Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

La Asunción, 09 de Agosto de 2.006.

Año 195º y 147º

EXPEDIENTE: J2-7.337-06.

MOTIVO: Adopción Plena Conjunta.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: G.A.C. y E.J.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.386.338 y V-3.337.342, respectivamente.

ASISTENCIA JURIDICA: Dra. E.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.034.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de Diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA.

En fecha 28 de julio de 2005, fue presentada solicitud por ante este Despacho por los ciudadanos: G.A.C. y E.J.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.386.338 y V-3.337.342, respectivamente y domiciliados en Av. J.B.A., Sector Las Hernández, Vía Punta de Piedras, Casa S/N, cerca de la desplumadota la Fe, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, asistido por la Dra. E.M.D.D., Inpreabogado Nº 38.034, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del CEDNA, a través de la cual manifiestan su firme propósito de ADOPTAR a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Dieciséis (16) años de edad, quién nació el día 05 de Abril de 1.989, y entre los cuales no existe vínculo familiar, hija de los ciudadanos G.A.G. y J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.625.762 y V-8.441.939, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que cursa al folio Veintiséis (26) de este expediente. En fecha 03 de Agosto 2005, se da por recibida la presente solicitud asignándosele número J2-6587-05. El día 03-08-2005, se dicta auto en el cual se solicita se consignen los recaudos para proveer sobre la admisión. En fecha 14 Diciembre de 2005, la abogada del Equipo de Adopciones consigna recaudos para la admisión. En fecha 09 de Febrero de 2005, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se ratifica la medida provisional de Colocación Familiar con miras a la adopción, dictada en fecha 10-10-2002, a favor de la adolescente en referencia en el hogar de los solicitantes, se ordena la comparecencia de IDENTIDAD OMITIDA, para ser oída, así mismo se dispuso localizar a los ciudadanos G.A.G. y J.B.G., para lo cual se oficio al C.N.E; del Distrito Capital para que informara sobre el último domicilio de los precitados ciudadanos y se libran boletas de notificaciones a las partes, así como también al Representante del Ministerio Público, riela en el folio Cincuenta y Tres (53) diligencia de fecha 03-03-2006, suscrita por J.L., Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por los solicitantes; en fecha 07-03-2006, mediante diligencia la ciudadana E.G.D.C., solicita a esta Sala se avoque a la presente acusa, el día 10-03-2006, comparece ante esta Sala la Abogada E.M.D.D., quien en su condición de Juez Suplente Especial de la Sala Nº 01, se inhibe de seguir conociendo de la presente solicitud, por haber fungido como Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y durante este tiempo asesoró y patrocino a los solicitantes, todo de conformidad con el Ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 del citado Código, en fecha 10-03-2006, mediante auto dictado por la Sala Nº 01, remite al Juzgado Ad quem la inhibición planteada ut supra, de igual forma remitió a esta Sala el expediente contentivo de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, para que siguiera conociente de la solicitud de adopción, en fecha 07-04-2006, se le da entrada y se ordena formar expediente asignándole en Nº J2-7337-06, nomenclatura de este Tribunal, en fecha 18-04-2006, por medio de auto la Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa, en fecha 30-06-2006, a través de auto este Tribunal, ofició al C.N.E., a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 241-06, de fecha 09-02-2006, así mismo se ordeno la citación de los ciudadanos A.C. y E.J.G.D.C., debiendo hacerse acompañar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de dar su consentimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12-07-2006, mediante diligencia suscrita por el ciudadano O.M., Alguacil de esta Sala, consigna boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos A.C. y E.J.G.D.C., en fecha 12 de Julio de 2006, comparece la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Diecisiete (17) años de edad, a fin de dar cumplimiento al citado artículo 414 de la Ley en referencia, a tal efecto manifestó que ella da su pleno consentimiento para ser adoptada por quienes siempre han sido sus padres, los ciudadanos German y Elia, quienes le han dado toda la protección que ella ha requerido. Así mismo le han brindado todo su amor y afecto, que de sus padres biológicos ella nunca supo nada, nunca la visitaron que ella a quien ha visto como padres son a German y Elia, y solicitó sea otorgada su adopción lo mas pronto posible, ya que quiere tener sus apellidos y poder sacar su cédula de identidad, y que su titulo de Bachiller sea con su nuevo apellido, en fecha 12-07-2006, comparecen los ciudadanos G.A.C. y E.J.G.D.C., y mediante acta rinden su opinión en la presente solicitud, manifestando que ratifican su pedimento de adopción de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien han cuidado desde siempre y que actualmente esta bajo su protección, en fecha 18-07-2006, esta Sala mediante auto acordó librar boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público, y oficiar a la Juez de la Sala Nº 01, a los fines que remitiera e este Tribunal copias certificadas del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº J1-2895-02, nomenclatura de esa Sala, en fecha 25-07-2006, comparece la Abogada D.C.P., en su carácter de Fiscal VI, del Ministerio Público, y a través de diligencia otorga su opinión favorable no teniendo observación alguna que realizar, en virtud de los establecido en los artículos 415 y 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisados como han sido los Documentos producidos por los solicitantes de conformidad con las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, forman parte de las actas los siguientes recaudos:

  1. Informe Integral de Idoneidad para adoptar de los ciudadanos G.A.C. y E.J.G.D.C., contentivo de, Informe Social, Informe Medico e Informe Psicológico de los solicitantes, los cuales indica que reúnen todas las condiciones psicológicas necesarias para la ADOPCIÓN, tenencia y protección de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  2. Planilla de Solicitud de Adopción.

  3. Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.

  4. Actas certificadas de nacimiento de los solicitantes.

  5. Acta de Nacimiento de la Adolescente candidata para la adopción.

  6. Acta Certificada de Matrimonio de los solicitantes, emitida por el P.d.M.A., Distrito Sucre del Estado Sucre.

  7. C.d.B.C. de los solicitantes otorgada por la el Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado.

  8. C.d.R. de los solicitantes, otorgada por la el Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado.

  9. Constancias de Trabajo de los solicitantes emitidas por Proseguros, Grupo de Seguros Ávila e Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José Sucre”.

  10. Referencias Personales de los ciudadanos E.D.C. y G.C., emitidas por las ciudadanas A.L.D.E., A.R., Á.J.C. y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.146.652, V-2.801.901, V-4.656.808 y 8.433.713.

  11. Informe Integral de Adoptabilidad de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Informe Médico Pediátrico, Informe Social de Seguimiento, Informe Psicológico de Seguimiento, elaborados por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.

  12. Informe Integral de Seguimiento.

  13. Fotografías de la Adolescente con los solicitantes, (F. 47 y 48).

  14. Consentimiento para su Adopción de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Diecisiete (17) años de edad.

Ahora, bien por cuanto se desprende de actas que ha sido imposible la ubicación de los ciudadanos G.A.G. y J.B.G., padre y madre biológicos de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pese a las actuaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y este Tribunal, según se evidencia de la solicitud de adopción, y de los autos dictados en fecha 09-02-2004 y 30-06-2006, donde se solicitaba al C.N.E. que informara sobre el último domicilio de los ciudadanos en referencia, y vista la opinión Fiscal Favorable de fecha 25-07-2006 , que corren anexas a las actas, este Tribunal se acoge a lo establecido en el Artículo 417 de la Ley en referencia (LOPNA), el cual dispone: Inexigibilidad de los Consentimientos. “Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia” Subrayado de esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Con los anteriores antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 504 en concordancia con el artículo 503, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando dentro del lapso de los cinco días para pronunciarse sobre la procedencia de la adopción solicitada, pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Se constata a partir del informe integral de idoneidad y de seguimientos, agregados en actas de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el hogar de los ciudadanos G.A.C. y E.J.G.D.C., reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acreditan como personas idóneas para adoptar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Diecisiete (17) años de edad, observando que el desenvolvimiento de la mencionado adolescente dentro del mismo ha evolucionado en forma satisfactoria, cumpliéndose el período de prueba de manera favorable en virtud que la misma adolescente se encuentra en dicho hogar desde que tenía Cinco (05) años de edad, según se desprende de actas, y del expediente signado con el Nº J1-2895-02, nomenclatura de la Sala Nº 01, de Colocación Familiar. Asimismo que los referidas ciudadanos no evidencia signos de organicidad y no se detectaron rasgos de trastornos de personalidad.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 21, establece que la adopción es admisible en vista de la relación jurídica del niño en relación a sus padres y parientes. Que la ley interna especial, entiéndase Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 establece el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia; en este sentido, la disposición señalada que este derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En el caso sub-examine se evidencia que la relación jurídica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con sus progenitores y parientes no transcurrió dentro de los principios establecidos por la Ley especial como obligaciones generales de la familia, tal es la responsabilidad de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, por lo que a fin de garantizar lo establecido en la parte in fine del supra citado artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con la Ley, dicto Medida de Protección Provisoria de Colocación Familiar de la citada adolescente, en el hogar de los ciudadanos G.A.C. y E.J.G., mientras se pasaba a una medida de carácter permanente.

Ahora bien, examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que visto que no fue posible la reinserción de la adolescente en referencia a su familia de origen y que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley; evidenciándose además de las diferentes actuaciones que los miembros de la familia de origen de la adolescente de autos no se consiguieron durante este espacio de tiempo, se considera que la modalidad de familia sustituta más conveniente al interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 406 de la referida Ley estable:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

(Resaltado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso examinado, para determinar dicha modalidad de familia sustituta, mediante la adopción, se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en los artículos 395, 408 y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos G.A.C. y E.J.G.D.C., a quienes se consideran plenamente idóneos para garantizar el desarrollo integral de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como que los mismos le garantizan la orientación y permisividad requerida para que ésta realice el ejercicio de sus derechos, así como para el cumplimiento de sus deberes que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la opinión que tienen diversos profesionales en relación al tema, de que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina que “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto”.Con lo cual se garantiza el derecho constitucionalmente establecido en el artículo 56 de la carta magna, a investigar la maternidad y la paternidad.

Se debe comprender que la familia tal como la define nuestra Constitución, es la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; que la relación entre sus miembros se basa, entre otras, en la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que debe construirse sobre la base del amor y la comprensión; siguiendo entonces esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos que viven, por lo que el negar la realidad puede afectar su manera de relacionarse con su entorno, familiar, comunitario y la sociedad en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo si se le oculta al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, lo cual puede ocasionarle, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base al contexto donde vive, por lo que con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, lo cual además va a permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad en la sociedad, ese va a ser el rasgo sobre el cual el niño formará su independencia.

Apoyando lo expuesto en párrafos anteriores, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., expresa, que:

lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impase para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma, que su invención le permita encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.

(Negrillas de este Tribunal).

En atención a lo preceptuado en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante esta Sala, la Juez de este Tribunal a fin de garantizar los parámetros legales para ejercer este derecho a dar su consentimiento libre, para lo cual se entrevisto con la citada adolescente, explicándole el procedimiento de la solicitud de adopción, y a tal efecto la adolescente en referencia manifestó de forma voluntaria, sin ningún tipo de coacción, “que ella da su pleno consentimiento para ser adoptada por quienes siempre han sido sus padres, pues desde que era muy pequeñita son los ciudadanos German y Elia quienes le han dado toda la protección que ella ha requerido (…). Que solicita sea otorgada lo más rápido posible su adopción, ya que quiere tener sus apellidos y poder sacar su cédula de identidad, así como su titulo de bachiller sea con sus nuevos apellidos”.

Ahora bien, por cuanto el desarrollo evolutivo de IDENTIDAD OMITIDA es completo al tener un nivel de conciencia de sus actos elevado por contar con diecisiete años de edad, tal consentimiento se hace prácticamente vinculante y en este tipo de causas como es la Adopción, no puede obviarse jamás que el referido consentimiento enmarca uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia (LOPNA), que es el Derecho a consentir su adopción, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en este procedimiento que conduce a una decisión que afecta sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, el consentimiento expresado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Diecisiete (17) años de edad, es considerada plenamente por esta Sala, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobre los hechos expuestos por ella . ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto en fuerza de Ley debe ser con lugar la adopción solicitada y así se debe declarar.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal Nº 2, Temporal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos G.A.C. y E.J.G.D.C., plenamente identificados en el encabezado de este fallo, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

Segundo

SE ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar los apellidos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en adelante la adolescente se llamará IDENTIDAD OMITIDA, y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la adolescente en referencia, ni del vínculo del mismo con sus padres consanguíneos, de acuerdo con lo pautado en los artículos 432 y a la Prefectura donde se encuentra el Acta de Nacimiento original para que estampen la debida nota de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley en referencia. ASI SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese. Déjese y Expídase copia certificada del presente decreto por secretaria un vez que quede firme. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en esta Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2 (T),

Dra. T.M.P.G..

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/jjf.

Exp. Nº J2 -7.337-06.

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