Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004161

ASUNTO : RP01-P-2014-004161

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano G.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.178, de 29 años de edad, de oficio comerciante, nacido en fecha 16-09-84, residenciado Calle Mohedano, casa N° 05, cerca de la licorería las Cuatro Esquinas, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano G.C.G., sea responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 03/08/2014, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, realizando labores de patrullajes por la avenida A.J.d.S., frente a la licorería el jardín de la caña, Cumanacoa Municipio Montes, cuando avistan a un sujeto de tez trigueña, contextura gruesa, de mediana estatura quien viste un pantalón blu jeans, de color azul, camisa de color marrón, además tenía un bolso colgado de color negro, que al notar la presencia de la comisión policial mostró nerviosismo, por lo que le dan la voz de alto, le indican que si tenía algún elemento de interés criminalístico que lo mostrara manifestando este sujeto tener un arma de fuego, proceden hacerle una revisión corporal y en el bolso que cargaba se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, marca prieto beretta, fabricación italiana, serial EG7952Y, color plateada y negra contentiva de un cargador con diez bolsas de 380 mm, y el cual contenía una bala en la recámara, para un total de 11 balas sin percutir, quedando detenido, por cuanto se presume su participación en delito flagrante, quedando el detenido identificado como G.C.G..

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como G.C.G., por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano G.C.G., sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano: G.C.G., considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO G.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.178, de 29 años de edad, de oficio comerciante, nacido en fecha 16-09-84, residenciado Calle Mohedano, casa N° 05, cerca de la licorería las Cuatro Esquinas, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN

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