de él (el declarante), él es el propietario. 14.- Eso fue como a las cuatro de la tarde. 15.- Lo que pasa es que en ese momento él iba pasando por dentro de Ureña y él (refiriéndose a G.G.), lo contrató, él (el declarante), iba circulando en su vehículo. 16.- Lo que pasó es que estaba varada la tracto mula y él pasó y él lo contrató. 17.- No, que él (el declarante), antes de eso no conocía a ese señor (refiriéndose a G.G.C.). 18.- Que él (el declarante), se dirigía hacia Cúcuta, pero él (refiriéndose a G.G.), le dijo que el transporte se lo hiciera ahí mismo en Ureña. 19.- El no le dio las facturas en el momento. 20.- Si, en el local del señor Arturo, si sabe donde es pero no sabe la dirección exacta. A preguntas formuladas por la defensa ABG. B.G. respondió: 1.- Eso fue un día sábado. 2.- Como a las seis y media siete. 3.- No él, (el declarante) no conocía al señor Gustavo. 4.-Que él (el declarante) de casualidad iba pasando y él lo contrató, le dijo que si le hacia un transporte. 5.- El transporte era para donde el señor A.B.. 6.- Que ellos, estaban ubicados en el depósito de A.B. para que les prestara el montacargas y él no estaba y fue cuando llego la Guardia. 7.- Si, ellos le pidieron los papeles de su carro se los mostró e igual lo llevaron para la Guardia. 8.- Si, el señor Gustavo les mostró las facturas y los Guardias decían que nos llevaban para revisar la mercancía y han pasado tres años y nada. A preguntas formuladas por el Tribunal; el acusado respondió: 1.- Exactamente eso fue frente a Plastiandes. 2.- Estaban estacionados. 3.- No, la dirección exacta no la sabe. 4.- Si conoce Ureña pero de entrada por salida pero direcciones exactas no. 5.- Una tracto mula es una gandola. 6.- Ahí era donde traían la mercancía y el señor Gustavo le dijo que le transportara hasta donde el señor Arturo. 7.- Que él vive en Cúcuta. 8.- Si, que él (el declarante), vio la tracto mula, y estaba por la central pero no recuerda bien la ubicación; que eso era todo.

El Tribunal, recepcionó pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO IV

DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas promovidas, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Agosto de 2.005 y evacuadas en Juicio en su orden por Audiencia, con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) E.J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.792.462. 2) N.P.J.D.R., titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC.- 13.251.935. 3) B.G.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.123.048. 4) B.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.950.247. 5) BUITRAGO B.A.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.144.919. 6) BECERRA PICO ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.357.312. DOCUMENTALES: Lectura de Comprobante de Retención, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo (GN.) Á.S.B.B.. Lectura de Acta de Retención, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo (GN.) Á.S.B.B.. Lectura de Hoja de seguimiento, expedida por el ministerio del Ambiente del Estado Carabobo.

El Tribunal declaró concluida la recepción de pruebas y se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que depusiera sus conclusiones, conforme al Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en primer lugar lo hizo el Ministerio Público y acto seguido lo hicieron las abogadas defensores B.S. y B.G. respectivamente. A continuación se le concedió el derecho palabra a las partes a fin de que exponga la réplica y contrarréplica las partes ejercieron su derecho de réplica y contrarréplica; El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante del Procuraduría del Estado y Adscrito a la Aduna Principal. El Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados no sin antes de recordarles que están bajo el precepto constitucional, con la finalidad que si desean agregar algo mas y en primer lugar lo hizo el imputado G.G.R., quien expuso: que era inocente, que no era un delincuente , se pidió una inspección, que es una persona trabajadora, en el expediente están la guía de movilización , es el permiso de Sanitario, que no ha evadido en ningún momento, la justicia , que tiene tres años con este problema y que él se entregó solo, el guardia todo el tiempo se contradijo , pues no fue claro y el señor pico casi se les muere y lo trajeron para que, y no tiene ni para pagarle el embargo de las cuotas del carro al señor Pablo, que era todo. Acto Seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al P.A.P.F., quien expuso: Ciudadano juez, que él es inocente , por este hecho sus hijas han pasado necesidades, pues el camión era su único medio de trabajo y han pasado tres años, ni estudio les ha podido dar, que eso era todo.

TITULO V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Examinados los hechos, declaraciones de los imputados, pruebas testimoniales evacuadas e incorporadas al debate, así como la incorporación de documentales para su lectura, en su orden tenemos:

De la declaración del Ciudadano E.J.Q.M.: Que eso fue el 18-03-2004, aproximadamente, la hora si no la recuerda bien, que sabe que fue como a las 9:30 o 10:00 de la noche, que se encontraban buscando el material de Misión Rivas por varios sectores de la población de Ureña; con el sargento Buitrago y su persona, una vez que recorrieron varios sectores, por Ureña; pasaron por el sector donde se encuentra plaza vieja de la población de Ureña; donde se encontraron un vehículo camión de plataforma; con material plástico granulado; polietileno, que iba a cruzar o estaba cruzando en ese momento a la trocha la mona; que va dirigida a rió Táchira, territorio Colombiano, que en ese momento el Sargento Buitrago manda a estacionar el vehículo y solicitó al conductor que remitiera al vehículo al Comando de Ureña; el señor le da la vuelta a la plaza y se baja del vehículo e informa que él es transportista, que el dueño de dicho material no se encontraba que esperara que llegara, el Sargento le dijo que se montara al vehículo y lo llevara al Comando de Ureña: éste se puso renuente; y el Sargento lo tomó del brazo y le dijo que lo llevara; una vez estando allá se presentó un Ciudadano de nombre Gustavo; cuando llegaron allá le preguntaron al conductor de la procedencia legal de la mercancía, manifestando el conductor no tenerla; al llegar el Ciudadano Gustavo; presentó una factura, una guía de un camión de Valencia hasta Ureña; pero el vehículo que ellos aprehendieron (refiriéndose al propio declarante y su compañero aprehensor), era Colombiano. A preguntas del Fiscal, respondió: 1.- Que una trocha es un camino verde, una carretera sin regulación. 2.- Esa vía conduce a Territorio Colombiano. 3.- No existe punto de Control por esa trocha. 4.- Si se encuentra presente el señor P.A. conductor del vehículo. 5.- El en ningún momento presentó documentación alguna. A preguntas de la Defensora B.S., respondió: 1.- De patrullaje recogiendo el material Ribas. 2.- Esa comisión se empezó temprano, pero cuando se aprehendió el camión fue como a las 9:00 o 10:00. 2.- Que fueron dos funcionarios, el Sargento Buitrago y su persona. 3.- Exactamente fue entrando a la trocha. 4.- Dio una vuelta a Plaza vieja y se estacionó y se bajó y dijo que esperara el dueño de la mercancía. 5.- Esa Plaza vieja esta ubicada vía principal, vía al Comando de la Guardia Nacional y la trocha esta a mano izquierda, vía al Comando. 6.- Él, en ese momento dio la vuelta y se estacionó. 7.- Si, el vehículo estaba en movimiento. 8.- Si, se le exigió factura y dicho vehículo no tenia permisología alguna parte, de matricula Colombiana y no estaba habilitado por ninguna aduana. 9.- Que se ordenó a una comisión del perito del Seniat a los fines de informar sobre la mercancía. 10.- Trabajó siete meses en Ureña, y si la conoce. 11.-Si hay poblado, y hay un galpón; que eso era todo. A preguntas de la Defensora B.G., respondió: 1.- Entra a Ureña; y está como a tres cuadras de Ureña; en la misma vía entrando, está Plaza Vieja. 2.- Si, hay una plaza allí. 3.- Si, alrededor de esa plaza hay galpones. 4.- Si, hay galpones de plastiandes. 5.- La distancia es como a media cuadra. 6.- Exactamente no recuerda de ese galpón a la trocha. 7.- Una cuadra algo así. 8.- Que ellos (el declarante y su compañero aprehensor), no estaban en una alcabala, venían en el vehículo. 9.-Exactamente, el vehículo estaba entrando a la trocha la mona. 10.- De la plaza a la trocha hay diez metros. 11.- No recuerda bien la distancia, sabe que es, como un aproximado de cincuenta metros. 12.-El Sargento Buitrago le preguntó al conductor de quien era la mercancía; no sabe que le respondió a él.13.- Después de la aprehensión se dirigieron al Comando, se presentó el señor G.R., presentando una factura de la mercancía. 14.- El decía que era producto granulado. 15.-No sabe si era el dueño de la mercancía o el encargado. A preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Si, es carretera sin asfalto, vía destapada. 2.- Conduce a territorio Colombiano, fincas adyacentes alrededor. 3.- Entrando dos metros de la entrada a la trocha.

De la deposición de este Ciudadano; como testigo presencial de los hechos, pues siendo uno de los funcionarios aprehensores, fue conteste de cómo se realizó dicho procedimiento y que al compararlas con las demás testificales, entre ellas la de su compañero actuante, se observa fiabilidad en su deposición y es que concatenándola con la de su compañero aprehensor, en cuanto a tiempo, modo, lugar y circunstancias, existe una total coincidencia, toda vez que fue conteste de cómo interceptaron un vehículo, con carga de material plástico, que se dirigía a la trocha la mona, y cuando se interpretó en la audiencia oral y pública lo del término DIRIGÍA, fue conteste en que dicho vehículo ingresó a la entrada de la trocha la mona y es donde, dicho vehículo es interceptado por los funcionarios aprehensores; cabe destacar que la Trocha la Mona es una entrada irregular, de acuerdo a lo debatido en juicio y que dirige a territorio colombiano, pues la declaración de este funcionario, fue contundente al afirmar que exactamente entrando a la entrada la trocha la Mona; asimismo es conteste, en el desarrollo de su declaración, que una vez que interceptan u ordenan la detención del vehículo, ingresando a la trocha la Mona, el chofer procede a dar la vuelta y estacionarse, elemento fundamental para determinar que si estaba el vehículo entrando a la trocha la mona, toda vez que se estacionó, una vez que ya había dado la vuelta, asimismo es conteste que sólo se encontraba en el camión para el momento de la intervención de los funcionarios, el chofer, que coincide con la declaración del propio chofer, cuando manifiesta que el señor Gustavo (el otro acusado), lo contrató para que trasladara esa mercancía y en ese momento no le dio facturas, lo que significa que es cierto lo dicho por el funcionario aprehensor en cuanto al momento de la detención, que el chofer no presentó ninguna factura de la carga, y es detenido él solo (el chofer), el cual desmonta las declaraciones de los otros testigos, que para el momento de su valoración haré referencia. De esta declaración surgen elementos de convicción importantes, por cuanto comparándolas con las de su compañero aprehensor y las demás testificales que serán valoradas en su oportunidad, otorgan a este juzgador un escenario claro, convincente, y congruente de cómo sucedieron los hechos; - un vehículo ingresando por un lugar conocido como Trocha la Mona (lugar conocido en la frontera donde diariamente se fugan importantes rubros comerciales, sin cumplir con las normativas propias de exportación), - un cargamento de material plástico, sin ningún tipo de documentación, como lo hace ver tanto el declarante, y su compañero aprehensor, como la testifical de uno de los acusados (Pablo A.P.), y que durante el debate contradictorio los acusados y sus defensoras no lograron desvirtuar la ilegalidad promovida por la acción de la vindicta pública; ya que de la documental referida a la hoja de seguimiento emanado del M.A.R.N.R., de la Dirección Región Carabobo, División Calidad Ambiental se lee que el tipo de mercancía es Plástico Cotufado Molido, de una cantidad de 20.000 kilos, lo que no coincide con el peso aproximado que fue determinado por las autoridades aduaneras para el caso de marras, lo cual hacen referencia a la cantidad de 9.000 kilos aproximadamente, asimismo en cuanto a las características del vehículo de transporte toda vez que esa documental examinada hacen referencia a un vehículo Mack Modelo 90 Placa 689XH0, y en este caso el vehículo detenido es un Dodge , modelo D-600, Placas ISJ-132, igualmente en cuanto al chofer; de la hoja de seguimiento promovida por la defensa se lee que el chofer de dicho vehículo se identifica como J.G., y el chofer detenido en el caso de autos se identificó como P.A.P.f.. Otro elemento fundamental que este juzgador toma en consideración para formar conclusiones lógicas y armónicas, es la hora de los hechos, donde manifiesta el declarante que la hora fue entre las 9:30 y 10:00 de la noche, la cual si bien es cierto su compañero aprehensor menciona la hora de 10:20 de la Noche, este juzgador analizando con un sentido lógico y concatenándolas con las declaraciones contradictorias de los otros testigos que haré referencia en su propia oportunidad, considera que es fiable la deposición de este funcionario que dicha detención ocurrió en esas horas comprendidas de la noche, esta deducción obedece analizando los demás elementos debatidos y sobre todo por las contradicciones de las demás testificales a que haré referencia; este juzgador haciendo uso de una deducción lógica que obedece a la relación con las demás testificales, a la manera sobria, objetiva, congruente y convincente, en su declaración, así como atendiendo las máximas de la Experiencia le otorga pleno valor probatorio a esta deposición. Y así se decide.

De la declaración del Ciudadano N.P.J.D.R.: Que el día de este asunto, estaban cargando unos sacos de plástico y los pasaron a otro carro de un tal don Arturo de plastiandes, y que el dueño no había llegado y luego paró la policía y preguntaron por la carga y le dijeron (entre ellos el declarante), que estaba allá y le mostró los papeles y luego pasó una patrulla de la Guardia nacional y el Sargento, habló con el señor dueño de la mercancía y ni siquiera miró los papeles y ordenó llevar el carro a la guardia, que eso era todo . A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Que si recuerda la fecha cuando ocurrió? Contestó: Que eso fue el 18 de Marzo, ahora cumple como tres años, eran como las seis de la tarde; ¿Que cargo ese día? Contestó: Que ellos cargaron unas bolsas de plásticos y va llenando como de cincuenta kilos, de plástico y la empaca bultos y lo va cociendo; ¿De que vehículo cargaba? Contestó: Que ellos bajaron y empacaron a otro, cargar de uno a otro, pues el plástico es más delicado; ¿Donde estaba ubicado el vehículo? Contestó: Estaba donde Arturo, al lado de ahí, una toma, una bodega y en frente esta Plasti Andes, eso es el garaje de don M.M.; ¿Como hicieron para cargar un vehículo? Contestó: Había varios obreros para hacer el trabajo; ¿Puede usted señalar cual era el vehículo? Contesto: En un vehículo Dodge Azul y lo conducía el señor Pablo, y cargaron (entre ellos el declarante), la mercancía del garaje de M.M.; ¿Que producto es lo que cargaron? Contestó: plástico; ¿Tuvo el conocimiento porque se hizo ese trasbordo? Contestó: No; ¿Que cantidad de mercancía cargaron? Contestó: Como unas diez toneladas, cree él (el declarante), no está seguro; ¿Cuantas personas participaron en ese trasbordo? Contestó: La hicieron (participó el declarante) entre ellos y el montacargas. A preguntas de la defensora Abg. B.G.S.: ¿Diga por que estaba usted ahí? Contestó: Porque fueron (entre ellos el declarante), a reempacar del Garaje de M.M. al Garaje de Don Arturo; ¿Recuerda la dirección exacta del Garaje de M.M.? Contestó: Por la vía principal de Aguas Caliente subiendo a mano derecha; ¿Donde queda ubicada de Don Arturo? Contestó: Queda por toda la vía central de Ureña; ¿Usted conoce donde llaman la Trocha la mona? Contestó: Donde hay una toma que atraviesa a Ureña, que hay un metedero por ahí pero no conoce; ¿Usted sabe de la dirección que usted dio a la trocha la mona cuanto hay? Contestó: Como 180 metros; ¿El día que ocurrieron los hechos donde estaba usted? Contestó: Al voltear de la casa de donde Arturo, hay una bodeguita y hay una toma, y hay un parquecito; ¿De ahí a ese lugar donde iba descargar, a la avenida cuanto hay? Contestó: Hay como 180 metros; ¿Donde estaba el camión? Contestó: A la vuelta de Don Arturo; ¿Donde vive Don Arturo? Contestó: El vive pegado a una venta de repuestos, es una Chivera; ¿En el momento de cargar la mercancía a que camión la cargaron ¿ Contestó: A un camión Dodge Azul , colombiano; ¿ Sabe usted de quien era ese camión? Contestó: Que no sabe quién es el dueño del camión; ¿Está presente en esta sala el conductor de ese camión? Contestó: Si está, el señor Pablo; ¿Estaba usted presente cuando contrataron al señor pablo? Contestó: No: ¿Quién lo contrató a usted y para qué ¿ Contestó: El señor Gustavo, para reempacar el plástico; ¿ Donde iba ser ese trabajo? Contestó: En la Bodega de Don Arturo; ¿Sabe usted de quien era esa mercancía que iba reempacar ¿ Contestó : El dueño es Gustavo, que tiene la factura . A preguntas de la defensora Abg. B.S.: ¿Que horas eran cuando llegaron los funcionarios de la Guardia nacional ¿ Contestó: Eran las seis de la tarde; ¿ Fue contratado para hacer un trabajo? Contestó: Si para reempacar el plástico; ¿Quien lo contrato? Contestó: El señor Gustavo; ¿Ese señor se encuentra presente esta sala ¿ contestó: Si ; ¿ Puede indicar usted quien es? Contestó: Se dejó constancia que el testigo lo señaló con la mano; ¿Usted le había trabajado al señor Gustavo realizando la misma labor ¿ Contestó: Si ¿ Vio cuantos funcionarios se bajaron de la patrulla? Contestó: El sargento Buitrago y un señor, Vera; ¿Hacía donde se dirigen los funcionarios? Contestó: Ellos les preguntan y le dijeron (entre ellos el declarante), que era plástico y el declarante llamó a Gustavo que estaba en la parte de abajo para que trajera las facturas; ¿Quienes estaban presentes cuando llegaron los funcionarios? Contestó; Que él (el declarante) y el chofer; ¿Que estaban haciendo en ese lugar ¿ Contestó: que estaban parados, porque estaban esperando que el señor Gustavo estaba buscando al Don Arturo en el fondo de bodega para entrar el carro; ¿ Diga si queda una trocha cerca donde ustedes estaban ubicados? Contestó: hay un entradero para unos cañales , que ellos (entre ellos el declarante) estaban contrario a la trocha, para entrar a la trocha hay que subir la avenida y bajar y entrar y que ellos (entre ellos el declarante) estaban derecho en la bodega ; A preguntas del Tribunal: ¿ Puede indicar su domicilio? Contestó: Manzana 13D, lote N° 12 Barrio Cúcuta 75; ¿Cual era su oficio? Contestó: Que él (el declarante), comisiona en carga y descargas ¿Donde hacen esas descargas? Contestó: Donde lo llamen sea en Cúcuta o San Antonio, ¿Tiene vehículo ¿ Contestó: Que si, lo tengo trabajando para Barinas , y para le época de los hechos; ¿ Como fue el negocio como se planteó el mismo? Contestó. Reempacar la carga, pasarla a sacos, para él distribuirla, traspasarla, coserla, empacarla en sacos , fueron cuatrocientos mil bolívares, eso se reparte entre ochos personas ; ¿ A que horas los contrató a usted? Contestó: A mi me contrató a la una de la tarde, que él (el declarante) le ha hecho varios trabajos a él; ¿Tiene conocimiento usted para donde iba esa mercancía? Contestó: No; ¿Dentro de la negociación que más tenía que hacer? Contestó: Cargar y descargar; ¿Donde iba descargar ¿ Contestó: En Plasti Andes, ¿Cuando llegaron los funcionarios usted estaba descargando o Cargando? Contestó: Que ellos (entre ellos el declarante), estaban parados a la vuelta de Don Arturo, estaban esperando a Don Gustavo que estaba al frente en bodega para entrar al Garaje de Arturo que mantiene los monta cargas; ¿Que horas eran cuando estaban parados ¿ Contestó: Las seis de la tarde.

De la Deposición de este Ciudadano, se observa lo contradictorio en su declaración, al compararlas con las demás testificales, pues su declaración en vez de ayudar como era su intención a los acusados, lo que hizo fue desmontar la coartada de los acusados, primero, por que dijo que cuando llegó la guardia estaba él (el declarante) y el chofer y que entre él y el chofer le dijeron a los guardias que lo que llevaban era plástico, y que él salió a buscar al señor Arturo que era el dueño de la mercancía, se observa con esta deposición que mintió, por cuanto en la propia declaración del chofer en ningún momento manifestó que lo hallan detenido con otra persona, aunado a ello lo lógico hubiese sido que también hubiese sido aprehendido por los funcionarios actuantes si hubiese estado en el momento de la detención y menos aún por razones lógicas los funcionarios actuantes no iban a permitir que estando presente en los hechos este testigo, lo iban a dejar ir para que llamara al dueño del mercancía; en este sentido mal puede manifestar donde estaba el vehículo para el momento de la detención, por cuanto no estuvo presente en dicho procedimiento. Sin embargo esta deposición ayudó a desmontar la coartada de los acusados y que más adelante se explicará, en la valoración de los testimonios de los acusados. Esta declaración ilustró a este juzgador a los efectos de determinar el propio modus operandi a los efectos de materializar el contrabando de extracción en la frontera. Si analizamos sus deposiciones primero dice que estaban cargando unos plásticos a un vehículo de un tal don Arturo, si la comparamos con las demás testificales específicamente con las de los propios acusados; Don Arturo era el que les iba facilitar los montacargas, y este declarante manifestó que estaba cargando a un vehículo de Don Arturo y de acuerdo a las demás testificales es el mismo Don Arturo que supuestamente estaban esperando para lo de los montacargas, elemento totalmente contradictorio al compararlas con las demás testificales; asimismo resulta de acuerdo con la lógica y la Sana crítica, contradictorio, cuando manifestó que él (el declarante) tiene vehículo y lo tiene trabajando para Barinas y antes halla manifestado que fue contratado para cargar y descargar mercancías; algo si se quiere absurdo; y más tratándose de un señor de mas de 60 años de edad, edad que considero que tiene el declarante, hechos que por las máximas de experiencias, no suceden, repito éste sustanciador considera que el presente testigo ayudó con su declaración a desmontar la coartada de los acusados; pero en cuanto a su fiabilidad, objetividad y transparencia no es acreedor de ser tildado como un testigo honesto y objetivo, toda vez que su intención fue favorecer con sus argumentos a los acusados, no proporcionó elementos convincentes de exculpabilidad para los imputados, alejándose del principio de la imparcialidad, cayendo en el abismo de las contradicciones con sus propios favorecidos, es por lo que este sustanciador no le otorga ningún valor probatorio a sus deposiciones. Así se decide.

De la declaración del Ciudadano B.G.A.S., en condición de Experto, siéndole expuesta Acta N° DF-11-3-2.004-722 Acta-370, y al efecto expuso: Que eso es una valoración de un material plástico que estaba en un almacén de acá de San Antonio, que él (el declarante) le hizo la valoración, que él (el declarante), la suscribió; las mercancías que se exportan deben cumplir con la respectiva valoración aduanera, que eso era todo A preguntas del Ministerio Público; respondió: Que quien pretenda exportar debe cumplir con los requisitos de la Ley de Aduanas, debe presentarse ante una autoridad Aduanera una serie de papeles, hoy día se hace electrónicamente, deben presentar manifiesto de carga, facturas comerciales, carta porte de carga y manifiesto de carga; hoy día también la intención de exportación, por lo del control cambiario. Que reconoce el contenido y firma del acta que se le expuso en ese acto (Audiencia de Juicio Oral). A preguntas de la defensora Abg. B.S.P., respondió: Que la mercancía constituía material plástico. Es una sustancia de partículas pequeñas como PVC, y venía en bolsas de gran tamaño PVC, es un nombre técnico de plástico. El valor declarado de la mercancía para la fecha era de Bs. 3.973.550,00. Que no sabe si la mercancía tenía restricción en el territorio nacional, no son competentes para dilucidar eso. Esa mercancía estaba empacada en talego o bultos. A preguntas de la defensora Abg. B.G.S.; respondió: La mercancía es Material plástico y está clasificada en la partida que del código arancelario le corresponde. El arancel y el código no dice si el producto es primario o secundario. Si alguien quiere exportar un producto como plástico cotufado debe haber una clasificación, pero para hacerla tendría él (el declarante) como experto, que reconocerlo. Que el producto que analizó es plástico, que él no es experto para saber si es cotufado o no, es decir los aranceles que se señalan es o son para el producto, no para la calidad del producto.

De la deposición de este Ciudadano; en su condición de experto, testigo importante donde ratificó el contenido y firma del acta expuesta y donde expuso, que quien pretenda exportar debe cumplir con los requisitos de la Ley de Aduanas, debe presentarse ante una autoridad Aduanera una serie de papeles, hoy día se hace electrónicamente, deben presentar manifiesto de carga, facturas comerciales, carta porte de carga y manifiesto de carga; hoy día también la intención de exportación, por lo del control cambiario, procedimientos que no llevaron a efecto los acusados de autos, toda vez que si analizamos las testificales de los funcionarios actuantes, así como de uno de los acusados y mas propiamente del ciudadano P.P.P., donde manifestaron que no se presentaron los documentos relacionados con la mercancía de marras, lo que se configura sin lugar a dudas que dicha mercancía iba a territorio Extranjero sin cumplir con los compromisos legales ya señalados, esta deducción lógica obedece en virtud de las comparaciones de las testificales evacuadas, toda vez que el vehículo detenido fue interceptado a su ingreso a una vía que se dirige a territorio extranjero; concluyéndose en que es conteste el declarante, que se tiene que cumplir con unos requerimientos legales para poder exportar, requerimientos que no se cumplieron en el caso de autos, por cuanto en el desarrollo del debate no se demostró ni siquiera quien era el dueño de la mercancía. Este sustanciador le otorga pleno valor probatorio a la presente testifical por ser convincente y además de que emana de un funcionario de Aduanas y su función propiamente dicha es la de establecer los Aranceles correspondientes a los fines de la legalización de la exportación, así como determinar los montos que deben cancelarse conforme la valoración legal en la aduana correspondiente y que fueron establecidos dichos montos en la audiencia Oral y pública, tal como se determinó en el caso de marras. Así se decide.

De la declaración del Ciudadano B.M.M.: en condición de Experto, siéndole expuesta Acta N° 626; expuso: Que el procedimiento seguido en los casos de contrabando es que reciben notificación a través del órgano aprehensor, en este caso fue la Guardia Nacional, bien sea verbalmente o por escrito, sobre la comisión de un presunto ilícito aduanero, el acta suscrita se refiere a las actuaciones de ellos (entre ellos el declarante), remitidas a la Representación Fiscal, para ese entonces, ejercía el cargo del encargado de la Aduana Subalterna de Ureña, se designo a un funcionario reconocedor, a los fines de determinar el valor en Aduana de la mercancía retenida. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Que tiene trabajando en la Aduana desde Octubre de 2001, para la realización de los trámites aduaneros debe realizar unos trámites, no es de carácter obligatorio que asista personalmente, realizar las contrataciones y los convenimientos de pago y una serie de requisitos legales, que reconoce el contenido y firma de las experticia practicada. Se dejó constancia que la defensora Abg. B.S.P., no lo interrogó. A preguntas de la defensora Abg. B.G.S. el testigo respondió: Que se refiere a unos residuos de plásticos, la mercancía retenida para ese momento, que no se requiere de ningún requisito especial al momento de su exportación, para determinar la validez de la mercancía retenida ya ha pasado mucho tiempo en especifico sobre esa mercancía tendría que hacer un reconocimiento físico en un laboratorio a los fines de determinar la calidad de la misma, el funcionario de guardia fue el que determinó el estado de la mercancía retenida. El Tribunal no interrogó.

De la deposición de este Ciudadano: como testigo de las actuaciones consiguientes, quién tuvo conocimiento a través de los órganos aprehensores del ilícito de marras y posteriormente es remitida las actuación a la representación fiscal y que se designó un funcionario reconocedor a los fines de determinar el valor en Aduanas de la mercancía retenida, declaración de un funcionario y que fue conteste de su actuación, en el presente procedimiento. Declaraciones que si bien es cierto no determinan grados de culpabilidad para los acusados, es conteste que el procedimiento practicado en esta causa, dio fe de sus actuaciones enmarcadas dentro de lo que procedimentalmente se hace cuando se trata de hechos de Contrabando, y siendo un funcionario Aduanero es pertinente su declaración, en todo lo relativo a los pasos procedimentales en estos caso ilícitos, por lo que su declaración es convincente y clara a la hora de su valoración. En cuanto a la afirmación que hizo que no se requiere de requisitos especiales para exportar, hizo referencia al estado de la mercancía retenida, es decir sobre elementos de constitución física de la mercancía y no referente a las normas procedimentales de exportación, como lo determinó el otro experto B.G.A., concluye este sustanciadoer en otorgarle pleno valor probatorio a sus deposiciones, en como fueron los pasos una vez que los aprehensores le comunican del delito de contrabando. Así se decide.

De la declaración del Ciudadano BUITRAGO B.Á.S.: Que el día 18 de marzo de 2004, cumpliendo funciones en la Misión Robinson, venían de la vía que conduce del Central Azucarero hacia plaza vieja, a la altura de una trocha, detectaron un vehículo y lograron detenerlo, un Dodge 600, la cual transportaban cierto material plástico e identificar al conductor, verificaron la mercancía que transportaba y procedieron asegurar el vehículo y la mercancía, el señor detuvo el vehículo al lado de plástico los andes, se bajo del camión y lograron convencerlo que los acompañara al comando, y el llegar allá, verificaron el contenido de la mercancía y se trataba de un material granulado plástico reciclable, de peso 9 mil kilos al no presentar documentación y no estar habilitado el vehículo, procedieron a detener a los ciudadanos y el retener el vehículo, posteriormente trajeron una documentación, donde amparaban la mercancía de 20 kilos desde la Ciudad de Valencia hasta Mérida, es todo. A preguntas del Ministerio Público, el mismo respondió: Que la trocha la mona está frente y diagonal a la plazuela vieja, cubre desde la entrada de la carretera hacia el río, que se han efectuado gran procedimientos en el señalado lugar, esa vía esta destapada y va hacia la República de Colombia, la mercancía retenida iba en unos sacos de material sintético, el vehículo se desplazaba de la vía que conduce del comando como si fuera al central, el vehículo fue detenido en la entrada de la trocha, es todo. A preguntas de la defensora Abg. B.S.P., el testigo respondió: El operativo fue recoger el material de la Misión Robinsón, que salieron del comando como a las 7, o 7 y 30 de la noche, la comisión eran dos, el compañero y él (el declarante), su compañero es el Distinguido Quintero, la detención del vehículo fue a las 10 y 20 de la noche, el acta levantada en el procedimiento fue a los 20 minutos después, en el comando, la entrada de la trocha es una abertura de unos 6 metros de anchos en tierra destapada, el vehículo lograron que se estacionara, después de detener el vehículo le dieron la vuelta a la plazuela y a la distancia de plástico los andes, no recuerda visualizar a ninguno persona presente en sala con la excepción del señor de la camisa de cuadros que fue al comando después, la persona que conducía el vehículo que presumiblemente iba hacer entrada de la mercancía a una fabrica de bolsas, la mercancía retenida que llevaba el señor para el momento de la detención era gran cantidad de sacos con una sustancia plástica granulado, el material iba introducido en unos sacos de material sintético, si lo ven de una parte diagonal estarían hablando de 50 metros aproximadamente, el señor presentó una factura y ya las actuaciones se había hablado con el fiscal, él (el declarante) solo vio el señor que presentó una factura de una mercancía que él (el declarante) no había retenido. A preguntas de la defensora Abg. B.G.S. el testigo respondió: Que para el momento de la retención del vehículo el lugar estaba sólo, no había ninguna persona por allí, para el procedimiento practicado debe haber testigos si los hay, por tratarse de la mercancía y además el tipo de vehículo, ya a esa hora por ese lugar es solo, hay que dar la vuelta prácticamente en U para dirigirse hacia el comando, para ese momento eran las 10 y 20 de la noche que estaban sólo dos guardia nacionales y en la unidad traíamos televisores y Bhs, para ese momento ya se había retenido el camión, en el momento en que se detiene la mercancía apareció fue el señor en el comando, como funcionarios actuantes no tenían ningún tipo de documentación, si vio, fue la factura de un señor que transportaba 20 Mil kilos desde Valencia hasta Mérida de otra mercancía no la vio, que eso era todo. A preguntas del Tribunal respondió: Que el camión se dirigía hacía la entrada de la trocha llegamos de la vía que conduce el central hacia el comando, el vehículo aparece reflejado en la factura cuando llega un señor posteriormente al comando de una mercancía parecida a la retenida con destino Valencia hacia Mérida, la mercancía retenida no tenia documentación al momento de ser practicado el procedimiento.

De la deposición de este Ciudadano: testigo presencial de los hechos, es clara, convincente y firme en su deposición y concatenándola con las demás testificales y en especial a la de su compañero aprehensor, es fiable, toda vez que coincide de cómo fue el procedimiento, donde señaló, que el vehículo se dirigía a la trocha la mona, que fue detenido el vehículo a la altura de la trocha la Mona, circunstancia importante a los fines de determinar donde realmente fue advertido por ellos el vehículo y fue conteste que el vehículo entraba a la trocha, punto coincidente con la declaración del otro funcionario aprehensor; asimismo es conteste en cuanto al momento de la detención del chofer (acusado), quién no poseía ninguna documentación de la mercancía retenida, punto coincidente con la declaración del otro funcionario aprehensor y con la misma declaración del acusado (chofer), pues el chofer manifestó que el señor Gustavo no le dio facturas en el momento, lo que significa que en el momento de la detención del vehículo ingresando a la trocha la mona y una vez estacionado el vehículo, el chofer no presentó facturas de dicho material plástico y que en todo caso quién fue a presentar la supuesta factura es otro ciudadano (el otro acusado), alegando que la mercancía era suya, y fue presentada en el comando; puntos coincidentes con las declaraciones del otro funcionario aprehensor, quién manifestó que luego en el comando se presentó un ciudadano de nombre Gustavo con una factura y alegando ser el propietario de dicha mercancía. Asimismo es coincidente en cuanto a la hora que efectuaron el procedimiento, que si bien es cierto no son exactas las horas que señaló su compañero aprehensor, sin embargo este sustanciador considera fiable su declaración en cuanto la hora, quién manifestó que eran como las 10:20 de la noche; pues por análisis de las deposiciones de los propios acusados, así como de los testigos que pretendieron confundir manifestando otra hora, resultaron contradictorias por los otros hechos debatidos en el juicio y que en el momento de su valoración lo señalaré. Asimismo es conteste en su declaración cuando depuso, a pregunta formulada por una de las defensoras de los acusados, que si era normal en estos procedimientos y por el tipo de mercancía que los funcionarios aprehensores buscaran testigos para que dieran fe del procedimiento, pero por la hora no habían personas para dicho fin y además por la responsabilidad del material que transportaban ellos, que eran televisores y vhs, de la Misión Robinson y solo estaban ellos dos, haciendo referencia a él y su compañero aprehensor, punto coincidente con la declaración de su compañero de aprehensión, quién también manifestó que ellos se encontraban buscando el Material de las Misiones, cuando sorprendieron el vehículo de marras ingresando a la Trocha la mona. Igualmente es conteste al afirmar que una vez en el comando se presentó uno de los acusados específicamente el señor Gustavo, con una factura de 20.000 Kilos, lo que coincide con la declaración de su compañero aprehensor en cuanto a la factura que presentó en el comando el otro acusado, y que se trataba de una mercancía que él no había retenido. Este sustanciador, analizadas las deposiciones de este testigo y concatenándolas con las demás deposiciones y en especial con la de su compañero aprehensor, así como del análisis del testimonio del chofer, ofrece elementos de convicción que sin lugar a dudas son fiables, así como de las testimoniales contradictorias de algunos de los testigos y de los propios acusados que valoraré en su oportunidad, me lleva a la conclusión en otorgarle pleno valor probatorio a su deposición por su congruencia, su solvencia en su narrativa, y en especial por ser convincente su declaración. Así se decide.

De la declaración del Ciudadano BECERRA PICO ARTURO, tenemos; Que no se acuerda el día, porque fue hace tres años, el señor Gustavo le solicitó los servicios montacargas , porque él (el declarante), tiene una empresa de Transporte Don Artur , el señor Gustavo siempre lo ha contratado para descargar la mercancía que él trae y ese día el señor Gustavo lo llamó para descargara la mercancía , pero él (el declarante), estaba prestando un servicio a la Almacenadora Alfranca , Que él (el declarante), le dijo que aproximadamente dentro de una hora u hora y media le hacía el servicio , cuando terminó en Alfranca vino (el declarante) al lugar donde le dijo que lo esperaran, y ya el camión no estaba, que él (el declarante), le preguntó a un muchacho, de la Chivera correcaminos que si había visto un camión que estaba frente a ellos y le dijo que había venido la Guardia Nacional y que habían forzado al chofer para llevar el camión detenido , él (el declarante), viendo eso guardó el monta carga y se fue para la casa , ya después fue que le informaron que el camión había sido pasado para la guardia nacional, que eso es todo. A preguntas del Ministerio Público, se dejó constancia; ¿A que horas fue llamado por el señor Gustavo? Contestó: Como de cuatro y media a cinco de la tarde; ¿De que horas presto servicio en Alfranca? Contestó: De una y media a la seis y pico; ¿Donde queda la chivera? ; Contesto: Entre la carrera 9 y la calle 3 y la transversal que entra San Antonio, ¿Ese es el lugar donde le dijo a Gustavo? Contestó: Eso es entrando al galpón como a las cuatro y media a cinco fue cuando lo llamó; ¿Le dijo que tipo de vehículo traía? Contestó: No, pues hay veces que trae gandolas y para descarga, plástico; ¿Que tipo de mercancía le indico el señor Gustavo? Contestó: Material de recuperar, plástico. A preguntas de la Defensora Abg. B.S.; ¿Usted es propietario del Galpón? Contestó: Que No, él (el declarante), es el Administrador del Galpón del Dr. N.C. y tiene una Empresa de Transporte que presta el servicio de monta carga ; ¿ La dirección ¿ Contestó ; Carrera 9 N° 3-339 al lado de plástico los andes; ¿ Usted conoce al señor G.R. ¿ Contestó: Que Lo conoce desde hace 4 años, pues le ha hecho trabajos desde entonces; ¿que tipo de mercancía le ha descargado al ciudadano Gustavo? Contestó: Cartón, plástico de recuperar; ¿Explique cual es su labor? Contestó: Que su labor es descargar materiales; como motores, mercancía , repuestos de chiveras, ¿ Tiene conocimiento cerca de su inmueble queda alguna trocha ¿ Contestó; como 200 metros queda una trocha donde está el galpón; A preguntas de la Defensora Abg B.G.; se dejó constancia: ¿ Dice que su empresa esta ubicada en al carrera 3 N° 3-339 es sector Contestó: Es plaza vieja y al lado de plástico los andes y ahí una callecita donde termina la carrera 9 ; ¿ El sitio de trabajo esta cerca de su casa de habitación? Contestó: Que está como a una cuadra de su casa, que está en la calle 6; ¿Eso es línea recta o como? Contestó: Que del frente al galpón hacía aguas calientes, una cuadra subiendo y voltea un poquito queda su casa; ¿En el sitio donde le dijo a usted al señor Gustavo? Contestó: Del frente del galpón al frente le dijo que lo esperara, que es al frente de la Chivera corre caminos y al voltear queda la casa de él (el declarante); ¿Tiene conocimiento que prestando el servicio ha habido otro tipo de problemas? Contestó: Si, pues por ahí cuando se para un camión siempre la guardia los para y pues una paso de ellos par ir al comando; ¿Nos podría explicar usted a que distancia esta la trocha? Contestó: El galpón viniendo hacía san Antonio esta a una cuadra, en sentido contrario donde está el camión; ¿Se puede decir donde le dijo usted que espera es la entrada de la trocha? Contestó: La Trocha estaba en sentido contrario de donde estaba el camión, o sea el camión estaba hacía la vía aguas calientes y la trocha está hacia la vía San Antonio: ¿Para bajar la mercancía que utiliza? Contestó: Que Personalmente lo baja con el monta carga, pues son paquetes de mil u ochocientos kilos, que eso era todo. A preguntas del Tribunal, ¿Cuando usted dice que no estaba ¿ Contestó: El señor Gustavo y el Camión; ¿ Tuvo conocimiento del porque el camión no estaba? Contestó: Que él (el declarante) fue a la Chivera y le preguntó a un muchacho que le dicen el negro y éste (refiriéndose al negro), le dijo que la guardia había forzado al chofer que se montara en el camión y se lo llevaron; ¿A que hora llego usted a ese sitio? Contestó: Que eran como las seis y veinte o las seis y media.

De la deposición de este Ciudadano, testigo referencial y que los acusados y sus defensoras insistieron en su presencia para que depusiera en esta causa, ya que el tribunal había agotado mandato de conducción y no se presentaba por cuanto presuntamente estaba enfermo, pero en aras de salvaguardarles su derecho a la defensa se insistió en su presencia para este juicio, y estando presente; se observa en su deposición, lo contradictorio en sus propias afirmaciones, que concatenándolas con las demás testificales trató de favorecer a los acusados, parcializándose a todas luces por los acusados; toda vez que en sus propias declaraciones manifestó, que el señor Gustavo (coacusado) lo llamó como a las 4:30 a 5:00 de la tarde, a los efectos de que le descargara una mercancía, respondiéndole éste (el declarante), que si, pero que dentro de una hora u hora y media le prestaba el servicio, por cuanto estaba prestándole servicios a Alfranca y que más o menos se desocupó a las 6:00 y pico y que cuando llegó (el declarante) al presunto sitio donde le dijo que esperara, para prestarle el servicio, como a las 6:20 o las 6:30, no estaba el señor Gustavo (coacusado), ni estaba el camión y que éste (el declarante) fue a la chivera y le preguntó a un muchacho que le dicen el negro, sobre el camión (haciendo referencia al vehículo y al señor Gustavo), y éste (el muchacho que le dicen el negro), le manifestó que había llegado la Guardia y que habían forzado al chofer que se montara al camión y se lo llevaron; si comparamos esta deposición con lo que manifestó en la misma Audiencia, cuando se le interrogó sobre la ubicación de la Trocha la Mona y de los galpones, manifestó que el galpón se encontraba viniendo hacía san Antonio, que está a una cuadra, en sentido contrario donde estaba el camión; Que La Trocha estaba en sentido contrario de donde estaba el camión, o sea el camión estaba hacia la vía aguas calientes y la trocha está hacia la vía San Antonio; como se puede observar si primero manifiesta, que cuando llegó al presunto sitio donde quedaron a encontrarse (el declarante y el coacusado Gustavo) y ya el camión no estaba y habiendo recibido información de un muchacho que le dicen el negro quién le manifestó que el camión se lo había llevado la guardia, y que habían forzado al chofer que se montara al camión, mal podría precisar como lo hizo en la audiencia oral, cuando se le interrogó sobre la ubicación de la trocha que el camión se encontraba en tal posición como exactamente describió la posición del camión con referencia al Galpón y a la Trocha, habiendo manifestado también que había llegado al sitio y observó que no se encontraba el camión, lo que en forma ingenua si se quiere, se apartó de toda objetividad en su deposición, porque por una parte dice que cuando llegó ya no se encontraba el camión en el sitio acordado y por otro lado manifiesta que el camión tenía tal posición en relación al sitio de la trocha la Mona y del galpón; por lo que se contradijo claramente en sus afirmaciones, pero en todo caso aportó elementos para desmontar la coartada de los acusados. Asimismo llama la atención en cuanto a la hora que el declarante afirma que llegó al sitio, para encontrarse con el supuestamente dueño de la mercancía, quién manifestó que eran como las 6:20 o 6:30; y que ya se habían llevado el camión que iba hacer el traslado de la mercancía, ahora bien; la hora señalada de los hechos por el coacusado Gustavo es que llegó a las 5:00 y esperaron por más de una hora, lo que a criterio de este tribunal, esperó hasta después de las 6:00 de la tarde; por otro parte, el otro coimputado, el chofer o conductor del camión (P.P.), manifestó que los hechos ocurrieron como a las 6:30 a 7:00 de la tarde, este tribunal se pregunta, si esas fueron las horas como lo manifestaron, sencillamente se hubiese materializado el traspaso de la mercancía, horas señaladas que de acuerdo con las máximas de experiencia en cuanto a esos tipos de actividades y conociéndose ambos contratantes (el declarante y el presunto dueño de la mercancía), fácilmente las hubieron hecho, por cuanto porqué no se hicieron llamadas telefónicas a los efectos de concretar el presunto traslado de la mercancía, que normalmente suele ocurrir en estos casos, lo que se evidencia que sencillamente fueron las horas que hicieron las cargas y descargas en los galpones del material plástico, para posteriormente en horas de la noche proceder a despachar y pasarlas a territorio extranjero, estos elementos de convicción se forman por las declaraciones del Ciudadano N.P., cuando manifiesta que cargaron unos sacos de plásticos y los pasaron a otro carro de un tal Don Arturo, que empacaron, cosieron, con bultos de mas o menos cincuenta Kilos y que fueron varias personas los que hicieron ese trabajo y con montacargas, lo que a criterio de este juzgador en las declaraciones contradictorias del declarante y en relación con lo manifestado por los imputados y el testigo N.P., se refleja claramente la coartada de los imputados y que mintieron en la Audiencia; por lo que este sustanciador vista la incoherencia de sus declaraciones, apartándose de la objetividad del asunto y parcializándose notoriamente hacia los acusados, no se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, por no ser fiables. Así se decide.

Ahora bien, de la deposición del Ciudadano G.G.R.C., (Coacusado), este sustanciador analizando su declaración y concatenando con las demás testificales observa contradicciones sobre particularidades de como sucedieron los hechos, que ponen en entredicho sus afirmaciones; si observamos su declaración en cómo fue la forma en que supuestamente el declarante (coacusado), contrató al chofer, vale decir al otro imputado (P.P.), donde manifestó que le pidió el favor a este señor (haciendo referencia al acusado P.P., chofer), quién se encontraba en el parqueadero comprando unos repuestos y le pidió el favor de que le hiciera el transporte (refiriéndose el transporte de la mercancía de marras), hasta los depósitos donde los iba a almacenar; y comparando ésta declaración con la que manifestó el propio chofer (coacusado) en la audiencia, es contradictoria en cuanto a la forma de como fue contratado éste (chofer), por cuanto él (el chofer), manifestó, que iba circulando en su vehículo, que iba pasando por dentro de Ureña, como se puede ver e interpretar, si él iba circulando lo lógico es que fue mandado a parar y le planteó lo del contrato, de trasladar la mercancía a los depósitos mencionados, por lo que la forma en que ambos acusados declararon del modo de como fue celebrada la contratación, difieren entre si. Por otro parte existen contradicciones, cuando el declarante afirmó que después que había acordado con el señor Arturo que lo esperara en el sitio acordado para llevar a cabo la prestación del servicio y que él (el declarante) llegó a las cinco de la tarde con el señor del transporte, vale decir el señor P.P. (coacusado) y que estuvieron parados por mas de una hora y en eso llegó la comisión de la Guardia que dirigía el Sargento Buitrago; si comparamos esta declaración con la declaración del señor N.P.J.d.R., en relación a este particular, me encuentro, que éste señor N.P., cuando se le preguntó que quienes estaban presentes cuando llegaron los funcionarios y respondió, que él (señor N.P.) y el Chofer y agrega el señor Niño, que estaban parados esperando, y que el señor Gustavo, es decir el declarante estaba buscando al Señor Arturo en el fondo de una bodega para entrar el carro; como se puede evidenciar las contraposiciones del declarante con las demás testificales son elocuentes, por un lado dice el declarante (acusado), que quienes estaban parados esperando al señor Arturo cuando llegó la comisión de la Guardia, era él (el declarante) y el chofer (el otro acusado, P.P.), y por otro lado dice el testigo N.P., que quienes estaban parados esperando al señor Arturo cuando llegó la comisión de la Guardia, era él (el señor N.P.) y el chofer (el otro acusado, P.P.), contradicciones que despejaron dudas y que ofrecieron elementos de convicción para establecer que para el momento de la intervención de los funcionarios aprehensores, sólo se encontraba el chofer (acusado P.P.), tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, que coincidieron en su declaración; lo que a juicio de este sentenciador las contradicciones encontradas en las declaraciones de los dos acusados, así como de las testificales rendidas por los Ciudadanos N.P.J.d.r. y Becerra Pico Arturo, lo que hicieron fue desmontarse ellos mismos sus coartadas y le otorgaron con sus declaraciones mayor credibilidad a las deposiciones de los funcionarios actuantes. Otra contradicción observada en la declaración del presente declarante (coacusado G.G.C.), es cuando respondió a preguntas del Ministerio público, donde manifestó que no le había entregado Guía alguna (refiriéndose esa entrega al Chofer, el otro acusado), por cuanto no era necesario, ya que siempre él (acusado G.G.), estuvo al lado de la mercancía; si relacionamos esta declaración con lo que afirmó el chofer del vehículo (acusado P.P.), cuando fue preguntado por el representante del Ministerio Público, refiriéndose a la documentación de la mercancía y contestó que él (refiriéndose al acusado G.G.), no le dio facturas en el momento; lo que por deducción lógica se puede fácilmente interpretar que efectivamente el chofer del vehículo para el momento de la intervención de los funcionarios actuantes se encontraba sólo y no poseía ninguna documentación de la mercancía, lo que discrepa con la afirmacón del acusado G.G., cuando manifestó que no era necesario entregarle guía alguna al chofer por cuanto él siempre estuvo al lado de la mercancía; estas deposiciones contradictorias le fueron otorgando mayor elementos de veracidad a las declaraciones de los funcionarios actuantes. Concluye este sentenciador, visto el análisis de las declaraciones de este acusado y concatenándolas con las demás testificales valoradas en su oportunidad, se desestima esta testifical por contradictoria e inconvincente y como consecuencia no es fiable, por lo que no se le otorga valor probatorio a dicha deposición. Así se decide.

De la deposición del Ciudadano P.A.P.F., (Coacusado), fue conteste al afirmar que fue aprehendido y que el vehículo que conducía era un Dodge 600, Placa ISJ 132, lo cual coincide con las características del vehículo y de la persona que lo conducía, que mencionaron los funcionarios actuantes, en el procedimiento practicado en el Asunto de marras, lo que se evidencia claramente, sin lugar a dudas su detención y la mercancía de marras; así mismo es conteste en cuanto a la mercancía que llevaba, descrita en en el caso de marras y que no poseía documentación alguna de dicha mercancía, por cuanto en una de sus intervenciones manifestó que él (refiriéndose al acusado G.G.C.), no le dio facturas en el momento; sobre estas afirmaciones si las relacionamos con las que declaraciones de los funcionarios aprehensores existen total coincidencia, por lo que este juzgador le otorga sólo a estas deposiciones valor probatorio. Pero en cuanto la forma contradictoria de cómo fue supuestamente contratado por el otro acusado, en relación a lo manifestado por el otro acusado y valoradas ambas deposiciones, cuando se a.l.d.d. acusado G.G.C., se desestima por no ser convincente y fiable su declaración, sobre este particular, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a este particular. Asimismo se observó y que fue apreciada por todos los presentes en la Audiencia, vale decir Fiscal, defensoras y este juzgador, el nerviosismo que no pudo ocultar y que todos nos miramos al mismo tiempo cuando respondía sobre el sitio de la Trocha la Mona y su manera de responder cuando dijo “yo no iba por ninguna trocha”, es todo., si bien es cierto manifestó, que no iba por ninguna trocha, sin embargo y estoy seguro que todos los presentes en la audiencia notamos que su rostro, su forma de mirar y su compostura en ese momento cambió bruscamente cuando dijo lo referente a la trocha, ofreció su conducta mucha duda en esa afirmación y repito notamos todos los presentes, aun cuando este juzgador subjetivamente emito este juicio de valor a su declaración, su compostura dejó entrever dudas en su afirmación referida a la trocha; en todo caso fue desvirtuada por las declaraciones de los ciudadanos aprehensores quienes fueron convincentes y claras cuando manifestaron que el vehículo fue advertido circulando, ingresando a la trocha la mona, lugar que dirige a territorio colombiano, por lo que su declaración referida a que no iba por ninguna trocha, se desestima por no ser convincente y por ende no es fiable. Sobre las demás contradicciones, basta comparar los análisis hechos de las demás testificales que se hicieron con las declaraciones de este acusado y se observa fácilmente su coartada acordada con el otro acusado y que sirvieron para despejar las dudas y establecer la verdad de los hechos. Este sustanciador vista la declaración de este imputado, comparando y concatenando con las demás testificales le otorga parcialmente valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.

En cuanto a las documentales apreciadas durante la audiencia, y específicamente el acta de retención, se determinó el producto consistente de residuo plástico granulado, así como de la identificación de la persona que transportaba dicha mercancía, donde hace constar que no presentó documentación legal que amparara dicho producto y dónde se encontraba; en relación al término que utilizó el funcionario que suscribió el acta, este sustanciador a los fines de determinar donde exactamente fue aprehendido el ciudadano y el vehículo de marras, por cuanto en el acta se lee; encontrarse cerca de la trocha la mona, sobre este particular se insistió en la audiencia oral y pública sobre la exactitud donde el vehículo es advertido por los funcionarios actuantes, a los fines de aclarar lo que se menciona en dicha acta en cuanto al lugar y lo que declaró en la audiencia; el funcionario fue conteste que el vehículo se encontraba a la altura de la trocha , en la entrada de la trocha y que coincide con la declaración del otro funcionario actuante en cuanto a que el vehículo ingresaba a la entrada la trocha la mona y ratificó posteriormente que exactamente estaba entrando a la trocha la mona, estas particularidades si las comparamos con todos los elementos en cuanto a tiempo y modo a que se refirieron los testigos en sus declaraciones, concluye este sustanciador en que existen suficientes elementos de convicción para aseverar que efectivamente dicho vehículo fue aprehendido ingresando a la trocha la mona, que es una vía sin regulación, una vía destapada y que conduce a territorio Colombiano. Esta Documental, examinada y comparada con las demás documentales y testimoniales examinadas es convincente, congruente y por ende fiable, por lo que se le otorga pleno valor probatorio que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la Documental de Comprobante de Retención del vehículo, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se demostró en la Audiencia oral y pública que dicho vehículo conducido por el Ciudadano P.A.p., coinciden características descritas en el comprobante, con las características del vehículo que el propio conductor manifestó en la audiencia y que manifestó reiteradamente que dicho vehículo es de su propiedad; y que en dicho vehículo al compararlas con las demás testificales, era donde se trasladaba la mercancía de marras sin documentación alguna. Este juzgador reitera en otorgarle a dicha documental pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la documental referida a la hoja de seguimiento, analizada por este operador de justicia, se observa que es ambigua, una documental que adolece hasta de la fecha en que se suscribió, sin número de registro, las características que la componen en nada coincide con lo que se debatió en juicio en cuanto a las personas, como del vehículo; considerándose de dudosa procedencia por cuanto no ofrece elementos de convicción para considerarla como fiable; es por lo que al compararlas con las demás documentales y testimoniales, no se le otorga ningún valor probatorio por no ser fiable. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la Ciudadana Defensora, de una inspección, a los efectos de determinar el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, este tribunal consideró que fueron suficientes las deposiciones de las testimoniales rendidas, así como las documentales examinadas por su lectura, donde con ocasión a dichas pruebas, este sentenciador tenía totalmente claro como fueron los hechos; una vez comparadas y concatenadas dichas pruebas, por lo que se negó dicha solicitud, vista la ausencia de dudas en cuanto al tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; tal y como fueron examinadas todas y cada una de las pruebas debatidas; dejando claro que de conformidad con el Artículo 359 del Código procesal penal, era procedente Nuevas Pruebas, si en el transcurso del debate contradictorio surgiera hechos o circunstancias nuevos, a los efectos de admitirlos o de proponerlos por el propio tribunal, hechos y circunstancias nuevos, que no surgieron durante el desarrollo del debate y como consecuencia se niega dicha solicitud por inoficiosa. Así se decide.

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, comparando y concatenando todas y cada una de las pruebas examinadas, considera, que estas testimoniales se valoran en conjunto, así como la documentales que se examinaron en juicio, y que como consecuencia surgieron elementos de convicción claros, sin ningún tipo de dudas de como ocurrieron los hechos. Sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para el Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día 18 de Marzo del 2.004, aproximadamente a las Diez (10:00) de la noche, los Funcionarios Sargento Segundo A.S.B.B. y Distinguido E.Q.M., se encontraban haciendo un recorrido por el sector conocido como “Trocha la Mona” que conduce hacia la República de Colombia, ubicada en el Barrio Plaza Vieja de la Población de Ureña, momento en el cual interceptaron un vehículo Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela matrícula Colombiana, Marca Dodge, Modelo D-600, Año 1.976, Color Azul, Placas ISJ-132, Serial de Carrocería N° DT613616, Serial de Motor N° 362GM2U045361, el cual se dirigía hacia la República de Colombia, una vez detenido el vehículo, identificaron al conductor como P.A.P.F., y le preguntaron que tipo de carga transportaba, manifestando que se trataba de desecho plástico granulado, por tal motivo le solicitaron la documentación de la mercancía, quién respondió que la documentación la tenía el patrón o dueño de la misma, posteriormente se le informó al Ciudadano P.P., que el vehículo se iba a trasladar hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Ureña, negándose el mencionado ciudadano a subir y conducir el vehículo, por lo que la comisión tomó al chofer por un brazo y le sugirió que subiera, y una vez en la sede del comando, se presentó un Ciudadano Constitución con una factura N° 00138, de fecha 15 de marzo de 2.004 de Recuperadora R.P. S.R.L., a nombre del Ciudadano G.G.R.C., y una hoja de seguimiento expedida por el Ministerio del Ambiente del Estado Carabobo, donde ampara la cantidad de 20.000 Kilogramos de plástico cotufado molido, donde aparece el vehículo, Marca Mack, Modelo 1.990, Placas 689XHO (Matrícula Venezolana), conducido por el Ciudadano JHOWANY GUERRERO, quién era el encargado de transportar el material reciclable desde el Estado Carabobo, hasta la población de Ureña Estado Táchira, lo que evidencia que el vehículo que se retuvo no es el mismo que movilizó el material reciclable hasta la población de Ureña, cabe destacar que el vehículo retenido, transportaba aproximadamente 9.000 Kilogramos de material plástico reciclable, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del Ciudadano P.A.P.F..

Por otra parte, quedó claramente establecido que los testimonios rendidos por los Funcionarios aprehensores fueron contestes y coincidentes, que comparadas con las contradictorias declaraciones de los testigos examinados y las documentales examinadas, otorga a este sentenciador, elementos de convicción claros, objetivos de que si fueron ciertas las declaraciones de los funcionarios aprehensores y como consecuencia se demostró que si existieron elementos suficientes para que el representante de la vindicta pública, acusara a los Ciudadanos G.G.C.R. y P.A.P.F., como autores del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto se demostró la culpabilidad de los acusados.

En cuanto a la coartada de los acusados, quienes trataron de engañar en la Audiencia, alegando que esperaban la llegada de un señor, para que les prestara un servicio de montacargas a los fines de proceder a trasladar dicha mercancía a un galpón, para luego venderla en las fábricas de plásticos que operan en ese lugar de Ureña, quedó desmontada y desvirtuada por sus propias declaraciones y la de los que pretendieron ayudarlos con argumentos que se fueron desmoronando por la contradicción y la ilogicidad y que fueron evaluados y valorados en su oportunidad . De todo lo anterior se demuestra la culpabilidad de los acusados en tales hechos, conclusión que se llega, luego de a.e.f.o., armónica y coherente, las declaraciones, tanto de los acusados como la de los testigos y donde se desmontó la coartada de los acusados, por cuanto evaluando minuciosamente los escenarios debatidos, concluye convencido este juzgador, que el modus operandi que practicaron dichos acusados, y que es práctica frecuente en esta zona es que efectivamente trasladaron gran cantidad residuos de plástico desde el interior del país, los almacenan en distintos galpones de la frontera y esperan las horas de la noche para cargar y trasladarlos a territorio colombiano, eludiendo y evadiendo las normativas existentes que deben cumplirse a los efectos de exportar; esta conclusión obedece al propio asunto de marras y a las máximas de la experiencia, las reglas de la sana crítica y los principios lógicos aplicables al asunto debatido.

De esta manera, este Tribunal, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que los acusados G.G.C.R. y P.A.P.F., cometieron el delito de el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano

TITULO V

CALCULO DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha de la comisión del delito, tiene asignada la pena de Dos a Cuatro años de prisión. En aplicación del Artículo 37 en su término medio, nos queda en Tres años de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se condenan a los acusados de autos a la Multa prevista en el Artículo 108 Literal d, de la Ley orgánica de Aduanas y al comiso de la Mercancía de conformidad con el Artículo 110 de la misma Ley; en cuanto al vehículo usado para cometer el delito referido, este tribunal ordena su entrega, por cuanto no fue determinado su valor Aduanal, de conformidad con el Artículo 112 de la ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA A G.G.R.C., de Nacionalidad Venezolana, (Naturalizado), Natural de Cúcuta, República de Colombia, Titular de la cédula de identidad Nº 83.098.335, Nacido el día 26-08-1.971, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de G.R. y G.C., de Estado Civil Casado, residenciado en la zona industrial, carrera 3, Nº 16-49, Ureña, Estado Táchira, a cumplir con la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y CONDENA A P.A.P.F., de Nacionalidad Colombiana, Natural de Chítaga, República de Colombia, con cédula de Ciudadanía Nº 88.164.503, nacido el día 30-07-1.967, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de T.P. y C.F., de Estado Civil Casado, residenciado en Bucaramanga, Calle 15, Casa Nº 55-101, República de Colombia, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por encontrasen Culpables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: CONDENA A LA MULTA prevista en el Artículo108 Literal d, de la Ley orgánica de Aduanas y al comiso de la Mercancía de conformidad con el Artículo 110 de la misma Ley. TERCERO: Se Ordena la entrega del vehículo con Matrícula de Colombia, Marca Dodge, Modelo D-600, Año 1.976, Color Azul, Serial de Carrocería DT613616, Serial de Motor 362GM2U045361, Placas ISJ-132. CUARTO. SE EXONERA, al pago de las Costas del Proceso en v.d.P. de la Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar dictada en contra de P.A.P.F..

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo. Ofíciese a la Dirección de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de la presente decisión, Líbrese el correspondiente Oficio relacionado a la entrega del Vehículo.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los Dos (02) días del Mes de A.d.A. 2.007, y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San A.d.T., a los Veinte (20) Días del Mes de Abril de 2007.-

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. L.J.V.B.

EL SECRETARIO

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