Decisión nº PJ0052014000178 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Junio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002014

ASUNTO : IP01-P-2013-002014

RATIFICACION DE MEDIDA DE

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16 de Abril de 2013, este Tribunal Quinto de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.E.O.H., apodado el cejas venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Haticos, calle Los Andes, casa Nº 20-04, Maracaibo Estado Zulia, con cédula de identidad V.- 17.917.525 y J.A.F.L., venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 12-04-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle La Línea casa sin numero del sector P.N.d.M.M.E.F., con cedula de identidad V,. 16.707.289. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano G.R.A.

Posteriormente en fecha 04 de Junio de 2014 se llevó a cabo audiencia de presentación, en virtud de la Aprehensión del Ciudadano J.A.F.L. la cual se planteó en los siguientes términos:

En el día de hoy, Miércoles 04 de Junio, siendo las 10:35 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencia No. 6 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, quien se ABOCA al conocimiento de la presenta causa en virtud de haberse reintegrado a sus labores y la secretaria de Sala ABG. MAYERLINT VILLARROEL, a fin de que tenga lugar la audiencia oral de presentación. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público, Abg. D.G., así como el ciudadano J.A.F.L. y su defensa privada los abogados ALAIN GONZALES Y N.G.. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.F.L. quien hace una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, expone que existen suficientes motivos fundados para precalificar los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, pido se mantenga la Medida de Privación Preventiva de libertad que se le había dictado al ciudadano J.A.F.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado de la siguiente manera: J.A.F.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.707.289, venezolano, de 32 años de edad, soltero, oficio comerciante, Nacido en fecha 12/04/1982 y domiciliado en Mene Mauroa, Calle Principal Sector P.V., casa color naranja con 4 paredes de bajareque, Municipio Mauroa estado Falcón, Teléfono 0412-170-5454 (teléfono de su madre), quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra la defensa a la voz del Abg. A.G. y expuso: esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción que atribuyan la participación de mi defendido al hecho que se le imputa, solicito copias simples de la totalidad del expediente, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal contra el ciudadano J.A.F.L. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA la medida privativa de libertad a los imputados L.J.F. LOVO Y P.N.C.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la siguiente dirección: Urbanización las Velitas, Bloque 05, Apartamento 03-02, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, siendo la propietaria del Apartamento la ciudadana M.M., Teléfono: 0416-868-4829. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Oficiese al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas para que trasladen al ciudadano J.A.F.L. a la siguiente dirección: Urbanización las Velitas, Bloque 05, Apartamento 03-02, Municipio Miranda, Coro estado Falcón. Líbrese Boleta de Encarcelación. Concluyo la audiencia siendo las 12:00 horas del mediodía. Se terminó, se leyó y conformes Firman. Es todo.-

Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:

  1. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD suscrita en fecha 02 de Enero de 2013 por el JEFE DE GUARDIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION DABAJURO, a través de la cual deja constancia que desde las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 02-01-2013 hasta las 07:30 horas de la mañana del día Jueves 03-01-2013 aparece una donde textualmente dice: RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA/ INICIO DE LA CAUSA PENAL NUMERO J-50-049 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Informa el ciudadano agente de investigación criminal II MARVINSON DELGADO, Jefe del Presente grupo de guardia, haber recibido la misma de parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón, informando que en el sector la Chamarreta calle los sueños, de la población de Mene Mauroa Estado Falcón, se encontraba el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, quien presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto.

  2. - INSPECCION TECNICA Nº 001-13 suscrita en fecha 02-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES DE INVESTIGACIONES ANGEL MAVAREZ, MARVINSON DELGADO, OVEIMAR PRIETO Y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón efectuada en el SECTOR LAS CHAMARRETAS CALLE LOS SUEÑOS, ESPECIFICAMENTE EN UNA EXTENSION DE TERRENO UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUEMRO DE LA POBLACION DE MENE MAUROA MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON.

  3. - INSPECCION TECNICA Nº 002-13 suscrita en fecha 02-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES DE INVESTIGACIONES ANGEL MAVAREZ, MARVINSON DELGADO, OVEIMAR PRIETO Y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Dabajuro, Estado Falcón efectuada en el DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CICPC DABAJUROM UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA D.G., MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-337-SSD-001-13 suscrita en fecha 02-01-2013 por el funcionario P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Dabajuro, Estado Falcón efectuada a lo siguiente: UN (01) CINTURON DEL TIPO CORREA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PRESENTANDO UNA LOGITUD DE UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1.20 MTS) EN UNO DE SUS EXTREMOS PRESENTA UN AJUSTADOR DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE HEBILLA.

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 02-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES DE INVESTIGACIONES ANGEL MAVAREZ, MARVINSON DELGADO, OVEIMAR PRIETO Y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón a través del cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 02-01-2013 cuando los funcionarios ya identificados se trasladaron hacia el sector la Chamarreta, calle los sueños de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón a fin de establecer la veracidad de los hechos. Al llegar al lugar, lograron observar sobre la arena el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, con las siguientes rasgos fisonómicos: tex morena, cabello corto, de color castaño oscuro y liso, de uno 1.76 centímetros de estatura aproximadamente, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, contextura fuerte, el cual portaba para el momento del hecho como única vestimenta bermuda de color verde y una correa de color negro; dicho ciudadano presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Una ciudadana, la cual manifestó ser la esposa del hoy occiso, informando estar presente para el momento del hecho, la cual quedo identificada como G.M.F.T., venezolana, natural de la ciudad de Cabinas Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1967, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en la precitada dirección y con cedula de identidad V.- 10.082.680, aportando los datos filiatorios del hoy occiso, G.R.A., venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha 07-07-1966, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la precitada dirección y con cedula de identidad V.- 11.887.538. Dichos funcionarios sostuvieron entrevistas con dos personas mas, quienes quedaron identificada como J.L.M.P., venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en echa 02-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la chamarreta calle principal casa sin numero parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 18.978.994 y el ciudadano A.J.Q.G., venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 21-10-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector p.v., calle ancha, casa sin numero de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 18.576.886 quienes manifestaron tener conocimiento del hecho. Así mismo se presento la ciudadana A.R.A., hermana del hoy occiso, venezolana, natural de Capatarida, Estado Falcón, nacida en fecha 18-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la chamarreta, calle los sueños, Municipio Mauroa, Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 25.692.678 y un ciudadano, el cual quedo identificado como H.R.L.G., venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 16-08-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la chamarreta, calle los sueños casa sin numero, específicamente al lado de la casa donde ocurrió el hecho y con cedula de identidad V.- 14.085.683 quien a su vez indico que en momentos que iba llegando a su vivienda observo cuando dos sujetos a bordo de una moto portando armas de fuego se estacionaron frente a la vivienda del hoy occiso y el copiloto se bajo e ingreso al fondo de la misma y luego se escucharon múltiples detonaciones.

  6. - ENTREVISTA sostenida en fecha 03-01-2013 con el ciudadano J.L.M.P., venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en echa 02-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la chamarreta calle principal casa sin numero parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 18.978.994 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que en momentos que me encontraba en casa del señor G.A., vi pasar por el frente dos personas en una moto totalmente cubierto con casos que impedían verles el rostro cuando Salí de la casa uno de los sujetos se baja de la moto, quien portando una pistola me dice alto, pero no le hice caso y me fui corriendo hacia la parte trasera de la casa y este me realizo dos tiros, después sigue y es donde se encuentra con Gregorio y sin mediar palabra le hizo varios disparos, luego Gregorio cae boca abajo y viene el sujeto lo voltea y le hace muchos tiros mas”.

  7. - ENTREVISTA sostenida con la ciudadana A.R.A., hermana del hoy occiso, venezolana, natural de Capatarida, Estado Falcón, nacida en fecha 18-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la chamarreta, calle los sueños, Municipio Mauroa, Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 25.692.678 a través de la cual manifiesto lo siguiente: “ Resulta que en momentos que me encontraba en mi casa recibo una llamada de parte de la esposa de mi hermano de nombre G.M. donde me decía que a mi hermano GREGRORIO AGUILAR lo habían matado en su casa”.

  8. - ENTREVISTA sostenida con el ciudadano A.J.Q.G., venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 21-10-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector p.v., calle ancha, casa sin numero de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 18.576.886 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que en momentos que me encontraba en el frente de la casa del señor G.A., me sorprendí cuando vi pasar a dos personas en una moto, quienes portando pistolas uno entra a la casa motivo por el cual me metí debajo de una cortina donde me quede hasta que terminaron los disparos, Luego salgo a ver que había pasado y veo al señor G.A., tirado con varios disparos en su cuerpo”.

  9. - ENTREVISTA sostenida con el ciudadano H.R.L.G., venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 16-08-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la chamarreta, calle los sueños casa sin numero y con cedula de identidad V.- 14.085.683 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que en momentos que voy llegando a mi casa ubicada al lado donde ocurrió el hecho, veo a dos sujetos que estaban parados frente de la casa de Goyo, luego el copiloto se baja portando arma de fuego y se dirige a la parte trasera de la casa de Goyo yo seguí caminando y el piloto de la moto saca una pistola y me apunta y yo decidí salir corriendo pero cuando escucho varios disparos me tiro al piso y allí me quede hasta que dejaron de sonar los disparos”.

  10. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 12-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR JAIRO ROJAS Y AGENTES ANGELMAVAREZ Y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón a través del cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 12-01-2013 cuando los funcionarios ya identificados se trasladaron hacia el sector la Chamarreta, calle los sueños de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón a fin de ubicar y citar a la ciudadana G.M.F.T., con cedula de identidad V.- 10.082.680 quien figura como testigo presencial de los hechos. Al llegar al precitado lugar, los recibió la ciudadana ya identificada haciéndole entrega de una boleta de citación con el objeto de comparecer al despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para ser entrevistada. Una vez concluida con esta diligencia los funcionarios efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar a objetos de identificar y/o citar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho done una persona adulta de sexo masculino, quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, informo que el sujeto que le había dado muerte a la víctima, era un sujeto de nombre J.F., en compañía de otro sujeto apodado EL CEJAS, quien fue el conductor de la motocicleta en la que perpetraron el hecho y los mismos son miembros de la bandas LOS FERRER quienes son de alta peligrosidad en dicha población y se dedican al secuestro y la extorsión, igualmente informo que dicha banda se reúnen en una vivienda pintada de color blanco, ubicada en el sector Campo Piñita, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón.

  11. - ENTREVISTA sostenida en fecha 14-01-2013 con la ciudadana G.M.F.T., venezolana, natural de la ciudad de Cabinas Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1967, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en la precitada dirección y con cedula de identidad V.- 10.082.680 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco ante esta oficina a fin de rendir declaración con respecto al caso donde resultara muerto mi esposo de nombre G.R.A., en momentos que estábamos sentados en la parte trasera de mi casa e ingresara un hombre que portando un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuara múltiples disparos causándole la muerte en el sitio”.

  12. - INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 0052 suscrita en fecha 08-01-2013 por el DR. E.R.M., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de: G.R.A., C.I. V- 11.887.538 determinando que la causa de muerte fue: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO COMPLICADAS CON FRACTURA DE BOVEDA, BASE DE CRANEO, LESION MASA ENCEFALICA Y SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA Y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-060-012 suscrita en fecha 10-01-2013 por el funcionario MV. MSc. LENALIDA DEL C GUARECUCO R, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica de la Sub-Delegación Estadal F.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a la vestimenta de la víctima, así como a la evidencia colectada directamente del cuerpo de la víctima y en el lugar de los hechos.

  14. - EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 9700-337-032-13 suscrita en fecha 14-01-2013 por el funcionario E.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a “UN APARATO ELECTRONICO DENOMINADO TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9700 PIN 22AD9785 SERIAL IMEI 352479044441038 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL N1014702894G PROVISTO DE UNA LINEA SIM CARD PERTENECIENTE A LA AGENCIA TELEFONICA MOVILNET SIGNADO CON EL SERIAL 8958060001075294914 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD CON UNA PACACIDAD DE MEMORIA DE 2GB SERIAL 1200620909”

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-031 suscrita en fecha 22-01-2013 por el funcionario A.L., experto en Balística, designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico dicha experticia a SIETE (07) CONCHAS PERTENIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS LUGER DE MARCA WIN, UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES CONFORMANTES DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO DE CALIBRE 9 MILIMETROS Y DOS (02) CONCHAS PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 22 LONG RIFLE CON LAS INSCRIPCIONES CI”.

  16. - ENTREVISTA sostenida con la ciudadana A.R.A., hermana del hoy occiso, venezolana, natural de Capatarida, Estado Falcón, nacida en fecha 18-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la chamarreta, calle los sueños, Municipio Mauroa, Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 25.692.678 a través de la cual manifiesto lo siguiente: “ Resulta que el día 21-02-2013, en horas de la mañana funcionarios del CICPC, llegaron a la casa de mi cuñada de nombre GLEYDAS y me dijeron que tenia que venir a rendir declaraciones en relación a al muerte de mi hermano G.R.A., ya que yo recibí varias llamadas telefónicas después de la muerte de mi hermano donde me amenazaban de muerte”.

  17. - ENTREVISTA sostenida en fecha 25-02-2013 con la ciudadana G.M.F.T., venezolana, natural de la ciudad de Cabinas Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1967, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en la precitada dirección y con cedula de identidad V.- 10.082.680 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Acudo a esta oficina porque el día viernes 22-02-2013, estuvo una comisión del CICPC en mi casa donde me indicaron que viniera a ser entrevistada en relación a la muerte de mi esposo G.R.A., a quien dos personas en una moto llegaron a mi casa y sin mediar palabra alguna le dieron muerte, huyendo en la misma moto ”.

  18. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 28-02-2013 por los funcionarios INSPECTOR O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Dabajuro, Estado Falcón a través de la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada donde se traslado hasta la sala de sustanciación con la finalidad de ubicar alguna investigación iniciada en relación al ciudadano J.F. y otro apodado EL CEJAS, donde luego de una breve búsqueda por el detective G.H., informo que existen dos causa siendo la J-050-057 por el delito de HOMICIDIO donde resultara víctima el ciudadano quien en vida respondiere al nombre de LERRY M.A.L., el día 18-01-2013, Mene Mauroa Estado Falcón y la causa J-050.138 por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (lesiones) donde resultare víctima el ciudadano R.R.A., el día 02-04-2013 por lo que se procedió a la identificación plena de los ciudadano, G.E.O.H., apodado el cejas venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Haticos, calle Los Andes, casa Nº 20-04, Maracaibo Estado Zulia, con cedula de identidad V.- 17.917.525 y J.A.F.L., venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 12-04-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle La Línea casa sin numero del sector P.N.d.M.M.E.F., con cedula de identidad V,. 16.707.289.

  19. - ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano DAULIS L.M., en fecha 08 de Agosto de 2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista por escrito, así mismo no actuar maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy jueves 08/08/2013, en horas de la mañana cuando me encontraba en la estación de servicio de nombre “LA UNICA”, ubicada en la carretera Nacional Falcón-Zulia, de la Población de Mene Mauroa, Parroquia y Municipio Mauroa del Estado Falcón, llego una comisión de la petejota, quienes solicitaron la colaboración de servir como testigo en un allanamiento a fin de practicarse en el Sector Campo Piñita, calle principal, casa sin número, de la población de Mene Mauroa, Parroquia y Municipio Mauroa, Estado Falcón, cuando llegamos en la dirección arriba mencionada, estaba un portón de color blanco abierto y era la entrada principal de la casa, donde los funcionarios entraron al patio de la casa hasta llegar a la puerta principal, donde empezaron a llamar para que los atendieran y al notar que nadie les abría la puerta, los funcionarios se vieron obligados a romper la puerta del frente, logrando entrar a dicha vivienda, manifestando a su vez ser funcionarios del C.I.C.P.C, fueron atendidos por una ciudadana, a quien le informaron que realizarían una revisión a su casa de acuerdo a una orden de visita domiciliaria que le había dado un tribunal, donde la ciudadana les permitió el paso a su vivienda de los funcionarios, a mi persona y a mi papa quien nos acompañaba. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se practicó dicha orden de visita domiciliaria? CONTESTO: “Eso se realizó en el Sector Campo Piñita, calle principal, en una casa de color Amarillo, con portón de color blanco, de la población de Mene Mauroa, Parroquia y Municipio Mauroa, Estado Falcón, el día de hoy jueves 08/08/2013, a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la obligación de utilizar la fuerza física para ingresar a dicha vivienda? CONTESTO: “Porque estaban llamando para que les abrieran y nada que contestaban” TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, cuando los funcionarios ingresaron a la residencia llegaron a enseñar algún tipo de documento a la persona que recibió la comisión en compañía de su persona y su padre? CONTESTO: “Si, ellos tenían en la mano una orden de allanamiento que les había dado un juzgado” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona alcanzo a escuchar que tribunal emanó dicha orden de visita domiciliaria? CONTESTO: “Yo escuche el tribunal primero” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios con la ciudadana que atendió a la comisión? CONTESTO: “Se portaron muy bien, fueron muy educados, actuaron legalmente.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Los funcionarios llegaron plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución? CONTESTO: “Si, todos llevaban chalecos y por fuera sus carnet y andaban en una patrulla de la petejota de color blanco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Explique brevemente como fue el procedimiento del allanamiento en el interior de la residencia? CONTESTO: “Bueno después que ellos ingresaron, al mismo tiempo nos hicieron meter en la primera habitación de la casa, que era de la muchacha que atendió a los funcionarios, ahí no encontraron nada ,luego entramos en el segundo cuarto donde la muchacha, les dijo que era un tal Luis, de allí sacaron varios accesorios de moto de color gris y naranja, unas facturas a nombre de un señor, donde los funcionarios le preguntaron a la muchacha que de quien era esos documentos y ella dijo que era de un sujeto apodado el cejas, tres pantalones jeans de caballeros y en uno de los jeans había unas prendas de oro, creo que era una cadena y dos anillos, también tomaron unos zapatos de color blanco, luego nos fuimos a la habitación de los padres de la muchacha, de ahí no sacaron nada, después nos fuimos a la habitación de un sobrino de la muchacha de ahí sacaron dos piezas de moto una de color gris y la otra era la parte del estop, también sacaron un casco de color negro, de ahí revisaron la cocina, no encontraron nada, luego nos fuimos hacia el último cuarto que cuando los funcionarios le preguntaron a la muchacha que de quien era, ella dijo que de su hermano de nombre Jesús, pero que él se había ido desde hace tiempo, de ahí los funcionarios sacaron unos zapatos de color blanco y de un maletín sacaron como una empuñadura de una pistola, que era como de goma y sacaron de una cajita dos proyectiles, finalmente nos fuimos hacia el patio de la casa, donde había tres motos, una color azul, una blanca y otra color naranja, también abrieron una camioneta Silverado color gris, luego de eso entramos a la casa y firmamos un papel y pusimos las huellas, después entonces montaron casi todo en la camioneta gris y montaron a dos muchachos en la patrulla y nos vinimos hasta acá” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que a continuación se le pone de vista y manifiesto (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO LO ANTES MENCIONADO) CONTESTO; “Si, eso es lo que se trajo para acá” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de las personas que estaban en el interior de la residencia con los funcionarios ? CONTESTO: “Estaban como bravos y fueron muy groseros.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si los funcionarios actuantes en el allanamiento tuvieron una actitud no acorde a lo legal? CONTESTO: “Se portaron a la altura” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como que tiempo duro dicho acto en la residencia antes mencionada? CONTESTO: “Como dos horas aproximadamente” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona resultó lesionada en dicho acto legal? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato, vista o comunicación a las personas residentes de la vivienda visitada por los funcionarios? CONTESTO: “No”

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano J.A.F.L., venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 12-04-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle La Línea casa sin numero del sector P.N.d.M.M.E.F., con cedula de identidad V,. 16.707.289, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.R.A..

    En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:

    En fecha 02 de Enero de 2013, en una vivienda ubicada en el sector la Chamarreta, calle los sueños, del Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche momentos en los cuales el ciudadano G.R.A., con cédula de identidad V.- 11.887.538, hoy occiso, se encontraba en la parte trasera de su residencia en compañía de su esposa G.M.F.T., con cédula de identidad V.- 10.082.680 y dos amigos identificados como J.L.M.P., con cédula de identidad V.- 18.978.994 y A.J.Q.G., con cédula de identidad V.-18.576.886 compartiendo cuando el ciudadano J.A.F.L., se presento en la mencionada vivienda portando dos armas de fuego, accionándola en contra de la humanidad del ciudadano G.R.A. causándole una (01) herida rasante en forma de bisel con una medida de nueve centímetros en la región parietal derecha, una (01) herida con forma de medio circulo en la región auricular derecha, una (01) herida de forma circular en la región temporal derecha, una (01) herida de forma circular en la región nasal, una (01) herida de forma circular en la región cervical anterior, una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una (01) herida de forma circular en la región esternal, una (01) herida de forma circular en la región posterior de la mano izquierda, una (01) herida de forma circular en la región palmar de la mano izquierda, una (01) herida con borden irregulares en la región del dedo meñique de la mano izquierda con prolongación hasta la región posterior del mismo, una (01) herida de forma circular en la región clavicular izquierda, una (01) herida de forma circular en la región posterior del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región parietal izquierda, dos (02) heridas de forma circular en la región occipital izquierda, una (01) herida de forma circular en la región mastoidea izquierda, (01) una herida de forma circular en la región costal izquierda, una (01) herida de forma circular en la región del glúteo izquierdo y dos (02) heridas en la región escapular causándole la muerte instantáneamente a consecuencia de HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO COMPLICADAS CON FRACTURA DE BOVEDA, BASE DE CRANEO, LESION MASA ENCEFALICA Y SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO, para posteriormente huir del lugar de los hechos a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, la cual se encontraba a las afuera de la vivienda abordada por el ciudadano G.E.O.H., con cédula de identidad V.- 17.917.525, ciudadano que actualmente se encuentra solicitado por su participación en la presente investigación, continuando con las averiguaciones este Representante Fiscal solicito Orden de Allanamiento en las viviendas donde tienen su residencia los ciudadanos imputados, dicha orden fue acordada por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Agosto de 2013, y en fecha 08 de Agosto de 2012 fue practicada la misma por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, siendo que en la Dirección: una casa sin numero , sector Campo Piñita, calle principal de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, se colecto las siguientes evidencias de interés criminalísticos: Dos plomos a los cuales se le solicito Experticia de Comparación Balística con los plomos colectados del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de G.R.A., tres blue Jean y dos pares de calzados deportivos para caballero color blanco a los cuales se le solicito la practica de Experticia de Reconocimiento Legal e Iones Nitrato y Nitrito, varios accesorios de moto de color gris y anaranjado, un protector de mango de pistola, varios documentos a nombre del ciudadano: H.E.O.H., varios celulares de diferentes marcas y modelos, un casco protector para motorizado de color gris, tres vehículos tipo moto, una de color anaranjada , una azul y otra blanca, las cuales fueron utilizados como medio de transporte para cometer el hecho investigado, y un protector de cacha de pistola, lo cual a todas estas evidencias se les solicito la practica de Experticia de Reconocimiento Legal respectiva, toda vez que dichas evidencias colectadas guardan relación con el presente Caso Penal, y siendo que las evidencias antes mencionadas se encontraban en posesión de los ciudadanos L.J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.668.234, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1987 y residenciado en Sector Campo Piñita, casa S/N, Población de Mene Mauroa, Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón y P.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.469.380, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1976, y residenciado en el C.d.C., calle El Pobre Juan, casa S/N, Población de Mene Mauroa, Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, por lo que se les atribuye su participación en el hecho investigado debido a que los mismos guardan relación estrecha con los autores de dicho delito, aunado a las evidencias antes indicadas, que fueron encontradas bajo custodia y que guardan relación directa con el Homicidio del ciudadano G.R.A..

    Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de l ciudadano G.R.A., dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  20. - Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

    La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano G.A., ocurrida en fecha 2 de Enero de 2013, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.

    Y finalmente también está acreditado;

    La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  21. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  22. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.F.L..

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal contra el ciudadano J.A.F.L. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA la medida privativa de libertad a los imputados L.J.F. LOVO Y P.N.C.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la siguiente dirección: Urbanización las Velitas, Bloque 05, Apartamento 03-02, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, siendo la propietaria del Apartamento la ciudadana M.M., Teléfono: 0416-868-4829. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Oficiese al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas para que trasladen al ciudadano J.A.F.L. a la siguiente dirección: Urbanización las Velitas, Bloque 05, Apartamento 03-02, Municipio Miranda, Coro estado Falcón. Líbrese Boleta de Encarcelación.

    Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años: 203° y 155°-Cúmplase.-

    LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

    ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

    ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYERLINT VILLAROEL

    Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control

    del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

    S.A.d.C., 11 de Junio de 2014

    Resolución Nº PJ0052014000178

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