Decisión nº 09-1325 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000777

DEMANDANTE: F.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.931, y domiciliado en el caserío Las Veras, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADA: L.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.820, y domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADA: EDUMAR A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.412.868, y domiciliada en el caserío Las Veras, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADA: M.L.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.001, y domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

EXPEDIENTE: 09-1325 (KP02-R-2009-000777).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada L.S., apoderada judicial del ciudadano F.G.L.C., contra la ciudadana Edumar A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil (fs. 1 al 4 y anexos 5 al 22).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la accionada para que diera contestación a la demanda, y la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público (f. 22). Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público (fs. 25) y en fecha 13 de noviembre de 2008, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la parte accionada (fs. 29 y 30).

En fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana Edumar A.C., asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 32 al 34 y anexos 35 al 44).

En fecha 29 de enero de 2009, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada L.S., apoderada de la parte actora (fs. 52 al 54), y por auto de fecha 06 de febrero de 2009 (f. 55), admitió las pruebas y fijó oportunidad para la declaración de los testigos, cuyas resultas constan a los folios 56 al 61.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009 (f. 65), se fijó oportunidad para presentar informes, los cuales fueron consignados por las partes en fecha 23 de abril de 2009, los de la demandada rielan agregados a los folios 66 al 69, y los de la parte actora constan a los folios 70 y 71. En fecha 23 de abril de 2009, la abogada L.S., apoderada judicial de la parte actora consignó justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2008; y constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del estado Lara (fs. 73 al 83).

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta (fs. 81 al 88). En fecha 19 de mayo de 2009, la ciudadana Edumar Cauro, parte demandada, presentó diligencia mediante la cual confirió poder a la abogada M.L.R. (fs. 89 y 90) y ejerció el recurso de apelación (fs. 91 y 92), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de julio de 2009, y se ordenó la remisión del expediente para ser distribuido a un tribunal superior (f. 93).

En fecha 20 de julio de 2009, se recibieron las actuaciones en esta alzada (f. 98), y por auto de fecha 21 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 99). En fecha 21 de septiembre de 2009, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes, los de la parte actora obran insertos a los folios 105 y 106, y los de la parte demandada a los folios 108 y 109. En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (fs. 111 y 113).

Alegatos de la parte actora

Alegó la abogada L.S., apoderada judicial del ciudadano F.G.L.C., que su representado mantuvo desde el mes de junio de 2000, una relación concubinaria pública y notoria, en un clima de paz y armonía con la ciudadana Edumar A.C.; que durante la existencia de la unión sufragó todos los gastos para brindar a su concubina y al hijo de ésta, el n.J.E.C., una vida tranquila; que para consolidar la unión ambos construyeron a sus propias expensas, una vivienda ubicada sobre un lote de terreno ejido rural, en el caserío Las Veras, Parroquia Las M.d.M.T., estado Lara, y que al finalizar la construcción en el año 2006, establecieron en ella su residencia, donde vivieron como esposos y así eran reconocidos por conocidos, amigos y familiares.

Esgrimió que en el mes de junio de 2007, la ciudadana Edumar Cauro, recogió sus pertenencias e hijo, lo abandonó y se marchó para la casa de su madre, quien vive cerca de la vivienda, con lo cual terminó la relación de siete años; que en fecha 26 de septiembre de 2007, la ciudadana Edumar Cauro, introdujo por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una solicitud de título supletorio sobre la vivienda, a nombre de su hijo J.E.C., el cual fue decretado en fecha 12 de noviembre de 2007, y registrado en fecha 21 de diciembre del mismo año, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, bajo el N° 48, folios 281 al 291, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre; que en la solicitud la ciudadana Edumar Cauro, alegó que ha vivido en la vivienda junto con su hijo desde el año 2002, pero es el caso que, para esa fecha la mencionada ciudadana y el actor ya vivían en concubinato, según se evidencia de la constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes, y en el acta de asamblea de los miembros del Banco Comunal del caserío Las Veras; que es falso que la ciudadana Edumar Cauro, habitara para el año 2002 o antes, por cuanto el inmueble no existía para ese momento; que por las anteriores razones procedió a demandar la existencia de unión concubinaría con la ciudadana Edumar Cauro, de conformidad con los artículos 16 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Estimó la acción en diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000). Acompañó al libelo de demanda original del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 7 al 14); titulo supletorio expedido en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de Juicio N° 2 (fs. 15 al 19); original de constancia de convivencia expedida en fecha 08 de mayo de 2002, por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara (f. 20); y original del acta de asamblea de miembros del Banco Comunal de la Parroquia Las Mecedes (f. 21).

Alegatos de la parte demandada

La ciudadana Edumar A.C., asistida de abogada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que desde el mes de junio de 2000, mantuvo una relación concubinaria pública, notoria, regular y permanente con el ciudadano F.G.L.C.; negó que la relación la mantuviera en forma seria y compenetrada como si fueron esposos; negó que el ciudadano F.G.L.C., sufragara los gastos necesarios de ella y de su hijo J.E.C.; negó que ambos construyeran a sus propias expensas una vivienda, por cuanto la misma fue construida con su dinero y para su hijo, conforme se evidencia del titulo supletorio expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de Juicio Nº 2. Alegó que el ciudadano F.G.L.C., no reúne los tres hechos en los cuales descansa la presunción iuris tantum para demostrar la existencia de una unión de hecho ya que no existió una unión concubinaria entre ellos; el actor no ayudó al trabajo de la concubina; y no existió un aumento del patrimonio durante el concubinato, y por consiguiente no existe ningún bien a nombre de los dos. Por último negó que se hayan mudado a la vivienda una vez finalizada su construcción, por cuanto la misma era de su hijo, y que hayan vivido como esposos durante siete (7) años. Anexó a su escrito de contestación a la demanda, copia simple del titulo supletorio expedido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009, por la ciudadana Edumar A.C., asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano F.G.L.C. y la ciudadana Edumar A.C., entre el mes de junio de 2000, hasta el mes de junio de 2007.

En tal sentido el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El artículo 767 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

En atención a lo antes señalado, y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con la ciudadana Edumar A.C., desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de junio de 2007, y que durante la unión incrementaron su patrimonio.

En este sentido y para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho la parte actora promovió conjuntamente con el libelo justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2008. Durante el lapso probatorio sólo los ciudadanos Hennys Mariolys L.C., y J.E.M., ratificaron el contenido de la testimonial, razón por la cual se desecha del procedimiento la testimonial evacuada extra litem por el ciudadano J.F.P.R., por ser violatoria del derecho a la defensa y así se declara.

En la oportunidad procesal correspondiente, se hizo presente en fecha 17 de febrero de 2009 (fs. 56 y 57), la ciudadana Hennys Mariolys L.C., titular de la cédula de identidad N° 15.848.194, quien aun cuando ratificó en su contenido y firma la declaración evacuada extrajudicialmente, al ser repreguntada manifestó: “TERCERO: Diga la testigo porqué le consta lo declarado. CONTESTO: Porque ella como mujer de mi hermano, yo la puse a ella como madrina de mi hijo y ella me puso a mi madrina de su hijo”. En atención a lo antes indicado se desecha la anterior testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En igual fecha compareció el ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 11.785.545, quien rindió declaración de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el compareciente si recuerda haber hecho la declaración que se le pone manifiesto (folio 13) por ante el Juzgado del Municipio Torres, en fecha 09 de octubre de 2008. CONTESTO: Si la reconozco. SEGUNDA: Diga el testigo si recuerda que a la primera pregunta del justificativo de testigos, donde dice Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.G.L.C., usted contesto: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Si TERCERA: Diga el testigo si recuerda que a la segunda pregunta que se le hizo que es la siguiente Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Edumar A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.412.868 y domiciliada en Las Veras, usted contesto que si la conocía. CONTESTO: Si. CUARTA: Que a la pregunta que se le hizo sobre si sabía y le constaba que el ciudadano F.L. y la ciudadana Edumar Cauro mantuvieron una relación concubinaria a partir del año 2000 como si fuese un matrimonio, usted contesto que sí, lo ratifica? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si ratificar la pregunta N° Cuarta en el justificativo de testigos sobre si sabe y le consta que siempre en reuniones sociales y en la vida diaria, en el entorno familiar y de amistades y en todo el caserío Las Veras, era conocida esa unión concubinaria; lo ratifica? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo si ratifica su respuesta al particular QUINTO, donde se le pregunta si sabe y le consta que desde el año 2006, hasta el año 2007, Edumar Cauro y F.L. fijaron su domicilio concubinario en una casa ubicada en el Caserío Las Veras y cuyos linderos son NORTE: Casa y solar de C.C.; SUR: Carretera vecinal; ESTE: Calle sin nombre y OESTE: Parcela de Coromoto López; ratifica usted que en esa oportunidad contesto: Si es cierto? CONTESTO: Si. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si ratifica su respuesta al particular SEXTO del justificativo de testigos en el cual se le preguntó si sabe y le consta que la casa donde establecieron su domicilio concubinario e identificada en el particular anterior, la adquirieron dichos ciudadanos durante y dentro del tiempo de la relación concubinaria a expensas de ellos y con dinero de sus peculios, ratifica el testigo que a ese particular Usted contestó: Si. CONTESTO: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si ratifica su respuesta al particular SEPTIMO del justificativo de testigos en el cual se refiere a si sabe y le consta que en el mes de junio del año 2007, la ciudadana Edumar A.C., ya identificada, recogió sus pertenencias y enseres personales y se marchó del domicilio concubinario trasladándose a la residencia de su progenitora, a cuyo particular respondió Si es cierto, lo ratifica. CONTESTO: Si. NOVENA: ¿Ratifica el testigo que al particular OCTAVO del justificativo de testigos, donde se le preguntaba si sabe y le consta que el ciudadano F.L. vive aún en dicho domicilio y que nunca lo ha abandonado, Usted contestó Si me y me consta, lo ratifica: CONTESTO: Si”. El anterior testigo al ser repreguntado contestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Edumar A.C.. CONTESTO: El tiempo no lo tengo especifico pero se que la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo así como ya lo ha ratificado, desde cuándo la ciudadana Edumar Cauro y hasta cuándo, mantuvo una supuesta relación concubinaria con el ciudadano F.L. ya identificado en autos?. CONTESTO: Desde el dos mil, dos mil seis. TERCERA: ¿Diga el testigo de su respuesta anterior desde cuando fijaron un supuesto domicilio concubinario la ciudadana Edumar Cauro, identificada en autos con el demandante en el período que usted alega? CONTESTO: Dos mil dos mil siete. CUARTA ¿Diga el testigo porqué le consta que la ciudadana Edumar Cauro, supuestamente abandonó al ciudadano F.L.. CONTESTO: Porque yo le realizaba trabajos a ellos y siempre estaba yendo para allá” (f. 59). La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promovió al parte actora y la parte demandada copia simple del título supletorio decretado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 15 al 19), del cual se desprende que la ciudadana Edumar A.C., solicitó en fecha 21 de septiembre de 2007, es decir con posterioridad a la separación, se le expidiera un titulo supletorio de la vivienda a favor de su hijo. La anterior documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió la parte actora copia y original de constancia de convivencia expedida en fecha 08 de mayo de 2002, por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, en la cual se deja constancia de la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano F.G.L.C. y la ciudadana Edumar A.C.R., en su residencia ubicada en el caserío Las Veras, jurisdicción de dicha Parroquia (f. 20), la cual se desecha por cuanto no fue ratificada en juicio, mediante la prueba testimonial y así se declara.

Por último promovió original del acta de asamblea emanada de los miembros del Banco Comunal del caserío Las Veras, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, de fecha 06 de diciembre de 2007, suscrita por la parte actora y la parte demandada, en la cual se reconoce que “la bienhechuría ubicada en el Sector Las Rurales, fue construida con recursos obtenidos de sus esfuerzos del Sr: F.L. CI: 10.769.931 y la Sra: Edumar Cauro CI: 15.412.868, lo cual queda definido en esta asamblea que la repartición se hará por mitad de un 50% para cada uno de las partes involucradas incluidos los enceres domesticos” (f. 21). El original del precitado instrumento fue consignado en original al momento de introducir la demanda, fue retirado y posteriormente se volvió a producir, tal como consta al folio 83 del presente expediente. Ahora bien, aun cuando el precitado documento fue producido junto con el libelo de demanda en original, no obstante la ciudadana Edumar Cauro, en su escrito de contestación no lo impugnó, así como tampoco lo desconoció en su contenido y firma, lo cual era su obligación por tratarse de un documento que se le opuso como emanado de ella, razón por la cual se tiene como reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto demostrativo de la existencia de un bien edificado con esfuerzo de ambas partes, y las cuales aceptaron que se repartiría en partes iguales y así se declara.

En consecuencia, si bien la testimonial del ciudadano J.E.M., antes apreciada, no puede valorarse por sí sola, por tratarse de un testigo único, no obstante adminiculada al documento privado constituido por el acta de asamblea emanada de los miembros del Banco Comunal del caserío Las Veras, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, de fecha 06 de diciembre de 2007, el cual se encuentra suscrito por ambos cónyuges, y en el que se reconoce que la bienhechuría fue construida con recursos obtenidos por el esfuerzo de ambos, y que corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la misma, a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrada la existencia de una unión concubinaria pública, notoria, regular y permanente entre los ciudadanos F.G.L.C. y Edumar A.C., así como el incremento del patrimonio, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción declarativa de unión concubinaria y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009, por la abogada M.L.R.A., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia publicada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano F.G.L.C., contra la ciudadana Edumar A.C., antes identificados. En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano F.G.L.C., y la ciudadana Edumar A.C., entre el mes de junio de 2000, hasta el mes de junio de 2007, y que durante dicho lapso incrementaron su patrimonio, al edificar a sus propias expensas, una vivienda ubicada sobre un lote de terreno ejido rural, con una extensión de novecientos treinta metros cuadrados con veinticuatro centímetros (930,24 M ²), en el caserío Las Veras, en jurisdicción de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, alinderado de la manera siguiente: Norte: Casa y solar de C.C.; sur: Carretera vecinal; este: Calle sin nombre y Oeste: Parcela de Coromoto López, la casa tiene un área de cuarenta y tres metros cuadrados ( 43 M²).

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular

Dra. M.E.C.F.. El Secretario

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:12 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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