Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: G.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.307.207.

Abogado asistente de la parte demandante: Abogado A.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.754.

Demandado: R.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.189.897.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Apelación de la decisión de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano G.E.C.; y en consecuencia, condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la controversia.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas, previa distribución, en fecha 11 de julio de 2011, según consta en nota de secretaría procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento llevado por el ciudadano G.E.C. contra el ciudadano R.A.B.L..

En fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano G.E.C., asistido de abogado presentó escrito de demanda en el que señaló: Que en el mes de noviembre de 1999, se dio inicio a la relación arrendaticia, con el ciudadano R.A.B.L., sobre un inmueble de su propiedad, consistente en parte de un galpón ubicado en la calle 18 del Sector la Guayana, signado con el N° 10 – 47, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., continuando la misma de manera ininterrumpida, y en fecha 01 de junio de 2008; que fue firmado un nuevo contrato de arrendamiento en el cual se estableció un canon arrendaticio de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y se pactó en la cláusula tercera que su duración era de seis (6) meses, no prorrogables los cuales comenzaban a regir a partir del día 01 de junio de 2008 y en consecuencia el mismo finalizaba el día 01 de diciembre de 2008. Que para ratificar lo indicado en el contrato de arrendamiento, el arrendatario ciudadano R.A.B., es notificado a través de IPOSTEL sobre el vencimiento del contrato, que no existía voluntad de renovar el mismo y que a partir de ese mismo día comenzaba a disfrutar de la prorroga legal, indicándosele en esa oportunidad erróneamente que la misma era de seis (6) meses. Que en fecha 28 de abril de 2009, el arrendatario R.A.B.L., le comunica que recibió comunicación de fecha 30 de marzo de 2009, en la que se le participaba el vencimiento del contrato de arrendamiento y que por ende a partir del 02 de diciembre de 2008 se encontraba disfrutando de la prorroga legal de seis (6) meses, respecto a lo cual consultó a un abogado, quien le indicó que la prorroga no era de 6 meses sino de dos (2) años, de conformidad con lo expresado en el Artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de esta manera se tiene que la manifestación de voluntad a través de la cual como propietario del inmueble manifestó al arrendatario la decisión de no prórroga de la relación arrendaticia fue efectivamente de su conocimiento y consta en el citado escrito firmado al pie y el cual opone como emanado de su puño y letra para el debido reconocimiento que el arrendatario fue notificado oportunamente de la no prórroga del contrato y el disfrute de la prórroga legal, la cual como correctamente el mismo indica no era de seis (6) meses, sino de dos (2) años y así lo corrobora cuando indica que aún no se ha cumplido el plazo con que cuenta para la desocupación del inmueble. Que en consecuencia, el arrendatario debió hacer entrega del inmueble al cumplirse los 2 años de estar disfrutando de la prórroga legal en razón de que efectivamente ocupó el inmueble desde el año 1999 hasta el 2008, entrega que debió producirse el día 03 de diciembre de 2010, sin que ello se hubiera materializado, con lo que el ciudadano R.A.B.L., con lo que incurre en incumplimiento a las disposiciones contractuales y legales que regulan la materia. Que por lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano R.B.L., para que convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

a.- Que fue debidamente notificado del vencimiento del contrato de arrendamiento, y que disfrutó de la prórroga legal que señala el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

b.- En cumplir con su obligación de hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble arrendado en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en que fue recibido.

c.- En cancelar los costos y costas del presente juicio.

Igualmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión. Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). (Folios 1 al 7).

Adjunto al libelo de demanda presenta:

  1. - Copia simple del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de junio de 2008, celebrado entre el ciudadano A.J.M.M., y el ciudadano R.A.B.L..

  2. - Copia Certificada emanada de IPOSTEL, en la cual consta comunicación enviada al ciudadano R.A.B..

  3. - Carta envidada en fecha 28 de abril de 2009, por el ciudadano R.A.B., al ciudadano G.E.C. y al Dr. A.M..

Por auto de fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda. (Folio 10).

En fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano G.E.C., otorgó poder apud acta al abogado A.J.M.C.. (Folio 11).

En escrito de fecha 07 de febrero de 2011, el ciudadano R.A.B.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.S.T., presentó escrito de contestación de la demanda en el que señaló que; que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, en un todo y en cada una de sus partes insertadas en el libelo de la demanda. Que fundamentalmente niega y rechaza que fue notificado del vencimiento del supuesto contrato de arrendamiento al cual alude el actor en el libelo de la demanda e igualmente niega y rechaza que disfrutó de la prórroga legal, y que igualmente rechaza y niega que tenga que hacer entrega del inmueble alquilado por cuanto no hay causa legal para ello. Que es cierto que la relación contractual entre él y el ciudadano G.E.C. inicio en el mes de noviembre de 1999, exactamente el 2 de noviembre de dicho año. Que no es cierto que dicha relación haya continuado interrumpidamente hasta el 1 de junio del 2008, como afirma el demandante, por el contrario la relación arrendaticia a continuado ininterrumpidamente hasta el día de hoy, haciendo esta afirmación, debido a que el contrato que acompaña al libelo de la demanda no fue firmado por el ciudadano G.E.C., sino que fue firmado por el ciudadano A.J.M.M., en su propio nombre, y no lo hizo como apoderado o representante del demandante G.E.C., por lo tanto ese contrato no lo vincula jurídicamente con el ciudadano G.E.C.. Que en virtud de lo expuesto opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora contraviene o viola el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es ley especial en materia inquilinaria, al demandar como lo hizo el cumplimiento de contrato, ya que en su caso no se trata de un contrato de arrendamiento fijo sino a tiempo indeterminado. Que a todo evento, plantea la defensa relativa a la intención o voluntad de renovar el susodicho contrato se hizo en fecha 30 de marzo de 2009, es decir, 4 meses después del 2 de diciembre de 2009, tiempo mas que suficiente para que haya operado la tácita reconduccion. (Folios 14 – 16).

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano R.A.B.L., confiere poder apud acta al abogado P.S.T. (Folio 17).

En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado P.S.T., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.B., presentó escrito, en el cual indicó que: a) A la fecha del escrito finalizó el término probatorio en el juicio y la parte actora no probó sus alegatos, b) En las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda, el actor no indicó el objeto o hechos que pretende demostrar, tal y como lo estableció la Sal Constitucional del M.T. en sentencia del 27-02-2003, Exp. No 02-2027, con lo cual queda en una situación de inferioridad procesal y c) La demanda intentada contra su representado, debe ser declarada sin lugar porque el demandante no promovió pruebas, lo cual era su deber de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 – 19).

En fecha 16 de febrero de 2011, el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual ofrece: 1.- Mérito de las actas del proceso, en especial el valor probatorio de contrato de arrendamiento, del que se deriva el carácter de inquilino del demandado, así como objeto de la litis, 2.- Copia certificada del telegrama enviado a través de IPOSTEL, con lo que se evidencia la voluntad expresa del arrendador de no prorrogar el contrato, y de otorgarle el beneficio de la prorroga legal, y que deba proceder a la entrega del inmueble, 3.- Documento privado opuesto al demandado y no desconocido, de donde se deriva el pleno conocimiento que éste tuvo de la no prórroga del contrato, que gozaría de la prórroga legal y que debía proceder a la entrega del inmueble al finalizar su disfrute. (Folio 20 – 21).

Por auto de fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó el cómputo de los lapsos procesales en la causa, desprendiéndose del mismo, que el día para contestar la demanda era el día 01 de febrero de 2011; que el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 02 de febrero de 2011 hasta el 16 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive. (Folio 22).

En fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de los de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano G.E.C. contra el ciudadano R.A.B., condenando en consecuencia a la parte demandada, a entregar el inmueble objeto de la controversia a la parte demandante. (Folios 23 – 33).

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, el ciudadano R.A.B., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio H.O.G. y P.S.T.. (Folio 37).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano R.A.B.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.O.G., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 2011. (Folio 38).

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada al presente expediente. (Folio 40).

En fecha 13 de julio de 2011, el coapoderado del demandado, abogado P.S.T., presentó escrito en esta Alzada, en el cual, aparte de hacer una relación de los alegatos y actuaciones de las partes, expone su inconformidad sobre lo sobre lo decidido por el a quo mediante razonamientos que se traducen en tres interrogantes: 1.- Tenía el demandante tenía cualidad para incoar la demanda contra el arrendatario ?, 2.- El contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental es a tiempo determinado o indeterminado ?, 3.- Operó o no la tácita reconducción en la relación arrendaticia que había entre las partes ?. De igual forma plantea que el a quo incurrió en violación a las garantías constitucionales, al derecho a la defensa y al debido proceso al desacatar al criterio establecido por Tribunal Supremo de Justicia sobre la obligación que tenía el demandante de indicar el objeto de las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda, por lo que no podía ser admitidas.

DE LA VALORACION PROBATORIA

Pruebas presentadas por la parte demandante:

a.- En relación a la copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos A.J.M.M. y R.A.B.L.; firmado en fecha 01 de junio de 2008, en la ciudad de San C.E.T., aún cuando no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada no se le atribuye pleno valorar probatorio, más el mismo se adminiculará con otras pruebas que tengan relación con los hechos en mismo contenido. En este sentido debe destacarse de dicho instrumento que si bien es cierto que fue suscrito entre el demandado y el ciudadano A.J.M.M. en su condición de arrendador, quien no se constituye en esta acción como sujeto activo, también lo es que, según la CLAUSULA PRIMERA el galpón dado en arrendamiento seria compartido con el demandante, en virtud de que “ el ciudadano G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V – 3.073.207, quien es el propietario y único dueño del inmueble arrendado…” , de lo cual, en principio, se desprende que se tiene legalmente válida la facultad que aquél se arrogaba para actuar en nombre de este último. De igual forma se desprende de dicho instrumento la configuración de una relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada, asumiendo los derechos y deberes que a cada uno le eran propios.

b.- Telegrama emanado de IPOSTEL, dirigido por el ciudadano G.E.C. al ciudadano R.A.B., el cual por no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere valor como documento administrativos de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia proferida en el Expediente No 2000-001004 el 27 de marzo del 2004, al cual se adhiere quien aquí decide. En consecuencia se tiene como cierto que el demandante, ciudadano G.E.C., manifiesta al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y le indica lapso de la prórroga legal.

c.- Original de comunicación privada enviada por el demandado a los ciudadanos G.E.C. y A.J.M. M, de fecha 28 de abril de 2009 y debidamente suscrita por el remitente. Este instrumento que no fue desconocido por la contraparte se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que: 1) El demandado admite haber recibido comunicación suscrita por el demandante donde le comunicaba que desde el 02 de diciembre de 2008 hasta el 02 de junio de 2009 estaba disfrutando su prórroga, 2) Reclama que habiéndose iniciado la relación arrendaticia en noviembre de 1999 la prórroga no es de 6 meses sino de 2 años como lo establece el ordinal b) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 3) Admite que a la fecha de la citada comunicación, el 28-04-2009, aún no se ha cumplido el plazo que tiene para desocupar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Punto Previo:

De la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:

Señala la parte demandada en su escrito de contestación: “…la relación arrendaticia entre su persona y el Señor G.E.C., es sin ninguna clase de duda por tiempo indeterminado…” por lo tanto “opongo la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora contraviene o viola el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es ley especial en materia inquilinaria, al demandar como lo hizo, por cumplimiento de contrato, incurrió en error jurídico porque en su caso no se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, sino de un contrato a tiempo indeterminado…”

Asi las cosas, este juzgador observa que el articulo 346 numeral 11 establece:

Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda pordrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

De igual manera el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario nos señala:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

De esta manera observa este Tribunal, que el Dr. L.E.C.E., señala en relación a esta cuestión previa en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario Tercera Edición” , que el mencionado articulo prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda estas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe carencia de acción y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 429 del 10 de julio de 2008, ha explicado cómo debe alegarse esta cuestión previa de prohibición de la ley:

…De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…

Así las cosas, y visto el criterio doctrinal anteriormente planteado, se observa en el caso bajo análisis que la parte demandante señala que “opongo la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora contraviene o viola el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es ley especial en materia inquilinaria, al demandar como lo hizo, por cumplimiento de contrato, incurrió en error jurídico porque en su caso no se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, sino de un contrato a tiempo indeterminado”, y de las pruebas presentadas por la parte demandante adjuntas al libelo de la demanda, se desprende claramente que estamos frente a un contrato que tiene una duración determinada, ya que como se desprende de la cláusula tercera que indica: “ La duración del presente contrato es de seis (6) meses, no prorrogables, y empezaran a regir a partir del día primero de junio de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2008”, es decir, se fijo un plazo para su duración; encontrándose la pretensión de la parte actora de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que lógicamente no existe en el presente caso prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

DEL FONDO DE LA CAUSA:

En el caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 06 de mayo de 2011, declarando con lugar el cumplimiento del contrato solicitado por la parte demandante.

Ahora bien, siendo un planteamiento del demandado lo relacionado con la cualidad que pudiera tener el demandante, resulta útil para hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la cualidad el maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189, destaca lo siguiente:

..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

Sobre este tema procesal tan relevante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, dispone lo siguiente:

“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa de las pruebas presentadas por la parte demandante se concluye que el arrendatario-demandado mantuvo una relación arrendaticia con el demandante, aún cuando por cualquier circunstancia que no es dable a este juzgador determinar, las razones por las cuales no suscribió el contrato de arrendamiento ya valorado; de igual forma queda como un hecho establecido que el nacimiento de dicha relación se correspondía con un lapso de tiempo del tal extensión que por disposición de la Ley Especial de la materia le correspondía disfrutar de una prórroga legal de dos años. Más aún, bajo tal aceptación, el demandado no ofrece resistencia para proseguir consumiendo el lapso de prórroga en curso y agotada esta proceder a la desocupación del inmueble objeto de controversia. En consecuencia, el demandante, el ciudadano , G.E.C., tiene cualidad para actuar como sujeto activo en la presente causa.

En cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, resulta obvio que bajo el análisis precedente tomando en cuenta la aceptación expresa que hizo la parte demandada sobre la prórroga legal a la cual tenía derecho por haber nacido la relación jurídica en noviembre del año 1999 y no habiendo quedado desvirtuada la inexistencia de un lapso para el cual la norma legal estableció el tiempo legal para que disfrutara de tal beneficio, no puede considerarse que había una indeterminación en el tiempo previsto como duración de la relación arrendaticia, por lo que habiendo estado circunscrita la misma en el tiempo, debía el demandante cumplir con la obligación de garantizarle al arrendatario su permanencia en el inmueble hasta que se agotara el lapso previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como ocurrió. De esta forma, las consecuencias que se derivan de la relación arrendaticia admitida como existente por el demandado, bajo una previa determinación en el tiempo, al haber hecho el demandante la notificación oportuna a aquél haciéndole saber su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y habiendo reclamado en forma escrita por sujeto pasivo el verdadero tiempo que correspondía a la prórroga legal y asi admitido por el arrendador, no puede considerase que dicha manifestación de voluntad no estuvo ajustada a la relación arrendaticia y en consecuencia operó la tácita reconducción.

Finalmente, con relación a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa del demandado por las razones transcritas ut supra, resulta necesario invocar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de abril de 2005, en el Expediente No 04-1032, en la cual dejó sentada que :

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisibilidad del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes….

En tal virtud, adherido al criterio transcrito, no puede considerarse que hubo violación de preceptos constitucionales no desacato a nuestro M.T. cuando el promoverte no indique el objeto de las pruebas que ofrece en un juicio.

Habiendo sido revisada y analizada cada uno de los aspectos de la sentencia cuya apelación hizo la parte demandada y hechos los razonamientos precedentemente expuestos, este recurso indefectiblemente sucumbe y por vía de consecuencia, la misma debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.B.L., debidamente asistido por el abogado H.O.G., contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano G.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.073.207, contra el ciudadano R.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 23.189.897.

TERCERO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 06 de mato de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ORDENO la entrega del inmueble objeto de la controversia consistente en parte de un galpón ubicado en la calle 18 sector la Guayana, signado con el N° 10 – 47, Parroquia San J.b., Municipio San C.d.E.T..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandan, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

P.A.S..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

I.O.

Exp. 6782.

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