Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000386

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003736

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. G.E. y Abg. M.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano N.R.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-07-2011, y fundamentada en fecha 21-07-2011, mediante la cual Condeno al ciudadano N.R.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de la ley, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. G.E. y Abg. M.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano N.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-07-2011, y fundamentada en fecha 21-07-2011, mediante la cual Condeno al ciudadano N.R.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de la ley, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 08-12-2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10-01-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07-12-2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abg. G.E. y Abg. M.B., actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-003736, en su condición de Defensores Privados del ciudadano N.R.C., en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 22-07-2011, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, hasta el día 04-08-2011, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 04-08-2011. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05-08-2011, hasta el día 11-08-2011, sin que el Ministerio Público ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. G.E. y Abg. M.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano N.R.C., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO I

UNICA DENUNCIA

En fundamento a lo establecido en el articulo 452, numeral 2 del COPP, denunciamos la “FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presente causa el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer el estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. Esta ilogicidad se materializa del siguiente análisis que el juez hace en la motiva:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

… Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio oral por los funcionarios aprehensores Sub. Insp. J.M., C/1 ero. Douglas y Digo. G.P., quienes en forma conteste, sin contradicción, ambigüedad, ni elemento alguno que implique retaliación o actuación irregular…

… Estas deposiciones de los funcionarios actuantes, deben ser adminiculadas con el contenido del Original de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas…

… En este orden de ideas, la deposición del funcionario D.C. y la incorporación al juicio por su lectura de registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada, debe ser comparada en orden a la determinación de la responsabilidad criminal del acusado…

El a quo manifiesta expresamente que las declaraciones de los funcionarios aprehensores fueron CONTSTES Y SIN CONTRADICCIONES SIN AMBIGÜEDAD, NI ELEMENTO QUE IMPLIQUE RETALIACIÓN O ACTUACIÓN IRREGULAR, lo que resulta TOTALMENTE INCIERTO y al efecto me permito citar extractos de las declaraciones de los funcionarios que de su simple lectura hacen ver serias determinantes contradicciones:

FUNCIONARIO G.P.:

1) “… Era un polvo blanco y se veía a través del empaque…”

2) “… Yo no estaba presente porque me quede en Siquisique…”

3) “… en el centro de coordinación de Siquisique no tenemos balanza, habían residuos en la bolsa de color blanco…”

FUNCIONARIO J.M.:

1) “… No podíamos ver lo que había dentro de los envoltorios…”

2) “… Nos trasladamos al comando en horas de la madrugada, yo mande a los muchachos al comando osea a los funcionarios chirinos y paez…”

3) “… los envoltorios tenían la cantidad de 2 gramos los pesamos en el centro de coordinación en siquisique…”

FUNCIONARIO D.C.

1) “… Abrimos la bolsa y miramos y vimos los envoltorios…”

2) “… yo me vengo en horas de la mañana con los funcionarios actuantes…”

3) “… en siquisique no pesamos la droga…”

El a quo adminicula, a los ya contradictorios y ambiguos testimonios de los funcionarios policiales, a los fines de establecer la responsabilidad penal de nuestro defendido, el restante acervo probatorio, constituido específicamente en este caso por las EXPERTICIAS Y LAS TESTIMONIALES DE LOE EXPERTOS, cuando dichos medios solo determinan el CUERPO DEL DELITO.

Lo anteriormente expuesto evidencia que el a quo condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales. Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.

(Omisis)…

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el a quo se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

(Omisis)…

Por ello es deber de esta alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los limites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la comisión judicial, ese convencimiento se tornaria irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el presente caso, como quedó anotado, el acusado N.C. resultó condenado fundamentalmente con el dicho de los funcionarios policiales: G.P., D.C. Y J.M., todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre si, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.

Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas como es el caso de J.L.D.Q., quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:

(Omisis)…

Más adelante agrega:

(Omisis)…

Por su parte el Jurista J.C.N., en su celebre obra: Derechos Individuales y P.P. (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:

(Omisis)…

Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:

(Omisis)…

Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se haga la rectificación que proceda de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual entre otras cosas estableció:

(omisis)…

ES JUSTICIA EN BARQUISIMETO A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07-07-2011, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra el ciudadano N.R.C., la cual fue fundamentada en fecha 21-07-2011, de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano N.R.C., ut supra identificado, asistido por los Defensores Privados Abgs. M.B.S. y G.E., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 07 de julio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 07-02-2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 177 al 179 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, fecha 15-07-2011, y fundamentada en fecha 28-07-2011, mediante la cual Condeno al ciudadano E.M.S.G., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de la ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Señala el recurrente como ÚNICA DENUNCIA, lo siguiente:

CAPITULO I

UNICA DENUNCIA

En fundamento a lo establecido en el articulo 452, numeral 2 del COPP, denunciamos la “FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presente causa el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer el estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. Esta ilogicidad se materializa del siguiente análisis que el juez hace en la motiva:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

… Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio oral por los funcionarios aprehensores Sub. Insp. J.M., C/1 ero. Douglas y Digo. G.P., quienes en forma conteste, sin contradicción, ambigüedad, ni elemento alguno que implique retaliación o actuación irregular…

… Estas deposiciones de los funcionarios actuantes, deben ser adminiculadas con el contenido del Original de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas…

… En este orden de ideas, la deposición del funcionario D.C. y la incorporación al juicio por su lectura de registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada, debe ser comparada en orden a la determinación de la responsabilidad criminal del acusado…

El a quo manifiesta expresamente que las declaraciones de los funcionarios aprehensores fueron CONTSTES Y SIN CONTRADICCIONES SIN AMBIGÜEDAD, NI ELEMENTO QUE IMPLIQUE RETALIACIÓN O ACTUACIÓN IRREGULAR, lo que resulta TOTALMENTE INCIERTO y al efecto me permito citar extractos de las declaraciones de los funcionarios que de su simple lectura hacen ver serias determinantes contradicciones:

FUNCIONARIO G.P.:

4) “… Era un polvo blanco y se veía a través del empaque…”

5) “… Yo no estaba presente porque me quede en Siquisique…”

6) “… en el centro de coordinación de Siquisique no tenemos balanza, habían residuos en la bolsa de color blanco…”

FUNCIONARIO J.M.:

4) “… No podíamos ver lo que había dentro de los envoltorios…”

5) “… Nos trasladamos al comando en horas de la madrugada, yo mande a los muchachos al comando osea a los funcionarios chirinos y paez…”

6) “… los envoltorios tenían la cantidad de 2 gramos los pesamos en el centro de coordinación en siquisique…”

FUNCIONARIO D.C.

4) “… Abrimos la bolsa y miramos y vimos los envoltorios…”

5) “… yo me vengo en horas de la mañana con los funcionarios actuantes…”

6) “… en siquisique no pesamos la droga…”

El a quo adminicula, a los ya contradictorios y ambiguos testimonios de los funcionarios policiales, a los fines de establecer la responsabilidad penal de nuestro defendido, el restante acervo probatorio, constituido específicamente en este caso por las EXPERTICIAS Y LAS TESTIMONIALES DE LOE EXPERTOS, cuando dichos medios solo determinan el CUERPO DEL DELITO.

Lo anteriormente expuesto evidencia que el a quo condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales. Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.

(Omisis)…

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el a quo se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

(Omisis)…

En el presente caso, como quedó anotado, el acusado N.C. resultó condenado fundamentalmente con el dicho de los funcionarios policiales: G.P., D.C. Y J.M., todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

(Omisis)…

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se haga la rectificación que proceda de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Verificado así el planteamiento efectuado por los recurrentes de autos, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Ahora bien, se desprende de la decisión objeto de impugnación específicamente en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HGECHO Y DE DERCHO, que la juzgadora A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Sub.Insp. J.M., C/1ero. D.C. y Dtgdo. G.P., adscritos a la Estación Policial urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 25/03/11 siendo las 07:15 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje con ocasión al cumplimiento del dispositivo de Bicentenario de Seguridad Ciudadana a bordo de la unidad VP-811, por la localidad de Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, cuando en las inmediaciones del Barrio El Silencio adyacente al Hospital Dr. L.I.M. observan a un ciudadano de sexo masculino, quien vestía un sweater de color gris y bermudas estampadas y que a pie transitaba por la vía, al cual se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y haciendo caso omiso a la orden policial emprende sin justificación alguna huida tratando de saltar un cercado de una de las viviendas adyacentes del lugar. Se determina igualmente con estas deposiciones que el perseguido fue capturado a pocos metros de distancia e identificado como N.R.C., a quien el Cabo Primero D.C. practica la correspondiente inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del short tipo bermuda que vestía, una bolsa de material sintético de color verde y en su interior la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, practicándose su detención de forma inmediata en el acto a la sede del Hospital a los fines de realizarle el chequeo médico respectivo, del cual se precisó que el detenido se encontraba en buen estado de salud.

Asimismo se verifica con estas declaraciones que la sustancia incautada fue pesada en la Sede de la Comandancia de Policía del estado Lara al ser trasladada por el Cabo Primero D.C., por no poseer en la sede de la estación policial un peso fiable, elaborándose en el citado Comando el acta policial definitiva en presencia del citado funcionario, quien la traslada a la sede del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las pruebas de orden técnico, tendientes a identificar la misma.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con las declaraciones rendidas por los Expertos Toxicólogos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes indicaron que efectuaron Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 25/03/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 10 envoltorios de pequeño tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados con segmento de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, los mismos se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, cerrado mediante nudo, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra A presenta como peso bruto dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

Las declaraciones de los mencionados expertos en toxicología deben adminicularse el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11, y Original de Cadena de Custodia, incorporadas al juicio por su lectura, así como con la declaración del Cabo Primero D.C., adscrito a la Estación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 25/03/11 estaba bajo la siguiente presentación: 10 envoltorios de pequeño tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados con segmento de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, y que se hallaban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, cerrado mediante nudo, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, así como con la deposición rendida por los experto J.R. y A.T., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, ya que el funcionario policial encargado de tal actividad, Cabo Primero D.E.C., hizo entrega de la misma al experto J.R., quien la recibe conforme, para luego realizar en conjunto con la Experto A.T., la Experticia Química correspondiente en la que se determinó un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Estima el Tribunal que el tipo penal alegado por el Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, ya que para la existencia de la modalidad de distribución de drogas se hace necesario además de la localización de multiplicidad de envoltorios, la existencia de diversidad de sustancias tóxicas, dinero, pesas, balanzas, cucharillas, envoltorios y demás implementos destinados para la elaboración de dosis personales de consumo de estas sustancias tendientes a la venta de la misma, en atención a lo cual y habiéndose logrado en esta causa la sola incautación de la droga, mal puede establecerse que la conducta deba ser subsumida en la distribución cuando evidentemente la acción desplegada es la de ocultar tal objeto cuya tenencia es ilícita y por ende castigada por la Ley penal.

Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Sub.Insp. J.M., C/1ero. D.C. y Dtgdo. G.P., adscritos a la Estación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en forma conteste, sin contradicción, ambigüedad, ni elemento alguno que implique retaliación o actuación irregular, destacaron que en fecha 25/03/11 siendo las 07:15 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje con ocasión al cumplimiento del dispositivo de Bicentenario de Seguridad Ciudadana a bordo de la unidad VP-811, por la localidad de Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, cuando en las inmediaciones del Barrio El Silencio adyacente al Hospital Dr. L.I.M. observan a un ciudadano de sexo masculino, quien vestía un sweater de color gris y bermudas estampadas y que a pie transitaba por la vía, al cual se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y haciendo caso omiso a la orden policial emprende sin justificación alguna huida tratando de saltar un cercado de una de las viviendas adyacentes del lugar. Se determina igualmente con estas deposiciones que el perseguido fue capturado a pocos metros de distancia e identificado como N.R.C., a quien el Cabo Primero D.C. practica la correspondiente inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del short tipo bermuda que vestía, una bolsa de material sintético de color verde y en su interior la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, practicándose su detención de forma inmediata en el acto a la sede del Hospital a los fines de realizarle el chequeo médico respectivo, del cual se precisó que el detenido se encontraba en buen estado de salud. Igualmente los efectivos afirman que la sustancia incautada fue pesada en la Sede de la Comandancia de Policía del estado Lara previo traslado que funcionario D.C. hiciese, ya que no poseen balanza fiable en la Estación Policial de Siquisique, elaborándose en el citado Comando el acta policial definitiva por tener una mejor balanza y que el citado funcionario presenció por ser el encargado de la evidencia, constituyendo tales deposiciones medios de prueba fehacientes tendientes a la certificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y decomiso de la evidencia que amerita la imposición de sanción penal.

Estas deposiciones de los funcionarios actuantes, deben ser adminiculadas con el contenido de Original de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, incorporada al Juicio por su lectura y a la que el Tribunal atribuye pleno valor probatorio en aras al establecimiento de la responsabilidad criminal, por no haberse presentado prueba en contrario ni verificarse vicio que la anule, suscrita por el funcionario policial D.E.C. C.I: 12.699.890 Cabo Primero adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, encargado de la custodia de la evidencia decomisada al acusado la noche del 25/03/2011 consistente en 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, las cuales se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, la cual es transferida tal como consta en su reverso al experto J.C.R., mediante la impresión de firmas y sellos húmedos de los intervinientes, a los fines de efectuarse las pruebas de naturaleza científica respectivas.

A través de la unión de esta prueba documental al juicio por su lectura y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, suscrita por el funcionario policial encargado de la custodia de la evidencia, Cabo Primero D.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.699.890 adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, en la que consta como evidencia física colectada la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, amarrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, localizadas dentro de una bolsa de material sintético de color verde, incautado al ciudadano N.R.C., cédula de identidad 20.189.670, recibidas por estar conforme con ella el experto J.R., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.

En este orden de ideas, la deposición del funcionario D.C. y la incorporación al juicio por su lectura de registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada, debe ser comparada en orden a la determinación de la responsabilidad criminal del acusado, con las declaraciones efectuadas en el proceso por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y a la incorporación por su lectura en juicio de la documental consistente en experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11, de las que se demuestra con plenitud que a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 25/03/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 10 envoltorios de pequeño tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados con segmento de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, los mismos se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, cerrado mediante nudo, según cadena de custodia, se le aplicaron los reactivos correspondientes, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, careciendo de uso terapéutico y excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

Asimismo la deposición del funcionario D.C. y la incorporación al juicio por su lectura de registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada, las declaraciones efectuadas en el proceso por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y la incorporación por su lectura en juicio de la documental consistente en experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11, determinan de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, ya que el funcionario policial encargado de tal actividad, Cabo Primero D.E.C., hizo entrega de la misma al experto J.R., quien la recibe conforme, para luego realizar en conjunto con la Experto A.T., la Experticia Química correspondiente en la que se determinó un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico, con lo que se comprueba la hipótesis de responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de estos hechos y que por tanto amerita la imposición de sanción penal.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho y la responsabilidad criminal del acusado, la Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-2403-11 de fecha 06-04-11, suscrita por los expertos J.R. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como las deposiciones que los expertos realizaron en este punto en el curso del juicio oral, realizada a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano N.R.C., llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que con la misma solo se determina que el acusado consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, la cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención, pero que en modo alguno constituye eximente o atenuante de su responsabilidad criminal.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad criminal del acusado, la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2404-11 de fecha 06-03-11, suscrita por los expertos J.R. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como las deposiciones que los citados expertos realizaron en este punto en el debate oral, realizada a un macerado producto de barrido realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominada “Bermuda” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde y azul, provista de 6 bolsillos, talla 38 marca “Pierregi”. Se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que en ka muestra numero uno no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectó la presencia del alcaloide cocaína y heroína, ya que con la misma solo se prueba que la sustancia incautada no tuvo contacto directo con la prenda de vestir que el acusado portaba, ya que ésta venía protegida por doble empaque de material sintético que no presentó ningún tipo de orificio que la hiciese exponer al exterior, tal como lo manifestó el experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al momento de deponer sobre la experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11 y las características de la evidencia recibida para ser sometida a su estudio, con lo que obviamente la sustancia estaba recubierta de material aislante y por ende el resultado negativo de su contacto con la ropa que portaba el acusado al ser detenido.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• El Ministerio Público no demostró la responsabilidad de su defendido y no trascendió su actuación de la mínima actividad probatoria, lo cual estima el Tribunal no se encuentra acreditado, habida cuenta la determinación precisa y circunstanciada que se elaboró en relación a los hechos que se estimaron comprobados, los medios de prueba producidos en el debate y que se correlacionan con la certificación de la responsabilidad criminal del acusado de autos.

• Destaca que los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los efectivos policiales al momento de deponer, lo cual no se observó en la presente causa, ya que si bien es cierto los mismos destacaron la existencia de persecución a una u otra distancia para dar captura del acusado, tampoco es menos cierto que ésta eventualidad por sí misma no invalida el procedimiento de detención, ya que no reporta la contundencia necesaria para señalar la actuación irregular por provenir de apreciación de tipo personal y subjetiva, además de ello, es importante resaltar que los efectivos policiales tenían muy poco tiempo de servicio en la citada comisaría y por ende se hace imposible la existencia de retaliación por parte de ellos en contra del acusado, ni se comprobó ante el Tribunal que la actuación policial sea producto de algún acto irregular. Por otra parte, hubo una confusión en cuanto a la identidad del funcionario que acompaña al Cabo Primero D.C. a la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara, para la realización definitiva del acta policial contentiva del procedimiento de detención del acusado, pero ésta particularidad no desvirtúa el cumplimiento cabal de las previsiones contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no eximen ni atenúan la responsabilidad criminal del acusado.

• Si bien es cierto el funcionario G.P. destacó que se pesó la sustancia incautada en la sede de la estación Policial, a tal aseveración llega la defensa sin hacer un análisis en conjunto de su deposición ya que el mismo destacó al igual que sus compañeros de labores que la sustancia incautada fue pesada en la Sede de la Comandancia de Policía del estado Lara al ser trasladada por el Cabo Primero D.C., por no poseer en la sede de la estación policial un peso fiable, elaborándose en el citado Comando el acta policial definitiva en presencia del citado funcionario, quien la traslada a la sede del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las pruebas de orden técnico, tendientes a identificar la misma.

• En cuanto a la presentación de la evidencia y la posibilidad de ver a través de los envoltorios, considera esta Juzgadora que no constituye elemento determinante de irregularidad de la actuación policial, por cuanto se haber sido cierta tal manifestación explanada por la defensa, los efectivos en modo alguno hubiesen realizado tales afirmaciones para evitar la imposición de sanción alguna de tipo disciplinario y/o penal, además de ello, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara que practicaron la experticia Química, en ningún momento dejaron constancia de la existencia de sustancia tóxica fuera de los 10 envoltorios sometidos a revisión.

• No existe contradicción en los dichos de los expertos en relación al barrido efectuado a la prenda de vestir que portaba el acusado, ya que al no detectarse la presencia del alcaloide cocaína y heroína, solo se prueba que la sustancia incautada no tuvo contacto directo con la prenda de vestir del acusado, ya que ésta venía protegida por doble empaque de material sintético que no presentó ningún tipo de orificio que la hiciese exponer al exterior, tal como lo manifestó el experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al momento de deponer sobre la experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11 y las características de la evidencia recibida para ser sometida a su estudio, con lo que obviamente la sustancia estaba recubierta de material aislante.

• Si hubo cumplimiento cabal de las previsiones normativas consagradas en el literal A del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la deposición del funcionario D.C., la incorporación al juicio por su lectura de registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada, las declaraciones efectuadas en el proceso por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y la incorporación por su lectura en juicio de la documental consistente en experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11, ya que el funcionario policial encargado de tal actividad, Cabo Primero D.E.C., hizo entrega de la misma al experto J.R., quien la recibe conforme, para luego realizar en conjunto con la Experto A.T., la Experticia Química correspondiente en la que se determinó un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico, con lo que se comprueba la hipótesis de responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de estos hechos y que por tanto amerita la imposición de sanción penal.

Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que fue detenido en el interior de su carro Malibú, que los efectivos policiales lo detuvieron durante largo tiempo dentro del mismo y que lo trasladaron a diversas partes del pueblo a bordo de éste mientras le exigían dinero, pero visto que el mismo carecía de éste le sembraron droga.

Al respecto el Tribunal observa que no se presentó elemento de prueba alguno que certificase sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, aunado a ello resulta ilógico que los efectivos policiales le hayan efectuado siembra de drogas en una cantidad menor, para luego figurar con un procedimiento realizado, registrado en sus libros de novedades y visado por su Comando General, con una cantidad mayor de la inicialmente señalada cuando ya nada se podía hacer para revertir su estado de detención en este proceso judicial, máxime cuando se encontraban en la sede de un Cuerpo Policial distinto del que pertenecen y se determina esta diferencia de peso con posterioridad a su actuación. Aunado a ello y de haber sido los funcionarios policiales los responsables de alguna actividad irregular, esto se contrapone con la realidad observada en esta causa, en la que el pesaje efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara aparece un contenido mayor que el inicialmente referido por los efectivos actuantes, con lo que la hipótesis de siembra debería ser atribuida al toxicólogo forense y no a los funcionarios aprehensores, contraponiéndose esta conclusión a los señalamientos realizados en el curso del debate oral por la defensa y el acusado.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado V.R.R., en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja hasta el mínimo de la pena tipificada en la ley especial, por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la ocho (08) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 25/03/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Por lo que esta alzada, una vez realizada la revisión sobre los particulares señalados por los recurrentes y específicamente en cuanto a las contradicciones existentes en los testimoniales de los Funcionarios Policiales Dtgo. G.P., Sub. Insp. J.M. y C/1ero. D.C., adscritos a la Estación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del Estado Lara, considera oportuno traer a colación la declaración de dichos funcionarios, durante la celebración del Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:

“…Seguidamente se hace pasar a la Sala al funcionario actuante G.P., C.I:18.527.613, adscrito a la comisaría de siquisique con el rango de agente, 03 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del COPP, una vez juramentado expuso:“ eso fue el 25 de marzo del ano en curso como a las 7 de la noche me encontraba en labores rde patrullaje p11 en compañía del cabo 1 duglas chirinos y sub inspector jonathan cunado a la altura del sector del silencio por el hospital de siquisique se encontraba un ciudadano en un sector oscuro le dimos la voz de alto nos identificamos como funcionarios el cual hizo caso omiso y salio en veloz carrera tratando de brincar la cerca de una residencia de inmediato iniciamos una persecución dándola captura a lo cual el Imsa montero le indico q seria realizada inspección corporal, procediendo el cabo 1 a efectuar dicho chequeo encontrando en el bolsillo izquierdo delantero de la bermuda una bolsa de material sintético de color verde contentiva de 10 envoltorios de color negro amarrados con hilo azul, presumimos era droga de inmediato le dijimos que quedaba detenido porque se presumía que era droga abordamos la bp 8 11 llevarlo al hospital para hacerle el chequeo medico no recuerdo el nombre de la medico de guardia quien nos indico después del chequeo que el paciente estaba conciente luego el inspector montero llamo al fiscal del servicio el cual indico que presentáramos las actuaciones Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “se le imparte la voz de alto porque cuando el se percato de la unidad policial trato de salir en veloz carrera, la unidad la conducía mi persona, apenas se percato el imputado salio corriendo tratando de brincar una cerca, luego procedimos a perseguirlo en la unidad y fue de pocos metros, al momento de hacer el chequeo se detiene la unidad, cuando lo interceptamos se baja el inspector montero y el cabo chirinos cuando el va a saltar la cerca se procede a aprehenderlo cuando iba a saltar , yo permanecí en la unidad, montero procedió a indicarle que seria chequeado corporalmente, no había testigos a esa hora porque estaba muy poco transitable por la hora y es un sitio poco poblado. El cabo 1ro realiza el chequeo de persona y recolecta la evidencia, en el bolsillo delantero izquierdo estaba la bolsa, era un polvo blanco y se veía a través del empaque al tantear se podía sentir, del hospital nos trasladamos al centro de coordinación policial, en las actuaciones se peso la presunta droga, yo no estaba presente porque me quede en siquisique, la evidencia la traslada el inspector montero con el cabo chirinos, yo firme el acta policía en siquisique, después del pesaje del envoltorio, yo vine a firmar ellos se vinieron yo estaba patrullando porque habían pocos funcionarios. No había visto a esta persona antes, el nunca puso resistencia al momento de que lo agarramos y le dijo al inspector montero que eso si era de el. es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “primera vez que realizo una incautación de droga, en el centro de coordinación de siquisique no tenemos balanza, habían residuos en la bolsa de color blanco, yo firme el acta en el comando general y ya la avían firmado chirinos y montero, ellos me dijeron el peso pero no lo recuerdo en este momento, me llamo chirinos para firmar, yo firme porque estaba conforme con lo que estaba en el acta, no tengo que hacerle ninguna oposición al acta policial es todo”. El tribunal no le hace preguntas.

“…Seguidamente se hace pasar a la Sala al funcionario actuante JHONATHAN AGUERO, C.I:19.884.498, adscrito a la unidad de seguridad y orden publico con el rango de subinspector, con 1 año de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del COPP, una vez juramentado expuso:“ eso fue el 25 de marzo a las 7 15, por el barrio el silencio cuando el joven ve la comision asumen una actitud sospecha le damos la voz de alto le hicimos inspección corporal donde se le incauto en el bolsillo derecho una bolsa de color verde de material sintético contentivo de presunta droga, luego lo trasladamos diagonal al hospital donde se constato no presentada ningún maltrato físico y después fuimos al comando, donde contamos 10 envoltorios de presunta droga, luego procedimos a realizar el acta. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “mi persona le dio la voz de alto el corre y lo detenemos, lo perseguimos en el vehiculo, el venia sentido este oeste, nos bajamos a hacerle el cacheo, el cabo chirinos lo neutraliza mientras que yo observada cuando se le reviso el bolsillo le encontramos la bolsa, siquisique es una zona poblada pero por la hora habían muy pocas personas, yo vi la inspección que hacia chirinos, no podíamos ver que había dentro de los envoltorios, se detiene porque se sospecha de droga, el acta se levanta en el centro de coordinación en el siquisique como a cinco seis cuadras, el acta la levantamos el mismo día, los envoltorios los pesamos tenían la cantidad de 2 gramos los pesamos en el centro de coordinación y luego en la comandancia general, se peso primeramente en la oficina en siquisique lo pesamos con una b.c. En siquisique peso mas o menos 2 gramos y en la comandancia también peso 2 gramos, nos trasladamos a la 30 al comando general con un peso aproximado de 2 gramos, se hizo un borrador para ser honesto no estábamos seguro del peso y no podíamos hacer las actuaciones entonces fuimos a la comandancia por no tener el peso seguro de la supuesta droga, en siquisique como no teníamos peso nos vinimos a la comandancia y allí fue donde hicimos el acta como es debido, cuando se peso la droga estaba presente el cabo chirinos en siquisique, y en Barquisimeto desconozco porque yo estaba en labores de trabajo como segundo auxiliar y mande la unidad para que se realizara el peso, desconozco quien traslado la droga a hacerle el pesaje en Barquisimeto, desconozco el margen de error del peso de siquisique, primera vez que veía al detenido porque tenia apenas dos días en ese centro de coordinación es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “el corre le damos la voz de alto y el se detiene, nos bajamos y lo detenemos, chirinos hace la inspección, si me mostró chirinos la bolsa que saco del bolsillo del detenido pero no vi su contenido, cuando vi la bolsa sentí un olor pero no vi. ningún polvo botándose, si vi una bolsa con 10 envoltorios, casi dos gramos fue el primer pesaje aproximadamente, después del pesaje en siquisique nos quedamos alli mismo haciendo las actuaciones siendo a las 8 30 pm, procedemos a levantar el acta pero no la realizamos como tal por no tener un peso fiable y por eso nos trasladamos al comando en horas de la madrugada, yo mande a los muchachos al comando ósea los funcionarios actuantes chirinos y Páez, el acta la suscribieron chirinos y Páez pero faltaba mi persona, se realizo la cadena de custodia y la suscribí, el pesaje fue hecho tal como fue incautada la droga. Es todo”. El tribunal no hace preguntas.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Funcionario Actuante D.C., C.I:12.699.890, adscrito a la centro de coordinación urdaneta con rango de cabo primero, 14 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del COPP, una vez juramentado expuso:“ eso ocurrió el 25 de marzo en siquisique efectuando recorrido por el barrio el silencio que queda por la parte trasera del hospital cuando nos conseguimos al ciudadano quien venia en sentido contrario le damos la voz de alto el sale en veloz carrera y cuando llegamos lo capturamos, el inspector montero le informa que se iba a hacer una revisión, le encontré en el bolsillo izquierdo una bolsa con unos envoltorios de presunta droga, después el inspector me informa que lo traslademos al hospital luego a la sede de la comisaría para hacer las actuaciones. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “luego de la persecución el trata de brincar y lo agarra mi persona, no consiguió testigos por no haber nadie en la calle, le conseguí en el bolsillo una bolsa verde y dentro 10 envoltorios tipo cebolla amarrados con un hilo azul, lo detenemos porque salio corriendo, era un polvo blanco que estaban en la bolsa verde y dentro de los envoltorios se podían ver que era un polvo porque era muy clara, no había visto antes a la persona detenida, en el centro de coordinación empezamos a hacer el acta y notificamos al ministerio publico, en el comando general tienen peso, la droga la trajo de siquisique al comando mi persona, y el pesaje de dos gramos, cuando pesamos la droga yo estaba alli, nosotros hicimos el acta en siquisique pero aquí tenemos que hacerla de nuevo para corroborar el peso de la droga, el acta definitiva se imprime en la comandancia general porque de siquisique se trae es un borrador, la droga la traslada mi persona al CICPC, con su respectiva cadena de custodia, en la oficina de revisión de actas policiales esta encargado de corregir el acta policial y del peso, no recuerdo quien era el funcionario en ese momento, no conozco el margen de error de esa balanza, yo me vengo en horas de la mañana con los funcionarios actuantes a excepción del agente Páez quien se había quedado allá y tuvo que regresar después, montero venia con nosotros que es el conductor de la unidad y los funcionarios actuantes, la droga no se peso en siquisisique porque el peso autorizado por la institución esta en la comandancia. es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “el inspector le dice que va a hacer objeto de una inspección y yo le incauto la bolsa, como es una zona obscura abrimos la bolsa la miramos y vimos los envoltorios fuimos al hospital y luego a la estación policial, por el olor me llamo la atención lo que había dentro de la bolsa, cuando abrimos la primera bolsa se ven los otros 10 envoltorios, ese borrador del acta no esta firmado por ninguno de nosotros los funcionarios actuantes, en siquisique no pesamos la droga, el funcionario que esta allí es el que pesa la droga y yo estaba presente la droga fue pesada sin el material, se saco el contenido de la bolsa para pesarlo, allí mismo se termina de hacer el acta policial, el acta la firmamos los funcionarios actuantes, la cadena de custodia la hacemos en el comando, no recuerdo si se dejo constancia del pesaje, yo creo que se dejo constancia del peso y la característica de la evidencia. Pero del peso no creo que se haya dejado constancia, yo le entrego la droga en el CICPC a un doctor que esta en una oficina donde le pusieron unos químicos a la droga, era un experto, no recuerda si el experto volvió a pesar la droga, en la comandancia es donde se encuentra el peso autorizado es todo”. El tribunal no hace preguntas.

De lo antes transcrito, así como de la revisión de la sentencia impugnada, este Tribunal Superior evidencia, que existe una carencia de valoración por parte del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, sobre los particulares alegados por el recurrente, toda vez que de las testimoniales reseñadas no se desprende uniformidad o conformidad de unos dichos con otros, no observando quienes deciden que la juzgadora A quo, haya emitido algún pronunciamiento sobre las contradicciones denunciadas durante el debate oral y público y que son el objeto de la presente denuncia. De igual forma, el Tribunal de la recurrida no realiza la comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, en cuanto a la ilogicidad lo siguiente:

…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Por lo que al observar que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. G.E. y Abg. M.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano N.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-07-2011, y fundamentada en fecha 21-07-2011, mediante la cual Condeno al ciudadano N.R.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de la ley, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

CUARTO

Se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000386

YBKM/emyp

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