Decisión nº WP01-R-2010-000357 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de agosto de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000357

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.L.G. CORDEO Y DEIKER GEORGENIS BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 5 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE DECRETA la aprehensión en flagrancia de los imputados…TERCERO: Se admite la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente al imputado J.L.G. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. A tal fin, esta Alzada observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…La defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 256…del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad. En relación con el requisito del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no esta acreditado en este caso, puesto que solo cursa (sic) la (sic) diligencias policiales y entrevista del hermano de la supuesta víctima quien tiene interés manifiesto de culpar a mis representados, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistido (sic) sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aun si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance d (sic) los elementos que consideró el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”…Los supuestos que motivan la imposición de medida de coerción personal a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 y 251, ambos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente procede el Juzgador cuando toma su decisión…No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…DE LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA POR EL JUEZ AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. La defensa deja constancia que la (sic) momento de realizar la consignación del presente escrito contentivo del Recurso de Apelación, se recibió en horas de la tarde de este mismo día las copias para ejercer el derecho a la defensa y a través de la presidencia del Circuito Judicial, Siendo que la defensa diariamente acudió ante este despacho con la finalidad de retirar sus copias, no siendo entregadas porque el ciudadano juez a cinco días de despacho no había hecho el auto fundado, vulnerando así el derecho de ejercer el respectivo recurso de apelación y violentar flagrantemente el derecho a la defensa. Incumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 246 y 173 así como el propio artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que las decisiones deben ser debidamente fundadas, ejecutándose de manera que afecte lo menos posible a los ciudadanos, y que deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA CORTE DE APELACIONES…REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD…les sea concedida LA L.S.R. a los referidos ciudadanos, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la N.C.V. y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, señaló lo siguiente: “…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO…para ambos imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…para el imputado J.L.G. CORDERO…que la misma comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…del contenido de lo explanado por el ministerio público se desprende que fueron aprehendido (sic) por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 03 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizado un punto de control en la avenida principal del sector el Caribe, específicamente en la Bomba Texaco cuando escucharon varias detonaciones provenientes de una pizzería llamada Da Remo, por cuanto los ciudadanos P.P.P.V., estaba saliendo en compañía de su hermano DA APONTE ABREU A.J., estaban saliendo de almorzar de dicha pizzería cuando fueron interceptados por dos sujetos que llegaron en un vehículo tipo Moto, el conductor quien tenía una franela de color blanca, sacó a relucir un arma de fuego quien los apuntó, el segundo sujeto se encontraba en la parte de atrás del mencionado vehículo quien portaba una franela de varios colores se bajo del vehículo tipo moto y despojó de una cadena al ciudadano P.P.P.V., en este mismo instante el ciudadano P.P.P.V. sacó a relucir su arma de fuego y le disparó el conductor del vehículo y quien portaba un arma de fuego, motivo por el cual dicho sujeto cayo al suelo, el segundo ciudadano quien lo despojó de su cadena huyo del lugar, seguidamente los funcionarios policiales se acercaron a dicho lugar cuando observaron a un ciudadano con un arma de fuego tipo pistola marca BERETTA, en ese mismo instante le entregó un porte de arma, quien indicó que le había disparado al ciudadano tendido en el suelo quien quedó identificado como J.L.G.C., el cual fue trasladado en una ambulancia de los bomberos al Hospital J.M.V. en este mismo sentido los funcionarios realizaron una persecución, avistando a un sujeto quien presentó las misma características aportadas por la víctima, siendo éste quien minutos antes lo había despojado de su cadena, motivo por el cual fue aprehendido en flagrancia, del mismo modo a pocos metros donde se encontraba tirado el vehículo tipo moto, se encontró una cadena elaborada en metal de color dorado, así como también un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin seriales visibles, motivo por el cual fueron aprehendidos en flagrancia…del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.L.G.C. y DEIKER GEORGINES BRICEÑO AGUILAR tienen comprometida su participación en la comisión del delito ROBO AGRAVADO…y adicionalmente el imputado J.L.G.C., AGUILAR tiene comprometida su participación en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…De tal manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el subsumir…la conducta del imputado de autos con el tipo penal invocado por la vindicta pública y acogido por quien aquí decide ya que al efectuar la verificación de la materialización del verbo rector en la conducta transgresora se logra materializar el tipo penal invocado por el ministerio público…estos fundados elementos de convicción rielan insertos en el respectivo expediente, referentes a acta de denuncia, actas de entrevistas de testigos presenciales y cadenas de custodia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento; lo que generó a este Juzgador el grado de certeza y de verosimilitud necesario suficiente requerido a los fines de desvirtuar prima facie la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano…En relación al numeral tercero de la norma en cuestión…consta de las actuaciones los imputados fueron reticentes al momento de su aprehensión, tratando inclusive de evadirse de la comisión que los aprehendió, operando conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga…Dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión…aunado a que nos encontramos ante varios tipos penales, operando de esta forma un concurso real de delitos, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso…en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer la siguientes consideraciones: Con respecto a que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha determinado hasta la presente fecha con la acta de denuncia, actas de entrevistas de testigos presenciales y cadenas de custodia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento y la actuación realizada por el órgano policial durante el presente procedimiento la vinculación de los imputados de autos con la perpetración del hecho punible por el cual fueron aprehendidos…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada B.C.V.R., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.L.G. CORDEO Y DEIKER GEORGENIS BRICEÑO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 5 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE DECRETA la aprehensión en flagrancia de los imputados…TERCERO: Se admite la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente al imputado J.L.G. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

PRIMERO

Señala el recurrente de autos, lo siguiente: “…DE LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA POR EL JUEZ AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. La defensa deja constancia que la (sic) momento de realizar la consignación del presente escrito contentivo del Recurso de Apelación, se recibió en horas de la tarde de este mismo día las copias para ejercer el derecho a la defensa y a través de la presidencia del Circuito Judicial, Siendo que la defensa diariamente acudió ante este despacho con la finalidad de retirar sus copias, no siendo entregadas porque el ciudadano juez a cinco días de despacho no había hecho el auto fundado, vulnerando así el derecho de ejercer el respectivo recurso de apelación y violentar flagrantemente el derecho a la defensa. Incumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 246 y 173 así como el propio artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que las decisiones deben ser debidamente fundadas, ejecutándose de manera que afecte lo menos posible a los ciudadanos, y que deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA CORTE DE APELACIONES…REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD…les sea concedida LA L.S.R. a los referidos ciudadanos…”

Al respecto esta Alzada observa:

Que corre inserta a los folios 34 al 42 del cuaderno de incidencias, la decisión dictada por el Juez de la Causa en fecha 5 de agosto de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, y la misma ostenta una motivación suficiente, ya que expresa las razones por las cuales indujeron al Juez A-quo a tomar su decisión; en este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 ponente Magistrado Pedro Rondón Hazz, entre otras cosas que: “…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”; por lo que, se determina que el fallo aludido no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR tal alegato.-

SEGUNDO

En cuanto a la medida de coerción interpuesta a los imputados J.L.G. CORDEO Y DEIKER GEORGENIS BRICEÑO, esta Alzada observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Esta Alzada observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1- Acta de Investigación Policial de fecha 03/08/2010, suscrita por el funcionario USECHE JESÚS, adscrito a la Comisaría Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 13 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio…siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, de hoy 03/08/2010, nos encontrábamos aparcado (sic) en el Punto de Control TEXACO, ubicado en la avenida principal del sector del Caribe, parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Cuando escuchamos varios detonaciones provenientes de una travesar (sic) del referido sector, donde se encuentra la Pizzería “Daremos”, con la (sic) precauciones del caso nos trasladamos al lugar, logrando observar frente de la referida Pizzería, a un sujeto que poseía Un (01) objeto con similares características a un arma de fuego en sus manos, le mismo (sic) la voz de alto…solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, haciéndonos entrega de Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, modelo: 92fs, calibre 9mm; con la corredera de color plateado, serial Nº P30809z; con las tapas de las empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro, con una cacerina contentiva de Doce (12) balas del mismo calibre, sin percutir, Un (01) Porte de Arma, a nombre de: P.P.P.V., titular de la cédula de identidad V.-14.313.380: porte número: 2009765823HJN, Características del Arma, serial: 65823; Tipo de Porte: Defensa personal, Tipo de Arma: Pistola, Modelo:--, Marca: Beretta; Calibre: 9mm; Serial: 65823, Código: 89438, fecha de expedición 16/07/2009; fecha de vencimiento: 15/07/2012; quien manifestó ser y llamarse: P.P.P.V.…adyacente al lugar se encontraba un sujeto tendido en el pavimento, procedimos aplicarle los primero auxilio, logrando percatarnos que referido sujeto presentaba varias heridas…procedimos a verificarlo Un (01) vehículo, tipo moto, marca Yamaha, modelo YT115; placa ADJ957; serial de carrocería: MH33WL0046K174433; que se encontraba tirado en el pavimento. De igual forma recolectamos del pavimento; Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38; color gris, sin serial ni marca visibles con las tapas de las empuñaduras elaborada en material sintético color negro, contentivo en su alveolo de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir. Luego el ciudadano P.P.P.V., me indicó que el ciudadano herido se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto antes descrito, portando el arma de fuego, tipo revolver recolectada, en compañía de un sujeto de contextura delgada, estatura mediana, de tez clara, vestía una franela de color blanco y pantalón jean de color azul, quien a (sic) escuchar los disparos emprendió la huída en veloz carrera, hacia la avenida principal del Caribe, llevándose supuestamente una cadena de oro, que minutos antes le arrebató. Luego me entrevisté con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como: DA PONTE ABREU A.J.…quien manifestó ser testigo de lo ocurrido…En vista de las evidencias incautadas y los señalamientos en contra del ciudadano herido se hace presumible que es autor o partícipe de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde del día de hoy 03-08-10, procedimos a practicarle la aprehensión…Después trasladamos todo el procedimiento a la Comisaría Caraballeda…a los pocos minutos se presentó el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-250 MORALES HERJA…con un sujeto retenido preventivamente que presentaba similares característica a la suministrada por mi persona vía radiofónica minutos antes, quedando identificado según datos aportado por el mismo como: BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS…indicando el citado oficial que le practicaron la retención preventiva, cuando trataba de introducirse en la Panadería “La Ancla”, ubicada en la avenida principal del Caribe, adyacente a la Entidad Bancaria Venezuela, que al serle (sic) la revisión corporal…no le encontró ningún objeto de interés criminalístico, siendo este señalado por el ciudadano testigo, por lo que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy 03-08-10, procedimos a practicarle la aprehensión…De igual forma se presentó una comisión de la Brigada Motorizada al mando del Oficial de Policía…BRETOMARVIN…con una (01) cadena elaborada en metal, de color dorado, la cual se encontraron debajo de un vehículo, ubicado adyacente donde ocurrieron los hechos, donde el ciudadano denunciante manifestó que la cadena era de su pertenencia…”

  1. Acta de entrevista del ciudadano DA PONTE ABREU A.J., efectuada en fecha 03/08/2010, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 17 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Hoy, 03/08/10; entre las 02:00 y 03:00 horas de la tarde, estaba en la entrada de la Pizzería “Daremos”, ubicada en el sector del Caribe, parroquia Caraballeda, Estado Vargas; con mi hermano de crianza: P.P.; ya que estábamos almorzando en esa Pizzería, de repente llegaron dos sujetos en moto, el conductor tenía un revolver en la mano y nos apuntó, el copiloto se bajó de la moto y le arrancó la cadena del cuello a mi hermano; en un descuido de ellos mi hermano sacó su propia pistola y le disparó al conductor de la moto, quien se cayó al piso, mientras el otro corría hacia la Bomba de Gasolina TEXACO, llegaron unos policías y unos Guardia Nacional (sic), los policías le quitaron la pistola a mi hermano y también agarraron del piso, el revolver que tenía el conductor de la moto. Después le contamos a los policías lo que había pasado, allí también llegó una ambulancia de los bomberos, donde se llevaron al sujeto herido. Luego los policías nos llevaron para Los Cocos, donde tienen una Comisaría, al rato llegaron otros policías con el sujeto que le quitó la cadena a mi hermano, de allí nos trajeron para acá…”

  2. Acta de entrevista del ciudadano P.P.P.V., efectuada en fecha 03/08/2010, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 18 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Hoy, 03/08/2010; en la tarde estaba saliendo almorzar de la Pizzería “Daremos”, ubicada en el sector del Caribe, parroquia Caraballeda, Estado vargas; con mi hermano de crianza: A.D.P.; en eso llegaron dos sujetos en moto, el conductor que tenía una franela de color blanco, sacó de la cintura un revolver y nos apuntó, el sujeto que estaba atrás que tenia una franela de varios colores, se bajó de la moto y me jaló mi cadena, como pude saqué mi pistola que tenía en la cintura y le disparé al conductor que tenía el revólver, el sujeto cayó al piso, el otro salió corriendo hacia el Centro Comercial Costa del Sol; en esos llegaron varios policías y varios Guardia Nacional, los policías me quitaron la pistola. Después se acercaron donde estaba el sujeto y agarraron el revolver que también estaba tirado en el piso, mi hermano y yo le contamos a los policías lo que había pasado, ellos llamaron a los bomberos quienes levantaron al sujeto y se lo llevaron. Después los policías nos llevaron para la Comisaría que está en los Cocos. Al rato llegaron otros policías a la Comisaría con mi cadena y el sujeto que me la quitó. De allí nos trajeron para acá para colocar la denuncia de lo ocurrido…”

4-Registro de Cadena de Custodia de fecha 03 de agosto de 2010, inserta al folio 24 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario USECHE JESUS, adscrito a la Policía del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, modelo: 92fs, calibre 9mm; con la corredera de color plateado, serial Nº P30809z; con las tapas de las empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro, con una cacerina contentiva de Doce (12) balas del mismo calibre, sin percutir. Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38; color gris, sin serial ni marca visibles con las tapas de las empuñaduras elaborada en material sintético color negro, contentivo en su alveolo de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir…”

5-Registro de Cadena de Custodia de fecha 03 de agosto de 2010, inserta al folio 25 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario USECHE JESUS, adscrito a la Policía del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…Un (01) Porte de Arma, a nombre de: P.P.P.V., titular de la cédula de identidad V.-14.313.380: porte número: 2009765823HJN, Características del Arma, serial: 65823; Tipo de Porte: Defensa personal, Tipo de Arma: Pistola, Marca: Beretta; Calibre: 9mm; Serial: 65823, Código: 89438, fecha de expedición 16/07/2009; fecha de vencimiento: 15/07/2012…”

6-Registro de Cadena de Custodia de fecha 03 de agosto de 2010, inserta al folio 26 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario BRETO MARVIN, adscrito a la Policía del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…una (01) cadena elaborada en metal, de color dorado…”.

De los anteriores elementos, se observa que en autos se encuentra acreditado la existencia de dos (2) hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tales como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 y 277 todos del Código Penal; así como existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.L.G. CORDEO Y DEIKER GEORGENIS BRICEÑO, se encuentran inmersos en el primer hecho punible mencionado y adicionalmente el último delito para el imputado J.L.G.C., ya que estos sujetos portando el primero de ellos un arma de fuego, despojaron al ciudadano P.P.d. una cadena color metal amarillo que tenía en su cuello, por lo que éste hizo uso de su arma de fuego, la cual portaba legalmente e hirió al imputado J.L.G.C., huyendo del lugar el imputado DEIKER GEORGENIS BRICEÑO, quien fue aprehendido a poco de ocurrir los hechos por funcionarios policiales, los cuales encontraron la cadena debajo de un vehículo ubicado en las adyacencias del lugar de los hechos, siendo reconocidos los imputados y la cadena por la víctima y el ciudadano DA PONTE ABREU A.J.; por lo que, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo mencionado, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal; prevé una penalidad que excede de tres (3) años en su limite máximo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, atribuido a los imputados J.L.G. CORDEO Y DEIKER GEORGENIS BRICEÑO y adicionalmente al imputado J.L.G. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de defensora del ciudadano J.L.G. CORDEO Y DEIKER GEORGENIS BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 5 de agosto de 2010, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, para ambos imputados y adicionalmente al imputado J.L.G. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el recurrente de autos de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 5 de agosto de 2010, en virtud que la misma no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de defensora del ciudadano J.L.G. CORDEO Y DEIKER GEORGENIS BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 5 de agosto de 2010, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, para ambos imputados y adicionalmente al imputado J.L.G. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSONS LAUREN NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-000357

RMG/EL/NS/FG/joi

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