Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T. , 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001114

ASUNTO : SP11-P-2006-001114

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. N.S.

IMPUTADOS: G.C.C. y F.V.B.

DEFENSOR: ABG. A.A.G..

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001114, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra los ciudadanos F.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.500.873, hijo de A.V. (V) y de A.B. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, Estado Táchira, calle 7, casa numero 0-57, Barrio El Cementerio, numero de teléfono de su tío señor L.A.B. 0416-0710329 y CARRERO CONTRERAS GERMAN de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Pamplona, Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.451.501, hijo de M.F.C. (F) y de J.A.C. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio, Estado Táchira, calle 3, carrera 10, casa numero 2-97, Barrio Curazao, numero de teléfono 0414-7225097 y local 0276-7714959, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 28 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 01: 10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, encontrándose de comisión de servicio (llevando correspondencia al Comando Superior, en al sede del Destacamento de Fronteras N° 11), jurisdicción del Municipio B.E.T., al regresar al comando natural de Ureña, se pararon en la vía en donde se encontraba parado un ciudadano de sexo masculino, a quien distingo y quien tiene su residencia en Ureña, en ese instante pudo observar que de una carretera de tierra la cual le denominan trocha o caminos verdes del aeropuerto, la cual proviene del vecino país de Colombia hacia territorio venezolano, quedando aproximadamente entre unos cien o ciento treinta (100 ó 130) metros de distancia del lugar donde se encontraba, seguidamente, al salir dicho vehículo a la carretera principal, el mismo se dirigió con destino a la localidad de San A.d.T., en vista de haber observado que el vehículo salía de la referida trocha se dispuso a seguirlo hasta un lugar más seguro, y en ese momento mientras seguía el camión, opté por pasar la novedad al comando superior y pedir apoyo, al llegar a la altura del estacionamiento “Los Mangos”, el cual esta ubicado a pocos metros de la entrada al terminal de pasajeros de la localidad de San A.d.T., le indique al conductor mediante señales de pito y el mismo al percatarse de mi señal, se estacionó a la altura de referido estacionamiento, una vez estacionado el vehículo, le solicite la respectiva documentación al conductor del mismo, siendo identificado como F.V.B., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 13.500.873, …. Seguidamente, le solicite la documentación del vehículo no presento ningún tipo de documentos, siendo sus características un vehículo marca Chevrolet, tipo cava 350, de color amarillo, placas 08F-SAH, año 1961… observando en la parte posterior de la cava el contenido, donde transportaba una cantidad considerable de cajas de cartón de color marrón, donde a su vez en el interior de dichas cajas pudo apreciar varios objetos metálicos acerados, utilizados como accesorios médicos, por lo que le solicitaron los documentos que amparaban dicha mercancía, manifestando que no los portaba, le indique al ciudadano que cerrara la cava y esperé la presencia de la comisión que venía de apoyo, seguidamente, el informo que la misma seria retenida preventivamente y que sería trasladada hasta el Comando superior, en ese instante se presentó un ciudadano siendo identificado como G.C.C., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 21.451.501…, y quien manifestó ser el propietario de la mercancía contenida dentro de la cava, al llegar el apoyo por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, procedieron a trasladar el referido vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 junto con el conductor y el presunto propietario de la mercancía, quien se presentó posteriormente voluntariamente a la sede del Comando donde estando presentes como testigos los ciudadanos R.J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.465.647 y C.A.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.652… se procedió a describir la mercancía retenida, la cual se especifica a continuación: 01.- 40 Cajas de cartón color marrón contentiva de 35 unidades de lámparas c/u en acero inoxidable, para un total de 14000 unidades. 02.- 26 cajas de cartón marrón contentiva de 84 unidades c/u de algodoneras medianas de 900 cc, para un total de 2.184 unidades. 03.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 151 unidades de algodoneras medianas de 900 cc. 04.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 56 unidades de algodoneras medianas de 900 cc. 05.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 197 unidades de algodoneras medianas de 900 cc. 06.- una caja grande de color marrón contentiva de 195 unidades de algodoneras medianas de 900 cc. 07.- una caja de color marrón de 1000 unidades de cable flexible de 2x2 AWR de 500 V por 75 c. 08.- 04 sillas para oficina de tela y brazo giratorio de color gris y negro. Posteriormente, luego de realizado el inventario respectivo, siendo las 07:00 horas de la noche, se le informó al conductor y al presento propietario de la referida mercancía que iban a ser detenidos… se dejó constancia que al momento en que el vehículo tipo cava 350 color amarillo, placas 08F-SAH salió de la carretera de tierra denominada trocha de la aeropuerto, hacia la carretera principal con destino a la localidad de San A.d.T., fue identificado como V.H.T.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.057.319…

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del día 24 de septiembre, siendo las 12:30 horas del medio día, una hora después de la fijada por reste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abogada M.L.S., en contra de los imputados F.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.500.873, hijo de A.V. (V) y de A.B. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, Estado Táchira, calle 7, casa numero 0-57, Barrio El Cementerio, numero de teléfono de su tío señor L.A.B. 0416-0710329 y CARRERO CONTRERAS GERMAN de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Pamplona, Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.451.501, hijo de M.F.C. (F) y de J.A.C. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio, Estado Táchira, calle 3, carrera 10, casa numero 2-97, Barrio Curazao, numero de teléfono 0414-7225097 y local 0276-7714959, Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M.; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., los imputados y su defensor Privada Abg. A.A.G.. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados F.V. y CARRERO CONTRERAS GERMAN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo pide no sean admitidas las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a los imputados, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. A.A.G., quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se acepten los medios de prueba promovidos por esta defensa, así mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito ciudadano juez en cuanto a mi defendido ciudadano F.V., le sean ampliadas las presentaciones a lo que a bien considere le tribunal, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos F.V. y CARRERO CONTRERAS GERMAN, por la presunta comisión del CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las actas se puede evidenciar que los mencionados imputados llevaban objetos metálicos acerados, utilizados como equipos médicos, sin portar la permisologia legal.

En consecuencia se admite totalmente la acusación.

-C-

DE LAS PRUEBAS

1 Las promovidas por el Ministerio Público:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

  1. - Declaración de los funcionarios S/2DO (GN) Duran A.J. y C/1 (GN) R.H.S.D., adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 1, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser los funcionarios aprehensores del delito que origino este caso.

  2. - Declaración del C/1. (GN) R.H.S.D., adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que exponga al Tribunal Acta de Inspección Ocular, donde pido sea citado.

  3. - Declaración del ciudadano R.J.D.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.465.647, porque funge como testigo en el presente caso.

  4. - Declaración del ciudadano C.H.V.F., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.174.652, porque funge como testigo en el presente caso.

  5. - Declaración del ciudadano V.H.T.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.057.319, porque funge como testigo en el presente caso.

  6. - Declaración del funcionario reconocedor M.A.C., titular de la cedula de identidad N° 4.203.696, adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A. y Unitaria (SENIAT); para que exponga al Tribunal el Dictamen Pericial SNAT/INA/ APSTA/ACABA/2006/E/N° 0067, de fecha 31 de marzo del 2006, y el Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 29 de marzo del 2006, donde pido sea citado.

  7. - Declaración del detective T.S.U M.O.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que exponga al Tribunal el contenido de la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-121, de fecha 31 de marzo del 2006, donde pido sea citado.

  8. - Declaración del funcionario Lic. Jotny J. M.P. jefe de la sub-delegación de San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que exponga al Tribunal el contenido de la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-2431, de fecha 07 de Abril del 2006, donde pido sea citado.

  9. - Declaración del funcionario (GN) Barrios G.J., experta al servicio del Laboratorio Científico Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que exponga al Tribunal el contenido de Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/575, de fecha 20 de mayo del 2006, donde pido sea citado.

    ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS

  10. - Dictamen Pericial SNAT/INA/ APSTA/ACABA/2006/E/N° 0067, de fecha 31 de marzo del 2006, suscrito por el funcionario reconocedor M.A.C., titular de la cedula de identidad N° 4.203.696, adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A. y Unitaria (SENIAT).

  11. - Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 29 de marzo del 2006, suscrita por el funcionario reconocedor M.A.C., titular de la cedula de identidad N° 4.203.696, adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A. y Unitaria (SENIAT).

  12. - Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-2431, de fecha 07 de Abril del 2006, suscrita por el detective T.S.U M.O.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio.

  13. - Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/575, de fecha 20 de mayo del 2006, suscrito por el (GN) Barrios G.J., experta al servicio del Laboratorio Científico Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  14. - Reseña Fotográfica, del vehículo tipo cava, clase camión, color amarillo, placas 08F-SAH, marca Chevrolet, en el cual transportaban las cajas de mercancías contentivas de utensilios médicos.

  15. - Reseña Fotográfica, donde se observa la cantidad de cajas contentivas en su interior de utensilios médicos las cuales eran transportadas en un vehículo tipo cava 350, placas 08F-SAH.

  16. - Reseña Fotográfica, donde se observa los cauchos del vehículo marca Chevrolet, tipo cava, placas 08F-SAH, con residuos de lodo presuntamente de la trocha o camino verde por donde se introdujo ilegalmente la mercancía al territorio nacional.

  17. - Reseña Fotográfica, de la trocha denominada “AREOPUERTO” por donde se transita clandestinamente al Territorio Colombiano, lugar donde se observa que paso el vehículo tipo cava, para ingresar ilegalmente la mercancía al territorio nacional.

  18. - El Contenido de un Disco Compacto (marcado A); en el que se refleja el vehículo retenido y la mercancía incautada.

    En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2 Las promovidas por la Defensa:

    Los elementos de convicción presentados por la defensa y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, consistieron en:

    TESTIMONIALES

  19. - M.J.C.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.209.565, en su condición de gerente de la Empresa INDUSTRIS C.D.V. C.A., la necesidad y pertinencia de este testimonio radica en que por ser dicha ciudadana la representante legal de la referida empresa fabricante de los productos, puede dar fe de tal circunstancia y contribuir a la reconstrucción histórica de los hechos y a la búsqueda de la verdad.

  20. - H.G.C., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de extranjería N° E- 81.506.789, domiciliado en la carrera 9, calle 2 Nro. 1-66, barrio 24 de j.d.A.C., Ureña, Municipio P.M.U., quien labora en la empresa VENECROPLAST, siendo necesario y pertinente este testimonio por ser la persona quien se encargo de hacer el cromado y el pulido de parte de la mercancía objeto del presente proceso.

  21. - E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.992.141, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., necesario y pertinente por ser la persona que ayudo a descargar el vehículo en el comando de la guardia nacional y puede dar fe de los hechos y circunstancia que rodearon además de haber estado presente en el estacionamiento Los Mangos cuando se inicio el procedimiento, testigo identificado por mis testigos como el TUNEVO, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Ureña y a quien SEAT defensa se compromete a presentar para el día del juicio oral y publico.

  22. - D.S.D., Colombiano, mayor de edad, Ingeniero, laborando actualmente en Industrias C.d.V. C.A., ubicado en el margen izquierdo vía principal de San Antonio, sector el Garrochal, cuya necesidad y pertinencia en que por ser el director de los procesos de fabricación puede dar fe sobre la elaboración o no de parte e los productos retenidos .

    DOCUMENTALES

  23. - Factura Comercial expedida por Comercializadora Royalili, C.A., Nro. 0398, a nombre de INDUSTRIAS C.D.V. C.A., que corre agregado al folio 160 del expediente, siendo necesaria y pertinente para demostrar el amparo legal de las cuatro sillas para oficina que se encuentran relacionadas en la presente causa.

  24. - Factura Comercial expedida por CAICO C. A. Insumos de Construcción Occidental, Nro. 0318, que corre agregado al folio 161 del expediente, siendo necesaria y pertinente para demostrar la adquisición de parte de la materia prima para la elaboración del producto retenido.

  25. - Orden de Remisión Nro. 00019, de fecha 24-02-2006, de la empresa INDUSTRIAS C.D.V. C.A., para VENECROPLAST (HERNANDO GALVIZ) que corre agregado al folio 63 del expediente, siendo necesaria y pertinente para acreditar el envió de los componentes de los productos retenidos para su cromado y pulido a la ciudad de Ureña .

  26. - Factura Comercial expedida por la empresa VENECROPLAST, Nro. 0137, de fecha 28-03-2006, a favor de INDUSTRIAS C.D.V. C.A., en la cual se evidencia la prestación de servicio de cromado de parte de los productos retenidos, siendo necesaria y pertinente para acreditar el proceso a que fue sometida parte de la mercancía retenida en la ciudad de Ureña.

  27. - Escrito de fecha 20-04-2006, presentado por V.H.T.L., ante la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira, el cual riela del folio 154 al folio 157 del expediente, cuya necesidad, utilidad y pertinencia es establecer la verdad de los hechos en relación al testimonio de los aprehensores vertidos en sus declaraciones y en el acata policial.

    Las mismas se admiten tomando en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente

    “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  28. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  29. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;

  30. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos

  31. Proponer acuerdos reparatorios.

  32. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

  33. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  34. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.

  35. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

    De lo que se puede determinar claramente que las pruebas presentadas por la defensa para el debate oral y publico fueron interpuestas en tiempo hábil ya que fueron promovidas el día 19 de septiembre de 2008, en consecuencia se hace procedente admitir las pruebas promovidas por la defensa Abg. A.A.G., de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal y así se decide.

    -D-

    DE LAS MEDIDA CAUTELAR

    En vista de que los imputados de autos son venezolanos, tienen residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso y que los mismo vienen cumpliendo con la medida cautelar que gozan, se amplia el lapso de presentaciones ante Juzgado a cada treinta (30) días a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DE APERTURA A JUICIO

    Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados F.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.500.873, hijo de A.V. (V) y de A.B. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, Estado Táchira, calle 7, casa numero 0-57, Barrio El Cementerio, numero de teléfono de su tío señor L.A.B. 0416-0710329 y CARRERO CONTRERAS GERMAN de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Pamplona, Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.451.501, hijo de M.F.C. (F) y de J.A.C. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio, Estado Táchira, calle 3, carrera 10, casa numero 2-97, Barrio Curazao, numero de teléfono 0414-7225097 y local 0276-7714959, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por el hecho ocurridos el día 28 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 01: 10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, encontrándose de comisión de servicio (llevando correspondencia al Comando Superior, en al sede del Destacamento de Fronteras N° 11), jurisdicción del Municipio B.E.T., al regresar al comando natural de Ureña, se pararon en la vía en donde se encontraba parado un ciudadano de sexo masculino, a quien distingo y quien tiene su residencia en Ureña, en ese instante pudo observar que de una carretera de tierra la cual le denominan trocha o caminos verdes del aeropuerto, la cual proviene del vecino país de Colombia hacia territorio venezolano, quedando aproximadamente entre unos cien o ciento treinta (100 ó 130) metros de distancia del lugar donde se encontraba, seguidamente, al salir dicho vehículo a la carretera principal, el mismo se dirigió con destino a la localidad de San A.d.T., en vista de haber observado que el vehículo salía de la referida trocha se dispuso a seguirlo hasta un lugar más seguro, y en ese momento mientras seguía el camión, opté por pasar la novedad al comando superior y pedir apoyo, al llegar a la altura del estacionamiento “Los Mangos”, el cual esta ubicado a pocos metros de la entrada al terminal de pasajeros de la localidad de San A.d.T., le indique al conductor mediante señales de pito y el mismo al percatarse de mi señal, se estacionó a la altura de referido estacionamiento, una vez estacionado el vehículo, le solicite la respectiva documentación al conductor del mismo, siendo identificado como F.V.B., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 13.500.873, …. Seguidamente, le solicite la documentación del vehículo no presento ningún tipo de documentos, siendo sus características un vehículo marca Chevrolet, tipo cava 350, de color amarillo, placas 08F-SAH, año 1961… observando en la parte posterior de la cava el contenido, donde transportaba una cantidad considerable de cajas de cartón de color marrón, donde a su vez en el interior de dichas cajas pudo apreciar varios objetos metálicos acerados, utilizados como accesorios médicos, por lo que le solicitaron los documentos que amparaban dicha mercancía, manifestando que no los portaba, le indique al ciudadano que cerrara la cava y esperé la presencia de la comisión que venía de apoyo, seguidamente, el informo que la misma seria retenida preventivamente y que sería trasladada hasta el Comando superior, en ese instante se presentó un ciudadano siendo identificado como G.C.C., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 21.451.501…, y quien manifestó ser el propietario de la mercancía contenida dentro de la cava, al llegar el apoyo por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, procedieron a trasladar el referido vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 junto con el conductor y el presunto propietario de la mercancía, quien se presentó posteriormente voluntariamente a la sede del Comando donde estando presentes como testigos los ciudadanos R.J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.465.647 y C.A.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.652… se procedió a describir la mercancía retenida, la cual se especifica a continuación: 01.- 40 Cajas de cartón color marrón contentiva de 35 unidades de lámparas c/u en acero inoxidable, para un total de 14000 unidades. 02.- 26 cajas de cartón marrón contentiva de 84 unidades c/u de algodoneras medianas de 900 cc, para un total de 2.184 unidades. 03.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 151 unidades de algodoneras medianas de 900 cc. 04.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 56 unidades de algodoneras medianas de 900 cc. 05.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 197 unidades de algodoneras medianas de 900 cc. 06.- una caja grande de color marrón contentiva de 195 unidades de algodoneras medianas de 900 cc. 07.- una caja de color marrón de 1000 unidades de cable flexible de 2x2 AWR de 500 V por 75 c. 08.- 04 sillas para oficina de tela y brazo giratorio de color gris y negro. Posteriormente, luego de realizado el inventario respectivo, siendo las 07:00 horas de la noche, se le informó al conductor y al presento propietario de la referida mercancía que iban a ser detenidos… se dejó constancia que al momento en que el vehículo tipo cava 350 color amarillo, placas 08F-SAH salió de la carretera de tierra denominada trocha de la aeropuerto, hacia la carretera principal con destino a la localidad de San A.d.T., fue identificado como V.H.T.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.057.319, y así se decide.

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados: F.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.500.873, hijo de A.V. (V) y de A.B. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, Estado Táchira, calle 7, casa numero 0-57, Barrio El Cementerio, numero de teléfono de su tío señor L.A.B. 0416-0710329 y CARRERO CONTRERAS GERMAN de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Pamplona, Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.451.501, hijo de M.F.C. (F) y de J.A.C. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio, Estado Táchira, calle 3, carrera 10, casa numero 2-97, Barrio Curazao, numero de teléfono 0414-7225097 y local 0276-7714959, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto considera este Juzgador que el escrito de Acusación Fiscal ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la Audiencia Preliminar, por cuanto las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa Abg. A.A.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLIO, con respecto a los imputados: F.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.500.873, hijo de A.V. (V) y de A.B. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, Estado Táchira, calle 7, casa numero 0-57, Barrio El Cementerio, numero de teléfono de su tío señor L.A.B. 0416-0710329 y CARRERO CONTRERAS GERMAN de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Pamplona, Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.451.501, hijo de M.F.C. (F) y de J.A.C. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio, Estado Táchira, calle 3, carrera 10, casa numero 2-97, Barrio Curazao, numero de teléfono 0414-7225097 y local 0276-7714959, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente e instando a las partes a concurrir a dicho Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO EN AUTOS CARRERO CONTRERAS GERMAN Y EN CONSECUENCIA IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado: CARRERO CONTRERAS GERMAN de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Pamplona, Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.451.501, hijo de M.F.C. (F) y de J.A.C. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio, Estado Táchira, calle 3, carrera 10, casa numero 2-97, Barrio Curazao, numero de teléfono 0414-7225097 y local 0276-7714959, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

SEXTO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE AMPLIAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.A.E.A.F.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.500.873, hijo de A.V. (V) y de A.B. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, Estado Táchira, calle 7, casa numero 0-57, Barrio El Cementerio, numero de teléfono de su tío señor L.A.B. 0416-0710329, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

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