Decisión nº 199 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nº 5450-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 25 de abril de 2005.

195º y 146º

Visto el escrito de oposición presentado por la parte demandada y los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la medida, pasa este Tribunal a decidir de la forma siguiente:

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a la legitimación pasiva, esta siempre va a corresponder al órgano del poder público que ha ejecutado la actuación –acto, hecho u omisión, que ha dado origen a la instauración del proceso contencioso administrativo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va a permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al a.l.d.p. aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautela.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar no encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, la parte solicitante de la medida no probó nada que lo favorezca y de las pruebas presentadas por la parte accionada adminiculadas al expediente administrativo no encuentra fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.

Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión. En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente ilegal y que existe una aparente ilegalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Como se evidencia de los fundamentos conforme al cual el Juez dictó la medida se concluyó que a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada.

Se observa claramente que la medida fue acordada sin haber sido admitida la demanda no obstante por haber sido acompañada de un Amparo la misma puede tramitarse como A.C., y no como erróneamente lo hace ver la parte accionada al señalar que debió solicitarse la caución de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 Parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, este artículo se refiere a la Suspensión de los Efectos como medida típica cautelar prevista en la Ley y en el caso que nos ocupa no se trata de una medida innominada típica prevista en la Ley, sino que la parte accionante la esta tramitando como Amparo el cual es procedente que el recurso de Nulidad sea acompañado de un Amparo y cuyo procedimiento según el criterio jurisprudencial es el de A.C., es decir, que se tramite como una cautelar, a la cual no debe sujetarse los requisitos previstos en la Ley, sino lo previsto en la Constitución Nacional por tratarse de violaciones de derechos y garantías Constitucionales.

Ahora bien, la consecuencia de acordarla en la forma como se hizo es que el Juez no se encuentra lo suficientemente ilustrado sobre el asunto controvertido, en razón de que hasta esa fecha se desconocen los antecedentes administrativos del caso.

Motivado a ello se evidencia de los antecedentes administrativos como de las pruebas presentadas por las partes que los requisitos de procedencia para acordar la medida no están dados, ya que la parte solicitante de la medida nada probó que le favoreciera en la presente incidencia ni impugnó las pruebas presentadas por la accionada, por su parte el ente administrativo presentó el expediente administrativo donde consta la aprobación de la Asociación de Vecinos de Macanillo, M.N. y C.S. para que presten el servicio de transporte público en el sector por parte de la Cooperativa Mixta Línea Turística de Macanillo, también consta un conjunto de firmas de habitantes del sector que avalan el funcionamiento de la mencionada Cooperativa, documentos que son valorables por tratarse de presunciones legales a favor de la accionada, al mismo tiempo alegan su derecho Constitucional a la participación Ciudadana específicamente el Artículo 184, numeral 2 de la Carta magna; también hacen valer el Artículo 6 de la Ordenanza de Servicio de Transporte de Personas, Carga, Transito y Vialidad del Municipio San Cristóbal que les da la competencia exclusiva de la Cámara Municipal para el otorgamiento del Aval y la Creación de Rutas; de tal manera que quien aquí juzga considera que existe una aparente legalidad en la actuación de los demandados que debe probarla en el lapso legal del juicio principal como lo es que si cumplieron con los requisitos legales para otorgar el Aval y si tenían la competencia para hacerlo.

El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.

Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y el también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere al derecho de igualdad frente a la parte accionada y a los terceros afectados por la misma.

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que debe declararse CON LUGAR la oposición presentada por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. y así se decide. En consecuencia se ordena el levante de la medida y oficiar lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

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