Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Juicio
PonenteDenisse Bocanegra Díaz
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: DENISSE BOCANEGRA DIAZ.

FISCAL DÉCIMOCTAVO (18º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: E.S..

ACUSADO: G.E.A.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 13-06-1966, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, laborando por cuenta propia, hijo de G.E.A.B. (V) y MARGARITA MIGUELENA DE ABREU (F), Residenciado en: Avenida Las Fuentes, Calle Nº 02, Edificio Fendi, Piso Nº 01, Apartamento Nº 01, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, teléfonos: 0212-461-23-24, 0414-134-36-73 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.931.446.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. J.J.R.M. y E.A.K..

SECRETARIO: JONATHAN CARVALHO.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el DR. E.S., presentó acto formal de Acusación en contra del ciudadano: G.E.A.M., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal vigente, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. M.Y.S., en fecha 27-03-2007.

Los hechos objetos del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 27-06-2005, aproximadamente a las (4:10) horas de la tarde, se presentó el ciudadano G.E.M., ante la sede de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público, consignando una solicitud de entrega de vehículo, relacionada con la causa N° G-432.856, llevada ante dicha Fiscalía, a objeto que se le entregara un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Astra, Año 2002, color Azul, Placas ADY-12H, serial de carrocería WOLOTGF6925064669, Serial del Motor: Z22SE11029438, por lo que la secretaria de ese despacho, procedió a efectuar llamada telefónica a la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, sosteniendo conversación con la escribiente 1, M.S., quien informó que el documento anotado bajo el N° 90, Tomo N° 87, de fecha 17-12-2004, ha sido autenticado ante esa notaría, el Fiscal 18° del Ministerio Público, DR. E.S., procedió a efectuar llamada telefónica a través del número 7939736, comunicándose con una ciudadana quien manifestó ser la esposa del ciudadano A.S., a quien se le solicito que informara si su esposo había otorgado poder a una persona de nombre G.E.A.M., a los fines de retirar a nombre de su esposo, el vehículo antes descrito, a lo cual dicha ciudadana manifestó que dicho vehículo le había sido robado a su esposo y que la compañía aseguradora lo había indemnizado y que su esposo no le había otorgado poder a persona alguna a objeto de retirar el vehículo, indicando dicha ciudadana que le pidiera el nombre de su hija, y que ella se mantendría en línea; por lo que el Fiscal del Ministerio Público procedió a preguntar al ciudadano G.E.A.M. sobre el poder consignado, quien le manifestó que el poder se lo otorgó el señor Stambouli, que él era el novio de su hija de nombre M.C., y que ese poder se lo había otorgado dicho ciudadano, por cuanto el mismo tenía problemas en la columna y no podía hacer las gestiones personalmente, y que si se negaba en afirmar que ese poder se lo había dado él, era porque se oponía al noviazgo de él con su hija, en vista de lo manifestado el Fiscal del Ministerio Público procedió a conversar nuevamente con la esposa del ciudadano A.S., quien manifestó que su hija no se llama M.C. y que vive desde hace dos años en la ciudad de Miami, Estados Unidos, pero que sería prudente que llamara a su esposo al número 242-64-36, de su trabajo, que ya ella le estaba informando de lo que estaba ocurriendo, por lo que el Fiscal del Ministerio Público efectuó llamada telefónica y se comunicó con el ciudadano A.S.M., quien indicó que el vehículo en cuestión no había sido recuperado o por lo menos, no tenía información al respecto, que su persona fue indemnizada por la compañía Uniseguros, C.A., que en ningún momento había otorgado poder a persona alguna para que retirara dicho vehículo en su nombre, y que en todo caso, la compañía aseguradora sería la propietaria del mismo y que por ello no tendría razón de ser que hubiese otorgado dicho poder y que su hija no responde al nombre de M.C. y que la misma vive en los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace dos años y que no se explicaba como ese ciudadano puede tener en su poder el vehículo automotor sin que la compañía aseguradora lo supiera, pero que el mismo se pondría en contacto con su corredor de seguros y con sus abogados para que le hicieran llegar al Ministerio Público toda la información y que comparecería al llamado que le realizara la fiscalía cuando fuese citado. Siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde el Fiscal procedió a comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Superior de Caracas, en donde le fue informado por parte de la Fiscal Superior que levantara las actas correspondientes y que tratara de entrevistar al ciudadano A.S. y le requiriera el documento de indemnización por el siniestro del vehículo, por lo que procedió a levantar el acta correspondiente e informar al Fiscal de Guardia de proceso, quien le indicó que debían dejar plasmada en un acta todas las actuaciones y llamadas realizadas y que el ciudadano G.E.A.M. fuese puesto a la orden de de los fiscales de guardia en flagrancia, informándosele a dicho ciudadano que estaba en el derecho de informar vía telefónica a un abogado de su confianza, lo cual realizó, de igual manera el prenombrado ciudadano fue impuesto de sus derechos, realizándose el respectivo procedimiento.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el DR. E.S. en su condición de Fiscal Décimo octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, DR. J.J.R., esgrimió sus argumentos, indicando que como punto previo ejerce la excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4 literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, referida a cuando la Acusación propuesta se basa en hechos que no revisten carácter penal, arguyendo que de una simple lectura de las actas que conforman el Expediente, considera que las mismas no han debido llegar a esta etapa del proceso, ya que resulta que la conducta de su cliente no es punible, y por ende no puede ser encuadrada en tipo penal alguno y mucho menos en el invocado por el Ministerio Público, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal vigente, ya que es a todas luces un delito doloso, es decir, intencional, se requiere para que se cometa que el agente esté consciente, tenga la intención y voluntad de cometerlo, debe estar en conocimiento que el documento que está usando es falso y que ello no ocurrió en el presente caso, ya que su defendido fue engañado, estafado, sorprendido en su buena fe por las personas que le ofrecieron un negocio con apariencias legales, y que se puede constatar que el documento poder usado por su defendido tiene todas las apariencias de legalidad, que no hay ninguna señal por medio de la cual éste pudiera presumir que el poder era falso, mucho menos cuando se lo entregó la persona que se identifica con el nombre del poderdante, de nombre A.L.S.M., y que dicha persona con una cédula de identidad se identificó ante su patrocinado y los Funcionarios de la Notaría, y que era tan perfecto el medio usado por los estafadores que la Notaría no pudo advertir eso, por lo que no se puede pretender que su defendido sospechara que era falso, ya que cumplió con los requisitos del poder como tal. Que se debe a.q.s.c.d. buena fe, pretendía hacer un negocio lícito por cuanto el estaba relacionado en estos negocios; que la persona que le vende el vehículo se identifica como propietario, con un título, cédula de identidad a nombre del propietario, foto de la persona y le da poder con apariencia de licitud, por lo que no debió su defendido suponer que era falso, el fue sorprendido en su buena fe, razón por la que se presenta en la Fiscalía 18º del Ministerio Público, a fin de realizar las gestiones de regularización, ya que a él le dieron el documento y el vehículo en cuestión, y le dijeron que había sido hurtado y recuperado por medios propios y que debía gestionar su cambio de estatus ante la Autoridades competentes por eso fue al Ministerio Público, y que tanto es así que le informó al Fiscal sobre el vehículo y le solicitó hacer la Experticia correspondiente, que luego se dirige a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le hagan la Experticia, se la hacen y se regresa a la Fiscalía y lo informa, que él estuvo aproximadamente dos (02) meses en concesión con el vehiculo, que es obvio y está claro que su defendido es una víctima de los verdaderos autores del delito, por ello él no puede ser imputado o acusado, ya que actuó de buena fe y conforme al contenido del Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, ese elemento intencional no puede presumirse al no estarlo sino todo lo contrario, él no cometió el hecho y su conducta no es punible, solicitando la declaratoria con lugar de dicha excepción y se dicte el Sobreseimiento de la Causa. En segundo lugar la defensa conforme al Artículo 31 numeral 4 y Artículo 28 numeral 4 literal “i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción de la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, toda vez que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad con los requisitos del Artículo 326 ejúsdem, referido al requisito del numeral 3, que exige al Ministerio Público de manera textual los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y que este numeral 3, requiere de dos (02) requisitos, y deben ser cumplidos de manera concurrente, que no puede cumplirse sólo uno y no el otro, puesto que trae como consecuencia que luzca caprichosa la Acusación e infundada y el Acusado requiere la fundamentación para desarrollar su Defensa, la falta de fundamentación afecta su Defensa, ya que la fundamentación es la motivación que debe hacer el Ministerio Público para explicar las razones por las cuales considera que su cliente si incurrió en el ilícito penal, lo cual no realizó, por lo que se viola el derecho de la Defensa, incumple la acusación con los requisitos formales, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de dicha excepción y como consecuencia de ello, se dicte el Sobreseimiento de la Causa, conforme al Artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa opuso la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 literal “i”, relativa a la acción promovida ilegalmente, ya que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad lo exigido en el numeral 5 del Artículo 326 eiúsdem, relativo al adecuado ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, indicó la defensa que el Legislador no estableció excepción alguna, que todas las pruebas que se ofrezcan en juicio deben estar acompañadas de su necesidad y pertinencia y que el incumplimiento de esto acarrea la no admisión de la prueba y que el Ministerio Público ofreció una gama de elementos de convicción en los que pretende demostrar la culpabilidad de su defendido en los hechos investigados, pero en cuanto a las documentales no dio cumplimiento en cuanto a la necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que incumplió lo pautado en el Artículo 326 numeral 5 y Artículo 328 numeral 7 ambos del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se declare la excepción planteada CON LUGAR y se decrete el Sobreseimiento, o en su defecto se ordene la no evacuación de las pruebas que no fueron ofrecidas de manera ajustada a derecho. Por último, indicó la defensa, que en el caso que contrariamente el Tribunal piense distinto a lo planteado por la Defensa, se reserva el lapso probatorio para demostrar la inocencia de su defendido.

En relación a las excepciones opuestas por la defensa en la apertura del debate, el Ministerio Público procedió a contestar las mismas, indicando que respecto a la no punibilidad en cuanto a los hechos cometidos por el ciudadano G.E.A.M., y que considera la Defensa que no puede ser estimada como punible la conducta de éste, el Ministerio Público estima que debe el Tribunal de Juicio conocer el fondo del asunto, a los fines de determinar si en efecto existía el desconocimiento de este ciudadano sobre la falsedad del documento, solicitando la declaratoria sin lugar respecto a dicha excepción. Con respecto a la excepción relativa a la falta de requisitos formales para ejercer la acción penal, indicó el Ministerio Público que el Escrito de Acusación cumple con todos los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se indicó la necesidad y pertinencia de los medios probatorios y que estos han sido expresados nuevamente por su persona al momento de ratificar el Escrito de Acusación en este acto, y que se indicó los motivos por los cuales se consideró que el ciudadano G.E.A.M. cometió el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en atención a que presentó ante el Ministerio Público un documento poder que no le fue otorgado por la persona que estaba legitimada para ello, ya que el poder que le permitía a este ciudadano retirar en nombre del propietario el vehículo, aunado al hecho cierto como fue explicado en la Acusación, que esta persona ya había perdido el derecho sobre el vehículo por haber sido indemnizado por la empresa aseguradora, solicitando sea declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por considerar que la Acusación cumple con los requisitos de Ley.

El Tribunal procedió a emitir pronunciamiento, en relación a las excepciones interpuestas por la defensa en el acto de apertura del debate oral, de la siguiente forma: “En relación a las excepciones opuestas por la Defensa, en cuanto al Artículo 28 numeral 4 literal “i”, relativa por una parte a la falta de fundamentación y respecto a la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, revisado por este Órgano Jurisdiccional el Escrito de Acusación interpuesto por el Representante Fiscal, el mismo cumple con todos los requisitos señalados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del mismo que el Ministerio Público estableció Capítulos, donde plasmó los fundamentos de la Acusación y la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas; por consiguiente se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. En relación a la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 literal “c”, referida a que la Acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal; el Tribunal observa que en el debate oral serán evacuados los medios de prueba que fueron ofrecidos y admitidos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y es durante el debate oral y público que se determinará si el ciudadano aquí presente es culpable o no de los hechos imputados por el Representante Fiscal, ya que se deben verificar los medios probatorios y de ellos se desprenderá si hay o no responsabilidad por parte del Acusado; por consiguiente se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa en ese sentido.

Seguidamente el ciudadano acusado G.E.A.M., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de rendir declaración, lo cual procedió a realizar, indicando lo siguiente: “Soy Ingeniero en Sistemas, durante mi carrera me desarrollé en varias Empresas, trabajé como Gerente de Ventas y otros altos cargos, por esta experiencia trabajé en una Empresa llamada MOTOR AUTO. COM, que se dedica a la publicación de vehículos en Internet y ahí conocí a la ciudadana C.S., persona esta que luego de haber visitado la Empresa varias veces para asesorarse con respecto a la venta de vehículos, me ofreció un vehículo de su padre supuestamente el señor A.L.S.M., él cual manifestaba que por enfermedad no podía hacer la gestión, que el vehículo había sido hurtado y luego recuperado por medios propios, en vista de esto y al yo buscar asesoramiento con el dueño de la Empresa, éste me recomendó que lo hiciera, pareciendo buena la oferta y que siguiera el canal regular, lo primero visitar el ente del Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía 18º, yo fui, me apersoné, le expliqué al DR. SOLÓRZANO lo sucedido, y le solicité me explicara lo que tenía que hacer, el Doctor me dijo los pasos a seguir, me dijo que debía consignar los documentos pertinentes y una carta explicativa del motivo de requerir el vehículo, eso se hizo, le llevé los documentos que la señora me hizo entrega, le llevé la carta explicativa; lo que se quería con el vehículo era un cambio de estatus del mismo, de solicitado a recuperado; se le hicieron las Experticias de los seriales en la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fui en una segunda oportunidad a la Fiscalía, me informaron que los mismos, es decir, los seriales eran correctos, me dijeron que fuese otra vez para hacerme entrega del vehículo como recuperado, ese día yo fui y me conseguí con la sorpresa que el Fiscal aquí presente me indicó que la persona supuestamente que me dio el poder y los documentos no era el original dueño del vehículo, sino un falsificador, en eso el Fiscal me pidió la cédula de identidad y llamó a una comisión de la Guardia Nacional y me pusieron bajo arresto, desde esto hace entonces cuatro (04) años, lo que puedo decir es que yo soy un comerciante, soy una persona seria, padre de familia, profesional, todo esto comprobable, esto lo que ha hecho es acarrearme problemas a nivel de familia, personal y económicos, yo lo que pido es que se haga justicia. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo hizo así: “¿Usted llegó a entrevistarse con la persona que le da los papeles? Si. ¿Diga sus características físicas? El señor STAMBOULI, visitó las instalaciones de la Empresa con su hija en un vehículo Corsa, no se bajó del mismo porque manifestó tener cáncer de columna, era un señor flaco, de lentes con apariencia extranjera. ¿Usted verificó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el estatus del vehículo? Si, lejos de que los presuntos dueños me informaran que el vehículo fue hurtado y luego recuperado por gestiones propias, yo visité el Ministerio Público, la Fiscalía 18º y de ahí me mandaron a verificar el mismo en la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Usted iba a adquerir el vehículo? Si. ¿Indique los motivos por los cuales no lo adquirió? Porque supuestamente el dueño no podía trasladarse ni caminar por padecer cáncer de columna y me entregó un poder para gestionar por su persona todo el proceso del cambio de estatus del vehículo. ¿Le llegó a preguntar porque no le concedió el poder a su hija? Si, él me dijo que no podía hacer la gestión por lo engorroso del procedimiento y él estaba impedido por problemas físicos. ¿Usted tuvo en su poder el vehículo en cuestión? Si. ¿Indique como circulaba con el vehículo? Circulaba con el título de propiedad y el poder otorgado por el presunto dueño. ¿Diga usted si le comunicó al Ministerio Público si sostenía una relación sentimental con la ciudadana C.S.? Si, luego de varias visitas que ella hizo a la Empresa, salimos dos (02) veces y nos conocimos un poco más allá. ¿Diga si luego de ver al señor tuvo la oportunidad de reunirse con él de nuevo? Luego que fui del Ministerio Público a la División de Vehículos, yo tuve una segunda reunión con el señor donde le comenté como iba todo. ¿Indique si era la primera vez que adquiría un vehículo en esas condiciones? Si. ¿En otras oportunidades que daban en consignación los vehículos le ofrecían en venta los mismos? A mí como tal no, pero esa Empresa se encargaba de hacer revisión de autos, tomarles fotos y ponerlas en Internet para venderlos, pero evidentemente si se da un buen negocio uno busca la manera de obtenerlo. ¿Tenía conocimiento si el vehículo estaba amparado por una póliza de seguro? No. ¿Hizo usted las gestiones para ello? No porque yo mantenía la premisa de que el vehículo había sido robado y recuperado por gestión propia y que mejor Ente que el Ministerio Público para que me dijera los pasos a seguir. ¿Acudió ante algún Ente para verificar la procedencia del carro? Claro fui a su despacho y a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Solicitó la práctica de una Experticia sobre los documentos que le fueron entregados? Del vehículo si, de los documentos no. ¿Usted pagó alguna cantidad de dinero a éstas personas? Si. ¿Como lo puede demostrar? Por una cuenta de ahorro conjunta con mi esposa, cuando se hizo el retiro fueron 18 Millones de Bolívares. ¿De que manera le canceló a C.S.? Con un retiro de la cuenta de ahorros que le dije antes. ¿Indique si alguien puede dar fe de eso? Del proceso como tal si, del pago no, porque fue un retiro bancario. ¿Diga usted como explica haber realizado negocio con esta persona y no haber obtenido por concepto del mismo recibo alguno? El recibo que obtuve fue el vehículo y el documento que estaba llevando ante la Fiscalía, es decir, el poder. ¿Considera que éste cumplía con los requisitos formales? Si. ¿Indique cual era el precio del mercado del carro? 26 Millones de Bolívares. ¿Considera que el precio de 18 Millones de Bolívares estaba ajustado? No, pero por las condiciones del vehículo lo ofrecían más barato estas personas y por eso me pareció atractivo el negocio. Es todo”. La Defensa no formuló interrogantes al Acusado. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal procedió a interrogarlo de la manera siguiente: “¿A usted lo llegó a unir una relación sentimental con la hija del señor STAMBOULI? Relación sentimental no, nos conocimos más allá y por eso sería que se atrevió de hacerme la proposición y me imagino que fue el fin de lo que buscaba. ¿Cuánto duró esa relación? Duró como dos (02) o tres (03) meses, luego de ahí fue que me lo propuso. ¿Dónde le entregaron el poder? A mí el poder me lo entregaron en las instalaciones de MOTOR AUTO. COM, no fui a la Notaria, a mí me lo entregó el supuesto dueño del vehículo, donde me autorizaba porque él no podía, yo le entregué para la elaboración del poder una copia de la cédula mía. ¿Después que se hizo la entrega del dinero por la venta no los contactó más? Tuvimos contacto hasta el día que la Fiscalía me dijo que los seriales del vehículo eran correctos y que pasara la semana siguiente para hacerme la entrega, hasta ese entonces tuve contacto. ¿Qué documentos le entregaron éstas personas a usted? Me entregaron el título de propiedad, el poder y la copia de la cédula de identidad del dueño. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración al ciudadano WERNEY O.G., en su carácter de Experto, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, quien fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-05-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.504.122, a quien le fue puesta de vista y manifiesto las Experticias cursantes a los folios ochenta y nueve (89) y noventa y uno (91) de la Pieza Nº 01 de las actuaciones; de seguidas se procedió a recibir la declaración del testigo, quien dejó constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “Practiqué dos (02) Experticias, una a un Certificado de Registro de Vehículo, el cual es falso, ya que no reúne los elementos de seguridad que presenta el Certificado original, según el dictamen que hice ese documento no cumple con los elementos de seguridad al ser comparado con uno de igual forma u original, y concluyo que de los equipos utilizados como son lupas y el video espectro comparador llegó a la finalidad que coloco el documento como falso, ya que no cumple con los elementos de seguridad; en cuanto al Poder según la motricidad y las muestras tomadas al ciudadano STAMBOULI, se llegó a la conclusión que no fue realizada la firma por esta persona en relación al documento que se toma como dubitado. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo realizó así: “¿indica usted en relación a la Experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo que es falso? Sí. ¿Indique si la falsedad del mismo versa sobre el soporte o sobre el contenido? Ese documento posee unos elementos de seguridad, al no poseer uno de éstos ya se tiene como falso. ¿El papel es el utilizado normalmente para este tipo de documentos? No. ¿En cuanto al Poder que le llegó a la División de Documentología como llegó a la conclusión de que la firma contenida indubitada no se correspondía con la debitada tomada al ciudadano STAMBOULI? Por el método de comparación y la motricidad de la firma de la persona actuante en este caso el señor STAMBOULI y al someterlo al video espectro comparador y las luces utilizadas doy ese dictamen. ¿Indique y jure a este Tribunal haber tenido a la vista los documentos sometidos a la Experticia? Sí, lo juro. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien lo efectuó de la manera siguiente: “¿Qué estudio realizó usted académicamente para considerarlo como Experto Documentológico? Un curso, ya que uno se va formando dentro de la Institución y División al pasar los años, en los cursos se expiden certificados de lo estudiado y uno se hace a través de los años llevados en la División como Experto pero también con los conocimientos, ya que el trabajo es criminalístico y veo esa materia y todo lo que concierne con la parte científica. ¿Tiene conocimientos en el manejo y estudio de los documentos que se le presentan? Sí ¿Está adscrito a? Experticia de Vehículos que depende de la División de Criminalística Comparativa. ¿Tuvo que hacer uso de su particular conocimiento como Experto para determinar la falsedad de la firma que aparece en el Poder a que hizo regencia en su Informe? Sí y de los métodos de comparación (se deja constancia de la respuesta del Experto). ¿Tuvo que hacer uso de unos equipos e instrumentos especiales para determinar que la firma no correspondía a la persona que se identificó como STAMBOULI? SÍ. ¿Qué equipos son? El Video Espectro Comparador, que es un aparato grande donde uno mete el documento indubitado, en este caso la muestra manuscrita con los documentos dubitados, ahí se comparan aquellos rasgos característicos de la firma debitada con la indubitada (se deja constancia de la respuesta dada por el Experto). ¿Quiere decir que sin los conocimientos y uso de los equipos adecuados era posible establecer si es auténtica o no a simple vista? Hubo una objeción por parte del Ministerio Público, la cual fue declarada CON LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal. De seguidas tomó la palabra el Defensor y manifestó: “Ejerzo el Recurso de Revocación contra la Decisión que declaró Con Lugar la objeción del Ministerio Público, si bien es cierto que los Expertos deben someter a comparación los documentos para establecer el origen, la pregunta en sí no es maliciosa o capciosa, la pregunta es necesaria para saber si el Experto informe si es posible establecer a simple vista la falsedad o autenticidad de un documento, la respuesta la dio el Fiscal que se requiere de estudios y equipos. Es todo”. De seguidas la ciudadana Juez del Tribunal manifestó: “Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa, por lo que se le solicita reformule la pregunta. Es todo”. Continuó el interrogatorio: ¿Tuvo usted necesariamente que realizar con los equipos que dijo el estudio para llegar a esa conclusión? Sí, ya que la criminalística es comparativa (se deja constancia de la respuesta del Experto). ¿Cree usted que una persona común no experta sin los equipos utilizados por usted puede determinar la falsedad o autenticidad de la firma? Hubo una objeción por parte de la Vindicta Pública, alegando que la pregunta es especulativa, asimismo manifestó que el Experto no puede responder por otra persona sólo en base a sus conocimientos, la cual fue declara CON LUGAR por el Tribunal, ordenando a la Defensa reformule la interrogante. De seguidas el Defensor expone: “Esta es una copia del Poder para mostrársela al Experto” ¿De acuerdo a su experiencia tiene apariencia de autenticidad? Hubo una de parte del Fiscal del Ministerio Público, señalando que el Experto no puede establecer con un simple documento que le envíe el Fiscal del caso si es o tiene o no apariencia de autenticidad, ya que cuando hace la comparación tiene que llegar a un grado de certeza, no puede decir a mí me parece, tiene que decir o es similar o no, es impertinente la pregunta, siendo declarada CON LUGAR la objeción por parte de la ciudadana Juez del Tribunal. Continúa interrogando la Defensa: ¿El documento según su experiencia tenía apariencia de auténtico o presentaba alguna seña que ha simple vista se observe de que era falso porque le faltara un sello o firma u otra característica? Pregunté sobre la apariencia no sobre el estudio. Hubo una objeción por parte del Representante Fiscal la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal. ¿Al momento de hacer la Experticia del Certificado de Registro de Vehículo tuvo que hace uso de instrumentos especiales para determinar que el papel no era original? Sí. ¿Que equipos? Lupas, luz fluorescente (se deja constancia de la respuesta dada por el Experto) ¿Explique que es el Video Espectro Comparador VSC-2000 HR? Es un video que posee luces, lupa, microscopio, tiene todo integrado en un equipo, allí se coloca la muestra debitada y la indubitada y a través de la pantalla de la computadora se ve y se lleva a la comparación. ¿Qué es el microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado? Sencillamente el microscopio que acostumbramos y ese es el nombre científico que se le da. ¿Y que son las lupas manuales de diferentes dioptrías? Es decir de distintos tamaños, tuve que usarlas para determinar lo señalado en el Informe. Es todo”. El Tribunal no realizó interrogantes al Experto.

La ciudadana NIREYSI T.B., en su carácter de Experto, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentada, y manifestó ser de nacionalidad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, adscrita a la División Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.129.320, a quien le fue puesta de vista y manifiesto el Acta de Inspección Técnica cursante al folio veintiocho (28) de la Pieza N° 01, de las actuaciones, quien procedió a rendir declaración en los siguientes términos: “Mi actuación fue realizar una Inspección Técnica a un vehículo que estaba en la División de Experticias, esa inspección se hace a solicitud de memo interno del Despacho y lo que hice fue describir el vehículo como tal. Es todo”. Seguidamente fue interrogada por la Vindicta Pública de la forma siguiente: “¿Usted recuerda ese vehículo de haberlo visto? No recuerdo ahorita en particular el vehículo. ¿En base a la Inspección realizada observó y reflejó usted las condiciones generales del mismo? Sí. ¿De bueno, malo o pésimo? Por lo que reflejé estaba en regular estado de uso. ¿Le faltaba una pieza o algo para su normal funcionamiento? No porque no lo deje reflejado en la Inspección. Es todo”. La Defensa y la Juez del Tribunal, no realizaron interrogantes a la Experta.

El ciudadano MAIKEL J.T.G., en su carácter de experto, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.481.600, a quien le fue puesta de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio setenta y cinco (75) de la Pieza N° 01 quien procedió a rendir su declaración, dejando constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: ““Eso fue un peritaje realizado el día 09-05-2005, a un vehículo Chevrolet Astra el cual no tenía placas, verificamos los seriales de identificación del mismo y estaban originales. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Pudiera contestar si ve el anverso de la Experticia en la cual hay una nota en la parte inferior derecha en qué momento usted refleja en el curso de la Experticia esa nota y porqué lo hace? Una vez hecha la Experticia como tal nosotros hacemos el borrador otro Funcionario la tipea, luego se pasa al Funcionario que verifica por sistema las posibles solicitudes que pude tener el vehículo, aquí indica que se encuentra solicitado según Expediente Nº G-432.856 por la Sub-Delegación de Chacao de fecha 04 de Mayo de 2005. ¿Esto indica que cuando hace la Experticia coloca la leyenda para saber que el vehículo guarda relación con una investigación? Le puedo decir que reconozco como mía la firma que suscribe la Experticia y juro haber tenido a la vista el vehículo pero no recuerdo las condiciones del mismo. Es todo”. La Defensa y el Tribunal, no efectuaron preguntas al Experto.

La ciudadana A.Y.A.R., en su carácter de Experto; a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado ser de Venezolana, fecha de nacimiento 12-09-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio TSU en Criminalística, laborando en la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.905.765, a quien le fue puesta de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio ochenta y siete (87) de la Pieza Nº 01 de las actuaciones, quien procedió a rendir su testimonio, dejando constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “Para la fecha 29 de Julio de 2005, se recibe evidencia de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, quien solicitó se determine la autenticidad o falsedad de un documento clasificado como dubitado, se evalúa y se verifica que los dispositivos de seguridad estén en él, se le realizó un estudio y se determinó que el mismo es auténtico. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Cuándo recibe el Certificado verifica con el Ente emisor del mismo? Se trabaja el soporte, lo comparamos con los estándares que tenemos en la División. ¿A simple vista es posible determinar si es auténtico o falso? Sí, por los dispositivos de seguridad que trae y sus características. ¿Jura usted haber tenido a la vista el documento objeto de la Experticia? Sí. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de interrogar a la Defensa quien lo realizó así: “¿Le realizó la Experticia a este documento que riela al folio ochenta y ocho (88) de la Pieza Nº 01 del Expediente? No, eso es una copia, al original. Seguidamente expone el Ministerio Público: “El original está en la Compañía de Seguros quien lo solicitó. “¿Le practicó Experticia a este documento que riela al folio diecisiete (17) (copia) y folio noventa (90) original de la Pieza Nº 01 del Expediente? No (se deja constancia de la respuesta de la Experta). Es todo”. El Tribunal no efectuó interrogantes a la Experta.

El ciudadano C.D.N.P., en su carácter de Funcionario, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13.04.1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.027.398, a quien le fue puesta de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio (03) de la Pieza Nº 01 de la Causa, quien procedió a rendir su declaración, dejando constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:“ Ese día estaba laborando en la División de Vehículos se recibió llamada del Doctor, a fin de que se trasladara una Comisión a la Fiscalía, fui con VILLEGAS EDGAR, una vez allí nos hizo entrega de unas actuaciones me imagino que relacionadas con el Acusado de esta sala y de un vehículo a la orden de la Fiscalía, luego se trasladó al ciudadano conjuntamente con el vehículo a la División, el vehículo fue trasladado luego a un estacionamiento, el Acusado a Aprehensión y luego a los Tribunales de Justicia. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo realizó así: “¿Recibió usted la documentación presentada por mi persona en la sede del Ministerio Público? En las actuaciones iban anexos varios documentos los cuales se especifican en el acta levantada en Fiscalía. ¿Cómo llegaron al vehículo? Estaba especificado en el acta y lo que nos manifestó usted. ¿Qué les fue informado cuando llegaron? Cuando llegamos fuimos informados que el vehículo estaba en el estacionamiento tal. ¿Quien le dio la llave del mismo? No recuerdo, creo que nos informaron en Fiscalía del estacionamiento y del carro. ¿Características del vehículo? No lo leí y no recuerdo ya que son muchos los vehículos decomisados por mí persona. ¿Recuerda si el vehículo era Chevrolet Astra? Hubo una objeción por parte de la Defensa, quien alegó que de acuerdo a las respuestas del Testigo éste manifestó no recordar las características, en consecuencia el Fiscal insiste en preguntar por las características por lo que lo está coaccionado. Siendo declarada CON LUGAR dicha objeción por la ciudadana Juez del Tribunal, instándole al Ministerio Público a reformular la pregunta. ¿Luego de haber buscado el vehículo que pasó o que hicieron? Lo trasladamos a la División de Experticias se le hizo la Experticia de rigor. ¿Qué paso con la documentación relacionada con el vehículo decomisado? Fueron enviadas al Departamento correspondiente creo que a Documentología. Es todo”.setenta y cinco (75) de la Pieza N° 01.

El ciudadano A.L.S.M., en su carácter de testigo, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-10-1945, de 63 años de edad, de profesión u oficio Profesor Sociólogo y titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.770.339, quien procedió a rendir su declaración, dejando constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “No tengo idea de porque estoy aquí, ¿Cuáles son los hechos?”. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal le informó acerca de los hechos objeto del proceso y expuso: “En el año 2003, no recuerdo mes y día pero sé que fue un Domingo a las 07:30 horas de la mañana en el kiosco de Los Caobos, fui apuntado por una persona y me dijo que no me haría daño que le diera el vehículo, se montaron tres (03) personas además del que me apuntó, ese día puse la denuncia en PTJ, el vehículo era un Astra de color azul, año 2002, luego el seguro me reembolsó el precio a los dos (02) meses aproximadamente, luego fui llamado por un Fiscal en la Avenida Urdaneta, declaré porque me había llamado el día antes que estaba un señor alegando que un vehículo que estaba a nombre mío él tenía una autorización para traspasarlo a nombre de él, yo dije que no lo conocía, el Fiscal me pidió que fuera, fui me tomó una declaración, me preguntó si conocía a esa persona que recuerdo le dije que no, me dijo que si tenía una hija llamada CRISTINA y que si era inválido y le dije que no, me preguntó si mi supuesta hija CRISTINA era la novia de la persona que solicitaba el vehículo, le dije que no tenía esa hija y que no sabía si esa ciudadana era novia del sujeto que pedía el vehículo, luego se me citó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en Quinta Crespo, reconocí el vehículo pero ya no era mío sino del seguro, ahí me tomaron una declaración y hasta allí llegamos. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Informe si la persona que esta aquí en esta sala como Acusado usted lo vio? No primera vez. ¿Informe si la ha otorgado Autorización o Poder a persona alguna para que retire en su nombre su vehículo? No. ¿Informe al Tribunal si ante la información que aporta de haber sido indemnizado por el seguro podría usted conferir Poder a persona alguna para retirar el vehículo? No. ¿Aporte las características del vehículo? Astra, modelo Elegance, año 2002, de color azul oscuro, de tapicería gris. ¿Informe al Tribunal si quien le habla le preguntó acerca de si su hija se encontraba en el país y si mantenía una relación sentimental con respecto a la persona Acusada que estaba en el Despacho? Sí así fue. ¿Indique si el Ministerio Público le interrogó sobre si estaba impedido físicamente para trasladarse al Ministerio Público para realizar las gestiones pertinentes? Sí me lo preguntó el Fiscal que me llamó. ¿Indique al Tribunal si el Ministerio Público le preguntó sobre la negativa de esta persona que manifestaba que era novio de su hija? Sí yo lo negaba como novio de mi hija. ¿Recibió usted algún pago como compensación o indemnización por el robo del vehículo por parte del seguro? Sí. ¿Qué compañía? Uniseguros. ¿Llegó usted a trasladarse a la Notaría a los fines de otorgar Poder a una persona para gestionar lo que fuere relacionado con el carro? No. ¿Indique al Tribunal que persona luego de la denuncia hecha por usted y el reclamo al seguro por el siniestro que persona mantenía en su poder el Título que indicaba y acreditaba la propiedad del vehículo? Pues yo. ¿Usted consignó al seguro el Título que le acreditaba la propiedad del vehículo? Sí para hacer el reclamo. ¿Fue informado de la recuperación del vehículo o no? Fui informado de la recuperación, no me acuerdo si por el Fiscal o por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Llegó a entrevistarse con la persona para autorizarla para gestionar lo relacionado con el vehículo de su propiedad? No. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien lo realizó de la manera siguiente: “Primero solicito autorización al Tribunal para mostrarle al ciudadano aquí presente el documento ofrecido por la Defensa el cual fue admitido por el Juzgado de Control, consistente en la fotocopia de la Cédula de Identidad a nombre del ciudadano A.S.M., que creo cursa al folio dieciséis (16) de la Pieza Nº 01, siendo autorizado para tal efecto por la ciudadana Juez del Tribunal. Pasando a interrogar al Testigo así: ¿Reconoce ese documento de identidad? Solo en cuanto al nombre y el número, más no la fecha de nacimiento, la firma y el estado civil (se deja constancia de la respuesta del Testigo). ¿Por qué no lo reconoce con respecto a esos datos? Porque no soy soltero soy casado, no nací en esa fecha sino en 01-10-1945 y la firma no es mía (se deja constancia de la respuesta del Testigo). ¿Y la foto? No es mía, yo no soy ese el de la Cédula de Identidad. ¿Tiene conocimiento si esta persona que aparece aquí en la foto de la Cédula de Identidad le otorgó Poder a mi Defendido para retirar el vehículo suyo? Hubo una objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, alegando que la pregunta es impertinente porque el ciudadano STAMBOULI declara en calidad inclusive de Víctima y no sabe que hizo una persona extraña a él, siendo declarada CON LUGAR la objeción por la ciudadana Juez del Tribunal. ¿Conoce al ciudadano de la foto? No. ¿Ha perdido usted algún documento de identidad? No. ¿Cuándo le robaron el vehículo no tenía documentos en su interior? No de identidad, pero sí del Título de Propiedad y de lo del seguro, copia de mi Cédula de Identidad no sabría decirle con exactitud, pero en mi maleta tenía libros de autoría mía. ¿Tiene conocimiento si esta persona suscribió algún documento haciéndose pasar por usted? No. Es todo”. El Tribunal, no formuló interrogantes al Testigo.

El ciudadano J.A.I.M., en su carácter de Experto, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-04-1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.272.781, a quien le fue puesta de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio setenta y cinco (75) de la Pieza N° 01 quien procedió a rendir su declaración, dejando constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “Para el momento de la revisión, los seriales de seguridad ubicados en los posa pies del copiloto estaban en estado original, acto seguido se revisa la etiqueta de seguridad de la puerta del copiloto la cual para el momento de la revisión estaba en estado original, así mismo el serial del motor estaba original. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Vindicta Pública de la forma siguiente: “¿Recuerda las características del vehículo? No, sí las leo se las digo (se deja constancia que procedió a leer las mismas) Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Astra, Color Azul, para el momento de la revisión no portaba placas, Tipo Sedán, Uso Particular, Año 2002, Serial de Carrocería Nº W0L0TGF6925064669, Serial de Motor Nº Z22SE11029438, el cual para el momento de la revisión tiene un avalúo de treinta y dos millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00). ¿Jura usted al Tribunal haber tenido a la vista el vehículo? Sí, ratifico la Experticia y mi firma. Es todo”. La defensa y el Tribunal no realizaron preguntas al Experto.

La ciudadana Y.N.M.N., en su carácter de Testigo, promovida por la Defensa; a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado ser de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-03-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio Administradora, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.157.541, quien expuso lo siguiente: “Aproximadamente hace como tres (03) años yo trabajé en MOTORAUTO.COM. VE, es una empresa de publicidad automotriz, allí laboré como asistente administrativa y el señor GERMAN era compañero de trabajo, en una oportunidad él me encargó de sacar unas copias a unos documentos fue lo que hice, él me indicaba como mi superior que sacara copias o lo que él necesitase, en una oportunidad lo vi con una persona que se dirigió a su oficina, era blanca, rubia y me solicitó que le sacara copias a unos documentos, que eran una Certificación de Vehículo, una Cédula y un documento notariado, las saqué y le hice entrega de las mismas y regresé a mi puesto. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien lo efectuó así: “¿De acuerdo a su declaración menciona que laboró en MOTORAUTO.COM? Sí, fue compañera del ciudadano G.A.. ¿Tiene conocimientos básicos de esos documentos a los que usted le sacó copia, cuál era su origen? Estaba una publicación para un vehículo, me pidió sacar unas copias y los que recuerdo que saqué copias fue a un Título, Cédula y un Registro. ¿Quién los llevó? Una muchacha blanca, de cabellos claros, rubia. ¿Nombre? No sé. ¿En cuántas oportunidades vio a esa señora? De dos (02) a tres (03) veces”. En este estado la Defensa manifiesta lo siguiente: “Quisiera solicitar al Tribunal Autorización para poner a la vista de la Testigo los Documentos consignados ante el Ministerio Público y que son por los cuales mi cliente enfrenta el Juicio”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Vindicta Pública y expone: “Se opone esta Representación a la solicitud de la Defensa, por cuanto la Testigo no es Experto, cualquier documento que se le presente podría decir que sí lo reconoce, eso no es garantía de que esos son los Documentos que se presentaron en su oportunidad”. Acto seguido la Defensa manifestó: “La Defensa se basa sólo en la suposición, ella podría decir que son o no son o que no se recuerda, si no la dejamos no lo sabremos nunca, nuestros alegatos son persistentes en definir que los documentos fueron entregados en la oficina de mi Patrocinado, la idea es que ella nos diga si los reconoce o no. Es todo”. De seguidas tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y expuso: “Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en el sentido de que se lo pongan de vista y manifiesto los documentos señalados, ya que no fueron ofrecidos estos en su oportunidad correspondiente aunado a que la ciudadana aquí presente declara en calidad de Testigo. Continuó el interrogatorio de la Defensa: “¿Cuáles eran los documentos que fotocopió en los cuales la ciudadana que describe estaba con el ciudadano G.A.M.? Uno notariado, el Título de Propiedad de un carro, se que era azul el carro porque lo leí y una Cédula laminada. ¿Recuerda si la Cédula de Identidad pertenecía a una persona masculina? Sí a un hombre. ¿Nombre? No sé los detalles. ¿Recuerda que era un vehículo de color azul? Sí. ¿Otro detalle? Un Astra de color azul fue lo que vi. ¿Cuántas veces vio a esa persona en la oficina de G.E.A.M.? Dos (02) o tres (03) veces y en esa oportunidad fue que él me pidió las copias. ¿Vio el vehículo? No. ¿Por qué? Ya que desde donde estaba sentada no tengo visión a los vehículos donde toman las fotos. ¿El señor ABREU se interesó en la adquisición del vehículo? Sí, después ya que le parecía que la negociación era buena y accesible pero hasta allí tuve conocimiento. ¿Él pagó dinero por el vehículo? No sé. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, quien lo realizó así: “¿Manifestó que laboró en MOTORAUTO.COM.VE? Sí. ¿Actualmente? Trabajo ahora en Seguros Canarias. ¿Tiempo que laboró allí en el cual le correspondió conocer al Acusado? Un (01) año compartí con él. ¿Dijo que recordaba que era un vehículo Astra azul? Lo que yo logré ver mientras sacaba las copias fue eso. ¿Si recuerda eso recuerda la hora y fecha en que sacó las copias? No eso fue hace mucho tiempo. Es todo”. Acto seguido fue interrogada por la ciudadana Juez del Tribunal así: ¿La Cédula de Identidad era laminada? Sí. ¿Ese día de las copias el Acusado estaba solo con esta persona femenina? Estaba alguien en su oficina. Es todo”.

El ciudadano E.M.D.E.T., en su carácter de Testigo, promovido por la Defensa, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de de de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-05-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.231.711, quien procedió a rendir su declaración, dejando constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “Yo hace aproximadamente tres (03) años no recuerdo la fecha exacta, fui compañero del ciudadano G.A.M., él era mi Jefe en la Empresa MOTORAUTO.COM.VE, era una empresa de publicación de vehículos en venta en una página Web y tengo entendido que el siendo mi Jefe un día llegó una muchacha ofreciendo su carro para publicación recuerdo que fue en un Astra azul, yo la atendí la recibí e inmediatamente se la remití a GERMAN que era mi Jefe para que ellos finiquitaran eso, en otra oportunidad fue nuevamente la saludé y la recibí, esta vez iba acompañada de un señor y se fue a la oficina de GERMAN y tengo entendido por él que hizo la negociación con ella y tengo entendido también que el vehículo tuvo problemas, luego él me llamó cuando pasó el problema yo ni sabía en que estado estaba eso para que declarara en este juicio a su favor. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa de la manera siguiente: “¿Lugar donde trabajó con mi Defendido? MOTORAUTO.COM.VE. ¿Qué hacía usted allí, cuál era su función? Yo recibía los vehículos y les tomaba las fotos para posteriormente hacer la publicación. ¿Por esa actividad que usted desarrollaba recibió a una persona que llevó el vehículo Astra azul? Sí. ¿También dice que fue negociado ese vehículo por mi cliente? Sí. ¿Detalles de la negociación? No sé. ¿Llegó a ver a la persona que llevó el vehículo? Sí, era catira, bien parecida, como de 25 a 27 años de edad. ¿Nombre? No sé. ¿Cuántas veces la vio? Con exactitud no sé pero un par de veces o tres (03) o cuatro (04), la vi manejando el carro. ¿La vio en compañía de un señor? Sí, parecía su papá no sé si era su padre. ¿Lo vio al señor? Sí en una oportunidad en el carro de ella, ella llegó se bajó fue a la oficina de GERMAN y luego se montó en el carro y se fue. ¿Diga el nombre de los dos ciudadanos? No sé. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de preguntar a la Vindicta Pública quien lo realizó así: “¿Manifestó que vio y recuerda el vehículo Astra y que vio a una ciudadana a la cual recibió en dicho vehículo a objeto de realizar una publicación del mismo para su venta y que el Acusado G.A. que era compañero suyo se interesó e hizo la negociación? Sí. ¿Específicamente la empresa donde trabajaba cual era su actividad? Teníamos un portal Web en Internet como tu carro.com, recopilamos los carros que están a la venta y luego a colocarlos en el portal, no se dedicaba a la compra y venta de vehículos. ¿Cuántos vehículos compró usted en esa empresa? Ninguno. ¿Y otras personas se interesaron por vehículos que llevaban allí? De verdad que no tuve nunca conocimiento de eso, solo comentarios, el que tenía poder adquisitivo lo compraba, de resto una sola persona el señor ABREU. ¿Recuerda que cantidad de publicaciones hizo ese día y los vehículos? No. Es todo”. El Tribunal no formuló interrogantes al Testigo.

Se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se procedió a exhibir y a dar lectura a las siguientes pruebas: 1.- Acta de Disposición ante los Fiscales de Guardia en Flagrancia de fecha 27 de Junio de 2005. 2.- Poder Especial otorgado por el ciudadano A.S.M. al hoy Acusado. 3.- Inspección Técnica Nº 2701 de data 28 de Junio de 2005. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2065 de fecha 09 de Mayo de 2005. 5.- Experticia Documentológica Nº 9700-030-2048 de fecha 29 de Julio de 2005. 6.- Experticia Documentológica Nº 9700-030-1315 de data 19 de Mayo de 2006. 7.- Experticia Documentológica Nº 9700-030-1945 de fecha 19 de Julio de 2006. 8.- Acta de Denuncia de fecha 04 de Abril de 2003.

El Ministerio Público procedió a desistir del testimonio del Funcionario E.V. y la Defensa del testimonio del ciudadano J.A.L..

Cerrada la recepción de las pruebas, se cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien procedió a realizar sus conclusiones en el debate oral, indicando lo siguiente: ““A lo largo del Juicio se evacuaron una serie de medios de prueba de la Fiscalía y de la Defensa, fue tomado testimonio a los Expertos que efectuaron las Experticias correspondientes entre ellos O.G.W., adscrito a Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, él mismo declaró que la Experticia o Peritaje al cual fue sometido el Título de Propiedad vale decir el Certificado de Registro del Vehículo donde aparece el ciudadano A.L.S.M. Víctima por el robo del vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Astra, Color Azul, Año 2002, denuncia efectuada por el precitado ciudadano el 04 de Mayo de 2003, manifestó que este Registro es falso, el documento que se remitió a esa División donde esta el Experto fue objeto de peritaje exhibido en el Tribunal que era falso, consta en actas que el Certificado sometido a peritaje fue el presentado por el Acusado; por otra parte se tomó declaración a la Experta NIREYSI BLANCO, quien hizo la Inspección Técnica al vehículo dejando sentado en la Experticia que el vehículo existe y se encuentra en estado de regular uso y conservación, igualmente rindió declaración el Funcionario MAIKEL TORRES, adscrito a Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en la Experticia que el vehículo fue sometido a peritaje que existe y está requerido por el Organismo Policial según denuncia formulada por el ciudadano A.L.S.M., igualmente se tomó testimonio a la Funcionaria A.A.R., quien practicó peritaje al Título de Propiedad o Registro de Vehículo a nombre de A.L.S.M., estableciendo que el mismo es auténtico y que corresponde como titular a A.L.S.M., este fue presentado por la aseguradora y en esa oportunidad por el ciudadano A.L.S.M., para solicitar ante la empresa de seguros Uniseguros la indemnización con motivo del robo del vehículo Astra Azul año 2002, sometido al peritaje el documento la Experta llega a la conclusión que es auténtico; se tomó testimonio al Funcionario C.D.N., donde quedó sentado que fue uno de los que se trasladó a la Fiscalía 18º del Ministerio Público con la finalidad de trasladar a ese Organismo Policial en calidad de detenido al ciudadano G.E.A.M., descrito el vehículo y la identificación en el acta del ciudadano aprehendido, manifestó el mismo que se le consignó en esa oportunidad la documentación que le entregó el Ministerio Público la cual consta en actas, donde se evidencia que el ciudadano G.A.M., compareció a la Fiscalía a solicitar el vehículo donde se constató con el ciudadano A.L.S.M., que éste no había otorgado poder alguno, luego se tomó declaración al ciudadano A.L.S.M., quien es la persona Víctima en relación al robo de su vehículo; asimismo rindió declaración el Funcionario J.I., adscrito a Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien hizo la Experticia a la unidad automotor y dijo que se trataba de un vehículo Marca Chevrolet, Color Azul, Modelo Astra, Año 2002 y que el mismo no porta matrícula pero se individualizó el mismo y corresponde al vehículo denunciado el día 04 de Mayo de 2003 por el ciudadano A.L.S.M., finalmente en el día de hoy se tomó declaración a la ciudadana Y.M. quien dijo conocer de vista, trato y comunicación al Acusado G.E.A.M., por ser compañero de trabajo y recordar haber sacado copias a los documentos y haber visto personalmente a una persona como una de las personas que se presentó en la empresa a bordo de un vehículo Astra azul; ahora bien, considero que evacuadas las pruebas consta la existencia real del vehículo, de un Certificado de Origen el cual fue falso, la existencia del Registro de Vehículo presentado ante el Tribunal el cual resultó auténtico y el testimonio de la Víctima A.L.S.M., relacionado todo ello con la investigación inicial dijo que no otorgó Poder al Acusado, en tal sentido, considero que se encuentra probada totalmente la responsabilidad penal del ciudadano G.E.A.M., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal vigente, todo lo cual fundamentó en forma oral.”

De igual manera le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual realizó, indicando lo siguiente: “ Habiendo finalizado el lapso de pruebas la Defensa sin duda alguna llega a la convicción de que el ciudadano G.E.A.M., es inocente del delito imputado por el Ministerio Público, ya que la conducta desplegada por éste no encuadra en ese delito ni en ningún otro tipo penal; la Defensa considera que lo que quedó demostrado fue que mi cliente laboraba en MOTORAUTO.COM.VE, y se dedicaba a la publicación y anuncio por Internet de vehículos para la venta entre particulares y que esa persona allí fue atendida por varias personas y mi cliente inclusive y que se identificó como M.C.S. y que fue en una oportunidad con un señor que era su papá en el carro, con el objeto de poner en venta su vehículo y de solicitarle a la vez la ayudaran a cambiar el status del vehículo de solicitado a recuperado ya que el mismo había sido objeto de robo, esta ciudadana aportó los datos del Ministerio Público que tenía el vehículo en cuestión, mi cliente fue a la Fiscalía a verificar los datos no a que le entregaran el vehículo sino para que se cambiara el status del mismo de solicitado a recuperado ya que había sido recuperado por ellos, en virtud de eso se ofreció para la venta el vehículo en un precio interesante que significa un posible buen negocio, quedó demostrado que estas personas interesadas en la adquisición del vehículo no estaba prohibido, pues a pesar de que la empresa no se dedicaba a la compra y venta de vehículos no estaba prohibido para sus empleados, en esta oportunidad le tocó lamentablemente a G.E.A.M., interesado en la negociación, se consignó la documentación con apariencia de legitimidad que a la vista de cualquiera es legítima, nos referimos no al Certificado de Origen sino al de Registro de Vehículo lo que se conoce como Título a nombre de A.L.S.M. y luego presentaron los documentos Poder donde el presunto propietario arriba señalado le otorgaba a mi Defendido el Poder para las gestiones a realizar ante la Fiscalía y otras más no sólo eso sino una Cédula de Identidad se la dieron a nombre de A.L.S.M., esos hechos quedaron demostrados en el Juicio, no quedó demostrado solo por el dicho de mi Patrocinado y las preguntas hechas por las Partes y el Tribunal a él sino con la declaración de los testigos Y.M. y E.D.E., que eran compañeros de G.A., porque allí ocurrieron los hechos, por lo que no podemos traer Testigos de un lugar distinto, no resulta en nada sospechoso que se acordaron de unos detalles y no de otros no interesantes para la investigación, se recordaron de lo que venían a declarar que fueron los que rodearon la negociación hecha por mi Patrocinado con las personas que aparentemente eran los propietarios del vehículo; A.S. manifestó que vio la copia de la Cédula de Identidad que estas personas que se hicieron pasar por él la cual consignaron en la empresa y dijo que no era de él que variaba en la foto, fecha de nacimiento y estado civil, se estableció la usurpación de identidad del ciudadano A.L.S.M., igualmente quedó corroborada con respecto al Funcionario O.W.G., quien dijo al Tribunal que la documentación aportada por la empresa era falsa pero que sin embargo para llegar a esa conclusión tuvo que emplear sus conocimientos especiales y particulares como Experto y utilizar equipos especiales, ello sin duda alguna lleva a la conclusión que tenía apariencia de legitimidad y no había razón para que mi Defendido no creyera en la negociación que se le planteó como lícita y legítima de cualquier particular como es la adquisición de un vehículo máximo cuando viene el documento notariado, estas personas engañaron al la Notaria, mi cliente no podría establecer que la firma del Poder no se correspondía con la del titular no estaba en su capacidad, no lo hizo la Notario y no lo hicieron porque se identificaron con una Cédula falsa, el medio engañoso fue suficiente, mi Patrocinado fue engañado, estafado, que se utilizó como artificios documentos falsos con apariencia de legitimidad, ello lo llevó a incurrir en error lo sorprendió en su buena fe e hizo que negociara que creyera que era legítimo cuando lo estaban estafando, todo ello sin duda nos lleva a la conclusión de que el no tuvo intención de cometer el delito que se le imputa, lo engañaron, estos documentos utilizados eran capaces de sorprendernos a cualquiera, esa falta de intención impide que mi Defendido esté incurso en el contenido del Artículo 322 del Código Penal que es el Uso de Documento Público Falso, no el Artículo 319 que es la Falsificación, para cometerlos es necesario que el agente activo esté al tanto que es falso, mi cliente no la tuvo, este no es un delito culposo sino doloso y según la clasificación de los delitos se dividen en culposos e intencionales, no se comete por negligencia, impericia, sino cuando se tiene intención y en estos hechos no la hubo, no ha demostrado el Fiscal que él tenía conocimiento de la falsedad del documento, contrario a lo que probó la Defensa que hubo Uso de Documento Público Falso y que lo sorprendió no solo a él sino a cualquier ciudadano, en consecuencia al faltar uno de los elementos esenciales del tipo penal del Artículo 322 no es posible la imputación del delito a mi Patrocinado, ya que eso en la practica conlleva a que cualquiera que es estafado con un documento falso lejos de ser victima pase a ser acusado y sea condenado, no puede condenársele a esta persona si no se prueba que tenia pleno conocimiento aquí eso no ocurrió esa falta de intención constituye que la acción hecha por el no sea punible de acuerdo al Principio de Derecho Penal establecido en el Artículo 65 del Código Penal, una Sentencia Condenatoria crearía un antecedente grave conllevaría al Estado a la inseguridad jurídica de no creer en documentos autenticados o notariados que vengan, nos obligaría cuando presenten documentos que viene refrendados a no creer en ellos, entonces lejos de que nos estafan incurriríamos en uso de Documento Público Falso, imagínese la situación de los Abogados donde frecuentemente se nos otorga poder, eso desde el punto de vista jurídico no tiene cabida, por tal razón solicito se absuelva por cuanto su conducta no constituye delito no es punible y mucho menos cometió el delito del Artículo 319 que es la falsedad del Documento Público porque él no lo falsificó, la acción es la del Artículo 322 que es el Uso de Documento Público Falso más no reúne los extremos que requiere el tipo penal fundamentalmente la intención y sin duda alguna señaló que estos documentos a que se hacen referencia no son públicos sino privados de acuerdo al Artículo 1357 del Código Civil, no cualquiera es un documento público, ya que requieren de mayor formalidad lo cual está sentado en la Sentencia Nº 65 del 27-04-2000, la cual dice que deben estar revestidos de solemnidades e intervenir un Funcionario de la República, cualquier documento auténtico no es público como es este caso puesto que a pesar del documento auténtico el Funcionario que da fe pública sólo deja constancia de que los interesados se identifican ante él y firman y no deja constancia del contenido eso lo diferencia del público, por lo que los documentos a los que hacemos referencia son documentos privados ya que no reúnen las características de solemnidad de los públicos; por lo que solicito se absuelva al ciudadano G.E.A.M. de la Acusación formulada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público.

Por igual modo el Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y la defensa su derecho a contrarréplica.

De igual manera se interrogó al acusado respecto a si tenía algo que manifestar, respondiendo el mismo de manera negativa, por lo que se procedió a declarar cerrado el debate oral y público.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quien aquí decide, una vez analizado el resultado probatorio obtenido durante el desarrollo del debate, ha llegado a la siguiente conclusión:

Este Tribunal, luego de atender y analizar los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios, expertos y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Que en relación al delito por el cual le fue formulada acusación al ciudadano G.E.A.M., tal y como es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, que encuadró el Ministerio Público en el artículo 319 del Código Penal, este Juzgado al momento de dictar el fallo, realizó la corrección del error material respecto al artículo antes señalado, dejando expresa constancia que el delito en mención corresponde al artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal.

Ahora bien, quedó acreditada la aprehensión que se produjo en contra del ciudadano G.E.A.M., en su oportunidad correspondiente, con la declaración rendida en sala por el funcionario C.D.N., adscrito a la División Nacional de Investigaciones de vehículos en dicha oportunidad, quien dejó claro que en fecha 27-06-2005, acudió al llamado que realizara el Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó que se trasladara una comisión de esa división a la sede de dicha fiscalía, sitio en el cual se le hizo entrega por parte del referido fiscal de unas actuaciones, de un vehículo que se encontraba a la orden de la Fiscalía 18°, el cual fue trasladado conjuntamente con el ciudadano G.E.A.M., quien fue presentado ante el respectivo Tribunal de Control, el vehículo fue llevado a la división a los fines de practicar las experticias respetivas, y la documentación fue enviada a la división de documentología.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que quedó acreditada la existencia del certificado de registro de vehículo automotor que resultó ser falso y un poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Distrito Capital, del cual se pudo constatar la falsedad en la firma del ciudadano A.S., poder este a los fines de tramitar la obtención del vehículo marca Chevrolet, Modelo Astra; documentación esta que fue la presentada por el ciudadano G.E.A.M., ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración este Tribunal la declaración del ciudadano WERNEY O.G., en su carácter de experto, quien fue la persona que practicó el peritaje a un documento con apariencia de certificado de registro de vehículo automotor, el cual resultó ser falso, mencionando el mismo que dicho documento no reunía los elementos de seguridad que presenta el certificado original, al ser comparado con uno original, utilizando para ello un equipo compuesto por lupas y el video espectro comparador; por igual modo el experto indicó que el documento al no tener uno de los elementos de seguridad correspondiente al mismo, ya se tiene como falso; asimismo manifestó el experto que a los fines de poder determinar la falsedad del certificado de registro en cuestión, debió hacer uso de del conocimiento que tiene como experto, así como de los métodos de comparación empleados a tales fines y de un equipo e instrumentos especiales, los cuales fueron señalados anteriormente, indicado el experto igualmente que estos equipos deben ser empleados, ya que la criminalística es comparativa. Por igual modo el experto fue la persona quien practicó el peritaje al documento poder que poseía el ciudadano G.E.A.M., a los fines de tramitar la entrega del vehiculo ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicando el experto en su exposición que luego de realizar dicho peritaje, se concluyó que la firma que consta en el documento poder no fue realizada por el ciudadano que aparece como otorgante, ciudadano A.L.S., situación esta que fue determinada a través del método de comparación, así como la motricidad, haciendo igualmente uso de equipos especiales para proceder a dichos estudios.

Tal declaración la concatena este despacho con la rendida por el ciudadano A.L.S. en el transcurso del debate oral, quien manifestó que en el año 2003, fue despojado por sujetos desconocidos del vehículo marca Chevrolet, modelo Astra de color azul, y que motivado a ello procedió a colocar la respectiva denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que posterior a ello el precio de vehículo le fue reembolsado por el seguro, de igual manera dicho ciudadano indico que fue entrevistado por un fiscal del Ministerio Público, quien le inquirió respecto a si había firmado algún poder a los fines de tramitar la obtención del vehículo referido, si tenía una hija de nombre Cristina y si el mismo era inválido, respondiendo el mismo de manera negativa a dichas interrogantes, y que el mismo reconoció el vehículo, pero indicó que el mismo ya no le pertenecía, sino al seguro; de igual manera indicó el ciudadano A.L.S. que no reconocía al acusado, que era primera vez que lo veía, que no entregó poder al mismo a los fines de retirar en su nombre el vehículo en cuestión, que no se llegó a trasladar a notaría alguna a los fines de otorgar poder alguno, y que el mismo fue quien tramitó la obtención del cobro por el vehículo ante el seguro, asimismo al serle puesto de vista y manifiesto la copia de cédula de identidad que iba acompañada a la documentación que presentó el acusado ante la Fiscalía 18° del Ministerio Público, el mismo indicó que no se corresponde con todos sus datos, ya que no es su foto, ni su fecha de nacimiento ni estado civil, indicando igualmente no conocer a la persona que aparece en la foto de la copia de cédula de identidad que le fue mostrada.

Aunada a las anteriores declaraciones, se encuentra la rendida por la experto A.Y.A.R., experta adscrita a la División de Criminalística, Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la persona que practicó el peritaje al Certificado Original de Registro de vehículo automotor, correspondiente al vehículo marca Chevrolet, Modelo Astra de color Azul, indicando dicha ciudadana, que se realizó el estudio correspondiente a dicho certificado, arrojando como resultado que el mismo es auténtico y que por los dispositivos de seguridad y sus características se puede determinar su autenticidad.

De igual manera quedó acreditada la existencia del vehículo marca Chevrolet, Modelo Astra, Placas ADY12H, de color azul, clase automóvil, tipo sedan, tomando para ello en cuenta este Tribunal, la declaración de la ciudadana NIREYSI T.B., quien fue la experto que practicó el acta de inspección técnica al referido vehículo, quien en su deposición rendida durante el debate oral, manifestó haberla practicado y que las condiciones y características del vehículo en mención fueron las plasmadas por ella en la inspección técnica realizada, indicando que el mismo estaba en regular estado de uso, que no faltaba ninguna pieza en este ya que no dejó asentado nada al respecto.

Tal declaración, se encuentra concatenada con la rendida por el funcionario MAIKEL TORRES GONZÁLEZ, experto que practicó el peritaje al vehículo marca Chevrolet, Modelo Astra, a los fines de verificar los seriales de identificación del mismo, manifestando que el vehículo no poseía placas para el momento de realizar la experticia, y que dichos seriales se encontraban en su estado original, no recordando otras características del vehículo peritado.

Aunada a las anteriores declaraciones toma en cuenta este Tribunal, a los fines de acreditar la existencia del vehículo marca Chevrolet modelo Astra, de color azul, la deposición rendida en sala por el experto J.I.M., quien conjuntamente con el ciudadano MAIKEL TORRES practicó el peritaje a los fines de verificar los seriales de identificación del vehículo antes señalado, indicando el mismo que el vehículo no portaba placas de identificación para el momento de realizar la experticia, que todos sus seriales se encontraban en estado original y que para el momento de realizar la experticia el mismo poseía un valor en el mercado de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,oo).

Los testimonios antes indicados, son valorados por esta Juzgadora, únicamente a los fines de acreditar la existencia de la documentación que le fue incautada al ciudadano G.E.A.M. al momento de ser aprehendido, de los cuales resultó que el certificado de registro de vehículo automotor que poseía el mismo a los fines de tramitar la obtención del vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, de color azul, era falso, asimismo que la firma que constaba en el poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, no correspondía al ciudadano A.L.S., quien aparece en el mismo como otorgante, pero dichas declaraciones nada aportan a los fines de establecer la comisión del delito que es imputado por el Ministerio Público al ciudadano G.E.A.M..

Por otra parte se pudo constatar de la declaración rendida durante el debate oral y público por parte de la ciudadana Y.N.M.N., testigo ofrecido por la defensa, que la misma indicó que hace aproximadamente tres años laboró en la empresa MOTORAUTO.COM, siendo el acusado su jefe inmediato, que en una oportunidad lo vio con una persona del sexo femenino, rubia, a quien vio en dos o tres oportunidades y que el mismo le solicitó que sacara copias a una documentación consistente en un certificado de registro de vehículo correspondiente a un Astra de color azul, una cédula de identidad laminada a nombre de una persona de sexo masculino, y un poder notariado, y así lo hizo; que el ciudadano G.E.A.M. se interesó en la negociación de dicho vehículo porque le pareció que era buena y accesible.

Aunada a la declaración que antecede, se encuentra la rendida por el ciudadano E.M.D.E.T., testigo ofrecido por la defensa, quien al momento de rendir su deposición indicó que laboró en la empresa MOTORAUTO.COM, y fue compañero de trabajo del ciudadano G.E.A.M., quien era su jefe inmediato, y que en una oportunidad se presentó una muchacha para ofrecer su carro en publicación, específicamente un Astra de color azul y que el mismo la remitió para que el acusado antes indicado la atendiera, y que en otra oportunidad la misma muchacha fue a la oficina, acompañada de un señor, y que tiene entendido que la negociación se realizó y posteriormente el vehículo presentó problemas; por igual modo indicó el testigo que vio a esta persona del sexo femenino en varias oportunidades e incluso manejando el vehículo.

Las declaraciones anteriores son valoradas por esta juzgadora de manera conjunta con la rendida por el acusado de autos, ya que las mismas coinciden con lo manifestado por este al momento de rendir su declaración, toda vez que son contestes en afirmar la existencia de la empresa MOTORAUTO.COM, la relación laboral existente entre los mismos, así como la oferta que realizara una persona del sexo femenino, respecto a un vehículo Astra de color azul, negocio este en el cual se interesó el acusado.

Considera quien aquí decide que de los testimonios que fueron evacuados durante el debate oral, no se pudo verificar afirmación alguna respecto a la intencionalidad del ciudadano G.E.A.M., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ejusdem, ya que al verificarse la declaración rendida por el propio acusado, ciudadano G.E.A.M., se puede constatar que el mismo afirma haberse interesado en la adquisición del vehículo marca Chevrolet, Modelo Astra de color azul, que fue realizada por una persona del sexo femenino, quien se identificó con el nombre de M.C.S., indicando ser hija del propietario del vehículo, incluso le fue conferido un poder por parte de un ciudadano que obviamente usurpó la identidad del ciudadano A.L.S., utilizando para ello una cédula de identidad falsa, poder este que fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Ministerio Público del Municipio Autónomo Libertador, quien dio fe pública al referido poder, por lo que es evidente que el acusado no podía estar en conocimiento de la falsedad de la firma que constaba en dicho documento, así como de la falsedad del certificado de registro de vehículo que le fue entregado por esta persona, toda vez que fue afirmado por el experto que practicó el peritaje de dicho certificado, que para poder determinar la falsedad del mismo debió hacer uso de sus conocimientos como experto, así como de instrumentos especiales para llegar a esta conclusión; de igual manera considera quien aquí decide, que no es lógico que una persona a sabiendas de poseer una documentación falsa realice trámites para la obtención de un vehículo ante un organismo como el Ministerio Público, por lo que es palmario que el ciudadano GERÁN E.A.M. fue engañado en su buena fe, ya que el mismo no tenía conocimiento de la falsedad del certificado de registro de vehículo automotor y menos aún que la persona que le confiere el poder a los fines de tramitar lo referente al vehículo, no era realmente el ciudadano A.L.S., máxime cuando esta persona se identifica con una cédula de identidad laminada y el poder fue debidamente otorgado por una notaría pública, quien le dio fe pública al referido instrumento, en consecuencia no se pudo demostrar durante el debate que el hoy acusado hubiese estado en conocimiento de toda esta situación y menos aún se puso demostrar que el mismo haya incurrido en la falsificación de estos documentos, verificándose que el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO requiere la existencia del dolo, situación esta que no se encuentra determinada en el caso de marras.

En este sentido considera quien aquí decide, que no logró el Ministerio Público, a lo largo del debate oral con los testimonios que fueron traídos al debate, desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que resguarda al ciudadano G.E.A.M., y en este sentido, debe este Tribunal emitir un fallo de NO CULPABILIDAD a favor del mismo, respecto a la acusación que fuese formulada en su contra por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal y así expresamente se declara.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano G.E.A.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 13-06-1966, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, laborando por cuenta propia, hijo de G.E.A.B. (V) y MARGARITA MIGUELENA DE ABREU (F), Residenciado en: Avenida Las Fuentes, Calle Nº 02, Edificio Fendi, Piso Nº 01, Apartamento Nº 01, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, teléfonos: 0212-461-23-24, 0414-134-36-73 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.931.446, de la acusación formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera en costas al Ministerio Público. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano G.E.A.M., por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de Junio de 2005.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

D.B.D.

LA SECRETARIA,

A.L. CIRROTOLLA NOVIELLI.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

A.L. CIRROTOLLA NOVIELLI.

Exp. N° 435-07

DBD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR