Decisión nº PJ0142008000147 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000345

DEMANDANTE: G.S.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142008000147

En fecha 17 de octubre de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000345 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y la Adhesión a la Apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano G.S., titular de la cédula de identidad N° 3.179.858, representado por los abogados F.F.L. y MARIYELCY ORDONEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.903 y 95.557, en su orden, contra la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. antes INVERSIONES GANDAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1990, bajo el No. 7, tomo 09-A-Sgdo, modificado sus estatutos, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el No. 19, tomo 65-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados A.J.H.G. y J.G.I.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 49.530 y 54.174, en su orden.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se realizó en fecha 24 de octubre de 2008, a la hora indicada.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la adhesión a la apelación de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada recurrente:

  1. Con relación a la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, señala que en fecha 22 de septiembre de 2008, día pautado para la celebración del acto, ambos apoderados de la demandada, contrataron los servicios de un taxista para que los trasladara de la ciudad de Caracas a Valencia, por cuanto residen en la ciudad de Caracas; que iniciado el traslado, el taxista les indico que necesitaba surtir el vehículo de gasolina por lo que entraron a una bomba a la altura de Conejo Blanco, cerca del Circulo Militar, y ellos se bajaron del carro dejando en el vehículo sus maletines y celulares; que al dirigirse de nuevo al taxi, no pudieron localizarlo; que ante la situación, acudieron a la delegación del CICPC ubicada en Coche para presentar la correspondiente denuncia; que llamando a los celulares, lograron comunicarse con una persona quien les exigió el pago de Bs. F 1.000,00 para devolverles sus pertenencias, recuperando los maletines en los que se encontraban las pruebas que iban a ser consignadas en la audiencia preliminar.

  2. En este sentido, consigna documental expedida por el CICP en la misma fecha, con relación a los hechos narrados.

  3. Que a todo evento consignan carta de despido que demuestra que el actor fue despedido por los motivos que él conoce, y liquidación de prestaciones sociales que demuestran que al actor le fueron cancelados sus derechos laborales y otros beneficios adicionales.

  4. Con relación al bono por el uso del vehículo, señala que éste fue dado al actor en comodato y que posteriormente lo adquirió para pagarlo en cuotas, tal como se desprende de las pruebas que tiene en su poder.

  5. Con relación a la bonificación especial, ésta era una percepción graciosa que no tenía nada que ver con metas de trabajo del demandante por cuanto se otorgaba una sola vez al año y que no reviste carácter salarial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parte actora adherida:

  6. Señala que por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la figura de la adhesión, por remisión del artículo 11 de la misma ley, en el procedimiento laboral se aplica en forma supletoria el artículo 299 y siguiente del Código del Procedimiento Civil que le otorga a la parte no apelante la posibilidad de adherirse a la apelación de la otra.

  7. Que los artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la comparecencia obligatoria de las partes al inicio y en las prolongaciones de la audiencia preliminar con el fin de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pueda lograr la mediación en el proceso.

  8. Que la doctrina jurisprudencial ha establecido de manera imperativa que las partes deben comparecer oportunamente al inició de la audiencia preliminar, salvo un hecho imprevisible que pueda ser demostrado fehacientemente en apelación, demostrando el caso fortuito o la fuerza mayor.

  9. Que la parte demandada no presentó en la oportunidad procesal correspondiente los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la oportunidad que tiene el demandado para presentar los motivos de la incomparecencia a la audiencia preliminar y consignar o anunciar los instrumentos probatorios que lo justifiquen, es con la diligencia o escrito de apelación.

  10. Que con motivo de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar quedaron admitidos los hechos alegados en el libelo de la demanda, salvo aquellos que sean contrarios a derecho, todo vez que si bien es cierto que la accionada canceló el concepto del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue incorporado al salario base de calculo la bonificaciones especial, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.

  11. Que la Juez a-quo negó el concepto del artículo 125 eiusdem al considerar que el actor era un trabajador de dirección; no obstante, que la demandada canceló dicha indemnización.

  12. Que la Juzgadora de Primera Instancia erró al negar la bonificación especial que fue peticionada en el libelo de la demanda y que fue otorgada como producto del rendimiento laboral del actor en el año anterior, a pesar que la misma quedó admitida producto de la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar.

  13. Que la sentencia recurrida no estableció los parámetros sobre los cuales se practicaría la experticia complementaria del fallo sobre la indexación monetaria e intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios; por lo que solicita que sea revisada por este Tribunal.

    II

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

    Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

    El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

    Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

    . (sic)

    Mediante escrito presentado en tiempo hábil, los abogados A.H.G. y J.G.I.D., apelan de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

    En el mencionado escrito, los recurrentes exponen:

    Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para apelar como en efecto apelamos de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, de conformidad con lo previsto por el artículo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así mismo nos reservamos para la fecha que se fije la audiencia de parte la presentación de nuestros argumentos e instrumentos probatorios fundamentales para esta apelación. En Valencia a la fecha de su presentación.

    En la audiencia de apelación, la parte actora recurrente señala que la demandada no presentó con el escrito de apelación los motivos de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, ni acompañó ni anuncio los documentos que justifican su incomparecencia.

    Con relación a la oportunidad para presentar o anunciar las pruebas que debe consignar la parte interesada para demostrar los motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 270, de fecha 06 de marzo de 2007, N.P.H., vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., ha establecido:

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

    De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte interesada deberá consignar los elementos o instrumentos tendientes para justificar la incomparecencia, o en su defecto, deberá anunciarlos en esa misma oportunidad para la evacuación de los mismos en la audiencia de apelación.

    En este sentido, la parte demandada consigna en la audiencia de apelación documental titulada “Notificación”, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Supervisión de Subdelegación Área Capital Sub Delegación El Valle, de fecha 22 de septiembre de 2008, observándose que esta fecha es anterior a la fecha de interposición del escrito de apelación, no obstante, no fue mencionada por la parte apelante en dicha oportunidad; por lo que, aún cuando se trata de documento público administrativo, debe ser desechada por no cumplir con los extremos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en la decisión antes mencionada. Y así se declara.

    Ahora bien, a los folios 54 al 55 cursa Poder notariado otorgado por el ciudadano O.P., titular de la cédula de Identidad N° 11.309.208, en su carácter de representante de la sociedad de comercio Distribuidora Universal Kia, C.A., antes Inversiones Gandal, C.A., a los abogados A.H.G. y J.G.I.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.530 y 54.174, en su orden, por lo que se constata que la representación judicial de la parte demandada está conformada por los mencionados profesionales del derecho, quienes según los hechos narrados y la documental consignada, presentan ante este Juzgado los mismos motivos para justificar su incomparecencia al acto preliminar del proceso laboral.

    Por lo tanto, dados los argumentos presentados por los mencionados abogados como justificativo de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este Juzgado, en atención al criterio jurisprudencial transcrito y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la documental consignada como medio de prueba de los hechos narrados en la audiencia de apelación y declara que la parte demandada no demostró los extremos exigidos en el artículo 131 eiusdem ni en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar. Y así se declara.

    III

    Establecida la presunción de admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1300, de fecha 14 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. vs. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela, S.A., se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de la demanda:

    Que el actor laboró para la accionada desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 30 de julio de 2007 cuando fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Gerente de Post-Ventas; que la empresa cancelaba 120 días de utilidades, 24 días de vacaciones y 60 días de bono vacacional.

    Ahora bien, señala el actor que en el año 2005, la demandada comenzó a pagarle una bonificación especial relacionada con el trabajo ejecutado en al año anterior, recibiendo en marzo de 2006, la cantidad de Bs. F. 9.612,00; y en febrero de 2007, la cantidad de Bs. F. 45.799,98; que no obstante, la empresa no incluyó tales bonificaciones en la base de calculo de los distintos conceptos que se generan durante y a la finalización de la relación de trabajo; por lo que en este sentido, reclama la diferencia en las cantidades de dichos conceptos.

    Sostiene que por cuanto la causa del pago de dicho bono fue compensar el concreto rendimiento y esfuerzo del trabajador durante los 12 meses del año, debe entenderse que cada uno de esos meses de trabajo generó una cuota parte de la bonificación, por lo que reclama el pago de dicho bono en la proporción correspondiente a cada uno de los siete (7) meses laborados en el año 2007, año de finalización de la relación laboral, el cual calcula tomando como referencia el monto de Bs. F. 45.799,98 devengado en el año 2006 y que arroja la cantidad de Bs. F. 26.716,66.

    Con relación a la asignación de vehículo, alega que la empresa le asignó un vehículo del cual podía disponer libremente, sin restricciones, disfrutando del mismo tanto en días laborales como en los de descanso, feriados y vacaciones; por lo que el mismo reviste carácter salarial, lo cual no fue tomado en cuenta por la demandada para determinar la base de calculo del salario de los conceptos laborales.

    En consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Diferencia de bono vacacional: Bs. F. 5.280,00

    Días de descanso en vacaciones: Bs. F. 2.150,82

    Diferencia de utilidades fraccionadas 2005: Bs. F. 4.954,00

    Diferencia de utilidades 2006: Bs. F. 20.398,80

    Diferencia de utilidades fraccionadas 2007: Bs.F. 11.899,30

    Prestación de antigüedad mensual: Bs. F: 26.890,69

    Prestación de antigüedad adicional: Bs. F. 2.822,52

    Prestación de antigüedad final: Bs. F. 1.176,05

    Intereses sobre prestación antigüedad: Bs.F. 3.383,71

    Indemnización por despido injustificado: Bs. F. 15.912,60

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 15.912,60

    Bonificación especial 2007: Bs. F. 26.716,66

    La sentencia recurrida estableció:

    “ (…) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES (Bs.: 75.573,00) monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

PRIMERO

DIFERENCIA BONO VACACIONAL la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 5.280,00)

SEGUNDO

DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 4.954)

TERCERO

DIFERENCIA UTILIDADES VENCIDAS (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 32.298).

CUARTO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (Bs. 30.890)

QUINTO

Respecto a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se niega tal concepto por considerar que tal concepto no procede tomando en consideración las características del cargo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se niega la cancelación de la BONIFICACIÓN ESPECIAL, por cuanto no puede este despacho verificar que tal bonificación se cancelara, que correspondiera al reclamante, por otro lado es menester señalar que tal concepto no corresponde a los conceptos y beneficios que corresponden de forma regular al trabajador.

SEPTIMO

la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (2.150,82) por concepto de días de descanso en vacaciones.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte accionada presentó para su consignación documentales dirigidas a enervar el carácter salarial del bono de producción y de su procedencia durante el año 2007, así como del carácter salarial del uso del vehículo, las cuales no fueron apreciadas por esta Juzgadora por cuanto de acuerdo a la citada sentencia N° 1300, en casos como el presente:

“ El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a resolver con sujeción a los alegatos presentados por la parte actora como fundamento de su adhesión a la apelación.

Reclama el actor la cantidad de Bs. F. 26.716, 66, por concepto de bono especial 2007, generada por la labor prestada desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de julio de 2007, fecha de finalización de la relación de trabajo.

Ante las preguntas formuladas por esta Juzgadora en la audiencia de apelación, señala que este bono es producto de las ganancias por ventas obtenidas por la empresa durante el ejercicio económico respectivo, y que era cancelado una vez finalizado dicho ejercicio, por lo que su regularidad es anual.

Ahora bien, siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de julio de 2007, es decir, cinco (5) meses antes de la finalización del período económico que se reclama, resulta evidente que para el año 2007 no había nacido para el accionante el derecho a percibir dicho bono, por cuanto de acuerdo a lo señalado en el libelo y ratificado por ambas partes en la audiencia de apelación, el mismo tiene una regularidad anual y se causa una vez se han determinado las ganancias por ventas obtenidas por la empresa durante el año correspondiente; por lo que al no haber finalizado el ejercicio económico 2007, no es posible determinar las ganancias por ventas obtenidas por la empresa en dicho ejercicio.

Con relación al prorrateo de la cantidad pagada al actor de Bs. F. 45.799,98 correspondiente al año 2006 para obtener el monto de Bs. 26.716, 66 que se reclama en virtud de los siete (7) meses trabajados en el año 2007, observa quien decide que tratándose de un concepto que no tiene carácter legal, no consta a los autos, ni lo mencionó el actor en el libelo de la demanda, algún elemento que permita inferir que la empresa demandada pague dicho concepto en la forma reclamada, es decir, el pago de la fracción correspondiente al período laborado, en cuyo caso, considera quien decide, el mismo tendría que ser calculado sobre la base de las ganancias por las ventas obtenidas a la fecha de terminación de la relación laboral y no sobre la base del monto pagado en el año anterior, como lo pretende el actor.

Son las anteriores consideraciones, las que llevan a quien decide, en el presente caso, a la convicción de la improcedencia del pago del bono especial 2007. Así se declara.

Así las cosas, dado que para el establecimiento del salario base de calculo de las diferencias demandadas el actor incorporó la alícuota correspondiente al bono de producción, en virtud del principio de la reformatio in peius que impide desmejorar la condición del apelante en el proceso y dados los límites de la apelación ejercida por la parte demandada, esta Juzgadora se abstiene de revisar los montos acordados en la recurrida en lo que se refiere a la incidencia del bono de producción en dichos conceptos. Y así se declara.

Con relación a la reclamación por diferencia en el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que la Juzgadora a-quo negó la procedencia de dicho concepto al considerar que el actor era trabajador de dirección, calificación que en este caso, no le estaba atribuida a la sentenciadora por cuanto la alegación de tal hecho solo puede oponerlo la demandada como defensa para enervar la procedencia de dicha indemnización; por lo tanto, al tener dicha reclamación carácter legal, procede su condena en los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por:

Indemnización por despido, la cantidad de Bs. F. 3.959,40, obtenida de la siguiente manera:

Salario integral diario: Bs. F 65,99 (compuesto por: alícuota uso diario del vehículo: Bs. F 44,00; alícuota diaria bono vacacional: Bs. F 7,33; alícuota diaria utilidades: Bs. F 14,66).

Bs. F 65,99 x 60 días = Bs. F. 3.959,4.

De conformidad con el numeral c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por:

Preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs. F. 2.969,55, obtenida de la siguiente manera:

Salario integral diario: Bs. F. 65,99 (compuesto por alícuota uso diario del vehículo: Bs. F 44,00; alícuota diaria Bono vacacional: Bs. F. 7,33; alícuota diaria utilidades: Bs. F. 14,66).

Bs. F 65,99 x 45 días = Bs. F. 2.969,55.

Dada la declaratoria de improcedencia del bono especial 2007, la alícuota correspondiente al mismo no fue tomada en cuenta para obtener el salario base de calculo para la alícuota de utilidades, tal como lo hizo el actor en el libelo al determinar el salario integral.

Y así se declara.

Con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada para obtener las cantidades correspondientes a la indexación monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, se observa que en la sentencia recurrida se señaló:

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

.

Efectivamente, tal como lo denuncia el apoderado judicial del actor, la Juez a-quo no estableció los parámetros a seguir por el experto al momento de determinar los montos correspondientes a dichos conceptos, lo cual quedará establecido en el presente fallo. Y así se declara.

Por tanto, la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. F Ochenta y dos mil quinientos uno con 77/100 (Bs. F. 82.501,77), según el siguiente detalle: Diferencia Bono Vacacional: Bs. F 5.280,00; Diferencia Utilidades Fraccionadas: Bs. F. 4.954,00; Diferencia Utilidades vencidas: Bs. F.32.298,00; Prestación de Antigüedad: Bs. F. 30.890,00; Indemnización por despido: Bs. F 3.959,4; Indemnización Sustitutiva preaviso: Bs. F. 2.969,55; Días de Descanso en Vacaciones: Bs. F 2.150,82.

En consecuencia, la apelación de la parte demandada surge sin lugar y la adhesión a la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandante.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.S. contra la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. antes INVERSIONES GANDAL, C.A., ya identificados; en consecuencia se condena a la demandada cancelar al actor la suma de Bs. F. OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 77/100 (Bs. F 82.501,77), según el siguiente detalle:

  1. Diferencia Bono Vacacional Bs. F 5.280,00.

  2. Diferencia Utilidades Fraccionadas Bs. F. 4.954,00.

  3. Diferencia Utilidades vencidas Bs. F. 32.298,00.

  4. Prestación de Antigüedad Bs. F. 30.890,00.

  5. Indemnización por despido Bs. F 3.959,4.

  6. Indemnización Sustitutiva preaviso: Bs. F. 2.969,55.

  7. Días de Descanso en Vacaciones Bs. F 2.150,82.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. La experticia será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., a pagar al actor los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluidos los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2008-000345

Sentencia Nº: PJ0142008000147

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