Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000776

PARTES:

DEMANDANTE: G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.202.586, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS JUDICIALES: J.I.B., Y.M. y THIBISAY L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.599, 100.768 y 122.646 respectivamente.

DEMANDADA: L.V.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.059, domiciliada en la calle Miranda, Centro Comercial Arte Profesional, Piso 03, Consultorio Dr. R.S., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 13 de junio de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentiva de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos, presentada por el ciudadano G.A.C.R., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio THIBISAY L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.646, en contra de la ciudadana L.V.P.S., en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su unión conyugal la relación se mantuvo dentro de un ambiente normal, armonioso y de comprensión mutua; pero hace tres años todo comenzó a cambiar surgieron dificultades y disputas conyugales que se agravaron, hasta llegar al punto de separarse terminándose todo tipo de relación por no existir afecto, comunicación, asistencia ni cohabitación.

Consta al folio 10 al 12 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. En fecha 19 de octubre de 2011 la parte demandada ciudadana L.V.P.S., se da por notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 05 de octubre de 2011. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 02 de abril de 2012; y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 12 de abril de 2011 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano G.A.C.R., debidamente asistido de su Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana L.V.P.S.. Exponiendo la parte demandante en relación al presente caso; y en esta misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 15 de mayo de 2012, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 27 de abril de 2012 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y dos anexos.

En fecha 15 de mayo de 2012 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano G.A.C.R. junto a su Apoderada Judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se escucho la exposición de la parte y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Ahora bien, la parte demandante incorporo las pruebas documentales tales como: Acta de Matrimonio (f. 05), Acta de Nacimiento de la hija (f. 06); y además promueve las testimoniales de los ciudadanos: ALISANGELA GUARACHE CAMACHO, J.L.R. y A.O.B.; debiendo estos ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 31 de julio de 2012 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 01 de agosto de 2012 ordeno fijar para el día 19 de septiembre de 2012 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano G.A.C.R., debidamente asistido por su Apoderado Judicial THIBISAY L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana L.V.P.S.; en la cual se escucharon los alegatos de la parte, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALISANGELA GUARACHE CAMACHO y J.L.R., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos G.A.C.R. y L.V.P.S., contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de agosto de 2007, corre al folio del 05 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio JANILBELK DE LOS ANGELES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 03/11/2005 y que es hija de los ciudadanos G.A.C.R. y L.V.P.S., corre al folio 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimoniales de los ciudadanos: ALISANGELA GUARACHE CAMACHO y J.L.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.489.324 y V-11.829.972 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: La Primera testigo; que los conoce a los dos, que están casados, que tuvieron una niña, que presencio discusiones, maltratos y peleas entre ellos que se suscitaron en su lugar de trabajo y que tiene conocimiento por ser compañera de trabajo del cónyuge, que estas peleas eran continuas, que tiene conocimiento del abandono del hogar común de ella porque la esposa vive en un lado y el esposo en otro, y que no están juntos y porque ella visitaba el hogar de los esposos. Y el segundo testigo; que los conoce a ambos, que él ha compartido con los esposos, que estos se la pasaban peleando mucho, que presencio los maltratos, discusiones y peleas que se suscitaban entre los esposos y que eran constantes y reiteradas siempre estaban peleando, que tiene conocimiento que la esposa abandono el hogar y que lo contacto porque de vez en cuando este visitaba a los esposos y se dio cuenta que la esposa se había ido del hogar. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana L.V.P.S., por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; al observarse que éstos tenían conocimientos de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana L.V.P.S. contra el ciudadano G.A.C.R. y el Abandono Voluntario; declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada ciudadana L.V.P.S. no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas; por cuanto no consigno escrito de contestación ni escrito de pruebas muy a pesar de haber sido debidamente notificada, una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos G.A.C.R. y L.V.P.S., así como la filiación con la hija de marras.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana L.V.P.S. no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser debidamente notificada, y además no consigno escrito de contestación ni de pruebas a su favor en el proceso; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario que desvirtuaran sus dichos; sino mas bien, los mismos fueron corroborados por los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probadas en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.

Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana L.V.P.S., perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados, en virtud de esta, haberlo abandonado sin causa justificada; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.202.586, en contra de la ciudadana L.V.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.059, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana L.V.P.S.. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA y UN CENTIMO (Bs. 682,51), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA y SIETE CENTIMO (Bs. 1.023,77) para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar flexible para el padre en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija en su hogar en horas hábiles, salir de paseos y compras cualquier día de la semana siempre que no interrumpa las horas de descanso y las actividades escolares de la misma. Asimismo, en las vacaciones escolares de la niña podrá visitarla y compartir con ella siempre y cuando esta se encuentre en buen estado de salud. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 11:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

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