Decisión nº 26-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9487

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.616, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión de jubilación, en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 27 de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 4 de noviembre de 2014, se dictó el dispositivo declarándose con lugar el presente recurso.

Procede en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la representación judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado ingresó a la ex-Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el 16 de marzo de 1986, donde laboró durante veinticinco (25) años y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, trabajando en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios.

Alegó que a su mandante se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2007, con un porcentaje del 80% sobre el salario que devengaba como Comisario Jefe Operativo de ese Organismo de Seguridad del Estado.

Adujo que actualmente el salario mensual que devenga su representado es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; es decir, de tres mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.270,00), el cual es depositado en la Cuenta Nómina de Ahorro del Banco Bicentenario.

Afirmó que por una parte, se sustituyó el nombre de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conservando la misma jerarquía para el personal policial, y por otra parte, que todos los funcionarios que prestaron servicios en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que fueron jubilados, no pertenecen a la nómina del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en condición de jubilados, pero si al hoy Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ello con base a los artículos 1 y 8 del Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436.

Adujo que en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, se estableció la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Indicó que su representado fue jubilado con el grado o jerarquía de Comisario Jefe Operativo de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y que el sueldo actual de un Comisario General Operativo con el mismo cargo o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) es de “ocho mil seiscientos siete con cincuenta y tres céntimos (Bs. 8.707,53) (sic)”, ello en concordancia con el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010.

Fundamentó la querella en los artículos 1, y especialmente el 8, del Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, que establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilados, pasarán con sus mismos derechos al “Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”.

Finalmente, solicitó sic “…sea homologado la pensión jubilatoria, a partir del día Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devengaba como Comisario Jefe Operativo, de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo ante marrado o su equivalente consistentes en el sueldo actual…”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al presente recurso, la abogada TABATTA BORDEN CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de representante legal de la República, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella, que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adujó que la no presentación de los recaudos que avalen la pretensión, causan indefensión para su mandante, pues el querellante se limitó a solicitar el reajuste sin especificar lo pagado, ni demostró la existencia de la diferencia que reclama, motivo por el cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la querella.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, señalando al efecto lo siguiente:

Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, no exige a la Administración la homologación de las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues a su criterio solo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto, estructura y disponibilidad y de esta manera pueda ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas.

Que la Administración conforme a la Ley debe revisar y reajustar el monto de las jubilaciones, lo cual quiere decir adaptar, acomodar una cosa a otra para cambiar, transformar o reformar y no a homologar.

Que la Administración posee un carácter discrecional, lo cual implica la existencia de ciertos elementos esenciales como lo son la potestad, la competencia y el fin, trayendo como consecuencia, la elección de la opción que más le convenga a la Administración en cada situación concreta.

Insistió en que el artículo antes mencionado refiere que procedería el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, en vista que su obligación es de revisión y posterior reajuste, pero no de homologación automática.

Señaló que la parte demandante no alegó expresamente la ubicación del nivel de la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pero solicitó la homologación de la pensión de jubilación de su mandante en base a ocho mil setecientos ochenta y siete con cincuenta y tres céntimos (Bs. 8.707,53), de lo que infirió que pretende ubicarse en el Nivel VII de la referida Escala, lo cual a su consideración no le corresponde, pues el querellante estuvo ubicado en el nivel I, ejerciendo un cargo de alto nivel con rango de Comisario Jefe Operativo y fue jubilado con ese cargo y rango.

Enfatizó en que la parte actora solicitó la aplicación de la Escala de Sueldo para el Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y no la del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, organismo al que está adscrito el querellante, alegando ser inviable y jurídicamente imposible homologar la pensión a un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y menos aún del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en vista de que no existe dicho rango activo en las Escalas de Sueldos del mencionado Ministerio.

Destacó que a los efectos del ajuste de la pensión se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado, en este caso el querellante.

Además refirió que los ajustes que se efectúan de las revisiones del monto de la pensión dependen del sueldo básico que para el momento de la misma tenga el último cargo desempeñado por el jubilado, ello de conformidad con el antes citado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la aludida Ley.

Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción o en su defecto sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la resolución de lo pretendido por la parte querellante, debe este Juzgador pronunciarse con relación a lo denunciado por la representante legal de la parte querellada, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente querella por señalar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, dispone el artículo 95 Ley del Estatuto de la Función Pública, los presupuestos de admisibilidad para la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), en donde el interesado debe presentar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, conforme al numeral 5 del aludido artículo.

En aplicación de la norma transcrita al caso sub examine, la parte querellante pretende la homologación del monto de la pensión de jubilación, y para ello consignó la constancia de fecha 11 de marzo de 2014, emitida por la Directora de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en donde refleja el monto percibido por el querellante por concepto de jubilación reglamentaria, así como la notificación del beneficio de jubilación emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha 19 de diciembre de 2007, en la cual se informa al querellante que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación, de acuerdo al Dictamen Nº DG-100.300.750-07 de fecha 23 de noviembre de 2007, los cuales corren insertos en los folios 4 al 6 del expediente judicial respectivamente; por ende, se puede constatar que la parte querellante presentó los instrumentos en que fundamenta su pretensión.

Así, al constituirse el numeral denunciado en un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, debe ser interpretado de manera restrictiva. Por ello, debe afirmarse que en el caso que nos ocupa no se aprecia tal incumplimiento en el escrito de querella presentado por la parte actora, toda vez que la misma pretende un ajuste de pensión de jubilación a un cargo determinado, especificando claramente el cargo que ostentaba al momento de recibir el beneficio, así como al que aspira ser homologado de resultar ganador en el presente juicio, por lo que mal puede sostener la parte querellada que se encuentre en un estado de indefensión, por cuanto contiene los elementos suficientes que le permitan ejercer su defensa, tal como lo hizo en la oportunidad correspondiente, por lo cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representante legal de la República. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto, observa:

Como se indicó supra, pretende el querellante el ajuste del monto de su pensión de jubilación con base al cargo de Comisario General Operativo, ello de conformidad con la Escala Especial de Sueldos aplicable a los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que es el equivalente al cargo de Comisario Jefe Operativo, con el cual fue jubilado.

Ante tal pretensión, se opuso la parte querellada aduciendo que el querellante fue jubilado el 19 de diciembre de 2007, siendo funcionario de la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el cargo de Comisario Jefe Operativo, y que posterior a ello, se sustituyó el nombre del aludido órgano por el de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), según el Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, en donde se estableció igualmente que a partir de la vigencia de ese decreto, el personal jubilado de la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasará a formar parte de la nómina del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Considera necesario quien decide, hacer referencia al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

De igual manera debe hacerse referencia al artículo 16 del Reglamento de la aludida Ley que establece:

Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

(Resaltado añadido)

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la Administración se encuentra facultada para efectuar la revisión del monto de la jubilación en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo que para ella labora, revisión que aunque discrecional no comporta en principio una negación de tal posibilidad, pues se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio legislador, al encontrarse sujeta al sistema integral de justicia y de asistencia social regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo han establecido las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 1.164 del 9/8/10).

Así las cosas, debe señalarse que tal revisión y ajuste de pensión tiene como finalidad salvaguardar el nivel y calidad de vida de los funcionarios jubilados del ente, a través de la retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios activos, permitiéndoles mantener una calidad de vida acorde y suficiente para satisfacer sus necesidades.

Determinado lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no de la pretensión del querellante en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, observándose que efectivamente el ciudadano G.E.G.A., fue jubilado de la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), bajo la jerarquía de Comisario Jefe Operativo, a partir del 19 de diciembre de 2007, como se evidencia de la constancia emanada de la Directora de Personal de tal órgano, así como de la notificación de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se le informa que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación, de acuerdo al Dictamen Nº DG-100.300.750-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, documentos que cursan del folio 16 al 18 del expediente administrativo, y en virtud de ello, pretende hoy –como se indico anteriormente- se le ajuste el monto de la misma.

Cabe destacar que posterior al otorgamiento del beneficio de jubilación, se sustituyó el nombre de la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conservándose la jerarquía para el personal policial, según Decreto 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha.

De acuerdo con lo anterior, observa este Juzgador que por Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 01 de septiembre de 2010, se estableció la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por lo que es éste órgano quien deberá ajustar el monto de jubilación tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o su equivalente, ello en atención a las disposiciones supra transcritas, independientemente de que la nómina de jubilados corresponda al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pues, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) es un órgano desconcentrado que se encuentra adscrito al aludido Ministerio, con las mismas funciones que la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así se decide.

En tal sentido, este Juzgador le ordena a la Administración revisar y ajustar el monto de la pensión del ciudadano G.E.G.A., al sueldo del personal activo que labora para el órgano querellado a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento. Así se decide.

Igualmente, se ordena al órgano querellado que efectúe el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano G.E.G.A., con base al 80% sobre el sueldo que actualmente devengue el cargo de Comisario Jefe Operativo o su equivalente; con retroactivo desde el 17 de diciembre de 2013; es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella, ello conforme al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de febrero de 2012, que establece: “Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación- se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir” el cual es plenamente compartido por este Juzgador. Así se decide

Con respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 17 de diciembre de 2013, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltado añadido).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltado añadido).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.D.J.D., apoderado judicial del ciudadano G.E.G.A., ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

SEGUNDO

Se ORDENA al órgano querellado ajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano G.E.G.A., a partir de 17 de diciembre de 2013, conforme se indicó en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9487

HLSL/mrst.-

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