Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Sede Constitucional

San Felipe, Veintiuno (21) de Septiembre de 2.011

201º y 152º

ASUNTO: UP11-O-2011-000057

QUERELLANTES: GERMAN ELIEXER ACOSTA PERALTA Y OTROS

APODERADOS JUDICIALES: Abg. L.C.M., LUIS

M.V. e YVANA C.G.

QUERELLADA: CERAMICAS CARIBE C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. AURIMAR C.H.A.

y O.J.P.Z.

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Acción de A.c. ejercida por los ciudadanos GERMAN ELIEXER ACOSTA PERALTA, YIMBER VUCKOVICK A.P., Y.J.C.G., L.D.M. PARADA, KERVIS A.R.E., R.D.P.C., E.A.D.A., H.R.P.S., M.A.G.R., A.J.M.G., A.D.S.S., MAKERSON A.G.M., A.S.H.S., A.J.M. MONTERO, YEMBER J.C., D.A.D., M.S.M.G., JOSE TORO, MERVIS J.R.E., R.A.R.A., REIMER G.S.A., A.A.S.G., J.L.D.V., C.N.G., O.R.S.C., A.R.R.D., J.J.S., H.J.S.O., J.A.B.L., R.J.C., L.A.S.A., W.I.B.F., D.G.P.A., J.D.Y.Y., O.A.M.G., Y.R.G.D., A.R.G.G., ANDIMER CLARICO R.S., J.A.M., E.F.A.T., C.G.O.C., H.E.S., G.F.P.P., W.J.G.P., J.C.P.P., G.A. DURAN MIJICA, DARWINS W.S.T., DEYHLER DANCARLOS ARRIECHE DIAZ, A.E.G.V., H.J.M.C., O.R.S.F.. S.J.M.B., E.J.T.M., M.R.R., M.A.R., R.A.G., L.A.R. CAMACARO, RONMER J.S.V., J.F.J.O., OSMAY E.A.P., W.A.R. ORDOÑEZ, JEICSON A.A.A., H.S.A., J.A.G.T., G.W.P.H., J.C.V., W.A.R., A.J.G., B.A.Y.R. y R.J.G.C., portadores de las cédulas de identidad números 13.313.814, 13.313.814, 11.751.671, 16.974.529, 13.979.469, 15.107.339, 14.443.149, 12.278.035, 12.938.780, 13.985.283, 13.986.690, 14.443.633, 18.881.087, 16.973.563, 17.156.161, 7.333.026, 17.612.490, 17.993.214, 12.937.346, 11.278.938, 16.110.085, 12.076.663, 17.469.088, 15.965.701, 12.684.169, 6.603.793, 13.095.198, 12.279.916, 17.156.489, 13.313.017, 16.262.926, 15.109.291, 14.998.868, 13.695.661, 7.577.362, 12.725.444, 16.594.533, 14.710.801, 14.997.637, 13.695.312, 13.695.312, 16.593.380, 16.949.027, 10.368.604, 13.985.585, 7.580.829, 12.168.451, 13.179.095, 13.985.143, 18.757.820, 10.366.610, 17.094.191, 16.260.336, 4.478.163, 12.092.661, 6.603.665, 11.980.172, 13.695.914, 7.502.721, 11.272.459, 12.937.558, 17.611.733, 12.284.817, 16.260.736, 17.468.323, 11.649.065, 12.937.545, 11.652.590, 14.608.519, y 12.725.367, contra CERAMICAS CARIBE C.A., y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día Quince de Septiembre de 2011, en la que se declaró “PARCIAMENTE CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su Escrito de Solicitud de A.C., la parte querellante expone que, desde el día 15 de Julio del presente año específicamente las fechas 21 y 28 de Septiembre de 2011, 04 y 11 de Agosto de 2011, la empresa Cerámicas Caribe C.A. unilateralmente decidió no cancelarles las remuneraciones percibidas por el trabajo efectuado en la empresa, argumentando que la empresa no tiene flujo de dinero para pagar la nómina de los trabajadores, es por lo que deciden accionar por vía de a.c., por cuanto consideran que les ha sido violentado su derecho al trabajo, denunciando la violación flagrante del Art. 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 89 ordinales 1 y 2, 91 y 92 de nuestra Carta Magna y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la parte agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, los previstos en los Art. 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 132 de la ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga, se considera competente para conocer de la presente Acción de A.C., y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, representados por sus apoderados judiciales los abogados L.C.M., L.M.V. E I.C.G. quienes expusieron en forma oral los fundamentos explanados en su escrito de solicitud, así como los argumentos con los cuales sustentó la interposición de la presente Acción de Amparo, en la que ratifica su denuncia de violación del Derecho al Salario consagrado en los artículos 89, 91, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en cuanto a la parte querellada compareció representada por los abogados Aurimar C.H.Á. y O.J.P.Z. quienes en su oportunidad expusieron las razones de hecho y de derecho en las cuales se suscito lo reclamado por los querellantes así como los fundamentos de derecho por la cual deba ser declarado sin lugar la presente acción de amparo .

Escuchados como fueron los alegatos y fundamentos de derechos planteados por las partes se procedió a la promoción de las pruebas de la parte presuntamente Querellada y la posterior evacuación del caudal probatorio, las cuales fueron:

PARTE QUERELLANTE:

Prueba Documental:

• Recorte de prensa marcada con la letra “A” cursante al folios (83) y (84) de la pieza Nº 1: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia la solicitud de apelación por los trabajadores de Cerámicas Caribe por la declaratoria Sin lugar de la quiebra solicitada por ellos.

• Comunicado interno de la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 22-07-2011 marcada con la letra “B” cursante del folio (84) al folio (88) de la pieza Nº 1: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia la información dada por la empresa a los trabajadores acerca de la falta de la liquidez de la empresa para poder cumplir con el pago de la nómina.

• Inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Bruzual en fecha 01-08-2011 marcada con la letra “C” cursante desde (89) al folio (121) de la pieza Nº 1: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue objetado por la parte querellada por haber sido solicitada por los trabajadores donde se simuló la situación antes de la inspección y durante la misma, ahora bien este juzgador no le otorga valor probatorio al mismo en virtud de que no fue demostrada la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 071 de fecha 03 de Mayo de 2001.

• Inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Bruzual marcada con la letra “D” cursante desde el folio (122) al folio (135) de la pieza Nº 1: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue objetado por la parte querellada por considerarla innecesaria, ahora bien este juzgador no le otorga valor probatorio al mismo en virtud de que no fue demostrada la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 071 de fecha 03 de Mayo de 2001.

• Guía de despacho de fecha 22-07-2011 marcada con la letra “B” cursante al folio (09) y (10) de la pieza Nº 2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el despacho de unas paletas.

• Control de producción de las diferentes líneas marcada con la letra “C” cursante al folio (11) y (47) de la pieza Nº 2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por cuanto son copias simples que no llevan sello ni firma autorizada por la empresa, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Ficha de declaración de accidente de Trabajo de fecha 20-08-2011 marcada con la letra “D” cursante a los folios (48) y (49) de la pieza Nº 2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia la ocurrencia del accidente por parte del trabajador en el cumplimiento de sus labores.

• Acta de fecha 18-07-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L. marcada con la letra “E” cursante al folio (50) de la pieza Nº 2: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio donde se evidencia el planteamiento realizado por la empresa de que sea paralizada la empresa hasta tanto se concierte una formulas que permitan la operatividad de la empresa así como la propuesta realizada por la representación sindical de que sea celebrada la contratación colectiva con el mismo monto y costo de 346.000.000,00 Bs.

• Acta de fecha 20-06-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L. marcada con la letra “F” cursante desde el folio (56) al folio (62) de la pieza Nº 2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia la intervención de los organismos políticos que conviven en Yaracuy como son el gobernador, alcalde, consejo legislativo entre otros así como una representación de los trabajadores y del patrono tratando de lograr una solución al problema presente en la empresa Cerámicas Caribe.

• Comunicado de fecha 11-06-2010 marcado con la letra “F-1” cursante a los folios (63) y (64) de la pieza Nº 2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo la parte querellada la considera extemporánea no se le da pleno valor probatorio por cuanto efectivamente dicho comunicado fue originado en el año 2010, periodo el cual no se está reclamando.

• Acta suscrita en fecha 16-03-2011 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara marcada con la letra “G” cursante al folio (65) de la pieza Nº 2: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio donde se evidencia que para el mes de marzo de este año la empresa reconoce la paralización de una de las turbinas por razones energéticas por lo que solo estaban laborando dos de loas cinco líneas de producción.

• Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L. en fecha 11-07-2011 marcada con la letra “H” cursante del folio (66) al folio (70) de la pieza Nº 2: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio donde se evidencia que los trabajadores de cerámicas caribe se estaban tomando el descanso de treinta minutos de manera colectiva por considerar que la empresa no era de proceso continuo.

• Copia del periódico el Correo del Orinoco de fecha 17-08-2011 marcada con la letra “I” cursante al folio (71) de la pieza Nº 2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue desconocido por la parte querellada, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Ejemplar del periódico el Informador de fecha 29-08-2011 marcado con la letra “J” cursante a los folios (72) y (73) de la pieza Nº 2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio donde se evidencia las circunstancias vividas por los trabajadores y patrono de la empresa Cerámicas caribe a raíz de la discusión del contrato colectivo.

Prueba Libre:

• Dos (02) discos compactos marcados con la letra “A” cursante al folio (08) de la pieza Nº 2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado y desconocido por no haber tenido control de la prueba, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo es un medio de reproducción audiovisual que para poder otorgarle valor debe haberse demostrado su autenticidad.

PARTE QUERELLADA:

• Auto emanada de la inspectoria del trabajo del estado Lara en fecha 03-05-2011 cursante al folio (132) de la pieza Nº 2: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por lo que no se le otorga valor probatorio por no guardar relación con el presente caso.

• Inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública de San Felipe cursantes del folio (133) al (150) de la pieza Nº 2: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue objetado por la parte querellada por considerarla innecesaria, ahora bien este juzgador no le otorga valor probatorio al mismo en virtud de que no fue demostrada la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 071 de fecha 03 de Mayo de 2001.

• Registro Audiovisual cursante al folio (151) de la pieza Nº 2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado y desconocido por no haber tenido control de la prueba, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo es un medio de reproducción audiovisual que para poder otorgarle valor debe haberse demostrado su autenticidad.

• Acta emanada de la dirección de Mediación conciliación de fecha 06-06-2011 cursante al folio 152 de la pieza N° 2: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por no guardar relación con lo debatido, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo es el origen de los hechos acaecidos en la empresa Cerámicas Caribe, es decir, la discusión del contrato colectivo.

• Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy cursante del folio 154-170 : documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue objetado por la parte querellante por considerarla innecesaria, ahora bien este juzgador no le otorga valor probatorio al mismo en virtud de que no fue demostrada la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 071 de fecha 03 de Mayo de 2001.

• Escritos presentado a la Coordinación Regional del Ministerio del Trabajo , Dirección de INSAPSEL del Estado Lara, Dirección Regional del Indepabis de fecha 02-08-2011, Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy cursantes a los folios171-172, 176, 177-201 y 203-205 de la pieza N° 2: documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron objetados por la parte querellante por no estar notificados el sindicato, por que nada aporta al proceso y emana de tercero sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia que la parte querellada ha realizado los trámites necesarios para el esclarecimiento de los conflictos presentados en la empresa.

• Acta de supervisión emanada del INCES cursante al folio 173-175: documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron objetados por la parte querellante alegando que no hay procedimiento como tal y no están a derecho de tal situación, sin embargo este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que se evidencia la situación de conflicto e inoperatividad de la empresa.

• Fotografías cursantes del folio 190-197 de la pieza N° 2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado y desconocido por no haber tenido control de la prueba, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo es un medio de reproducción audiovisual que para poder otorgarle valor debe haberse demostrado su autenticidad.

• Boleta de notificación emanada por el Tribunal 6º de Control del Circuito Penal del Estado Yaracuy cursante al folio 202 de la pieza N° 2: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es desechada por la parte querellante por cuanto no arroja nada al proceso, sin embargo este tribunal considera darle valor probatorio por cuanto guarda vinculación con la denuncia planteada ante la Fiscalía del ministerio público por el presunto secuestro sufrido por el gerente general de la empresa, donde se evidencia además el clima conflictivo imperante en Cerámicas Caribe.

• Acta de Trabajadores de fecha 22-08-2011 cursantes de los folios 206- 242: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado y desconocido por emanar de terceros al igual que las fotografías y por no ser ratificadas por sus firmantes, este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación emanada de PETROCASA de fecha 25-07-2011 cursante al folio 243 de la pieza N° 2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio donde se evidencia la solicitud de 15.000 mts 2 de cerámicas para la misión viviendas.

• Impresiones de correo electrónico cursantes del folio 244 al 252 de la pieza N° 2: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado y desconocido por no aportar nada al proceso, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley sobre mensajes de datos y Firmas electrónicas.

• Inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública de San Felipe cursante a los folios 2 al 45 de la pieza N° 3 : documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue objetado por la parte querellante por considerarla por no tener control de las aseveraciones de los trabajadores, ahora bien este juzgador no le otorga valor probatorio al mismo en virtud de que no fue demostrada la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 071 de fecha 03 de Mayo de 2001.

• Acta emanada de la defensoría delegada del p.d.E.Y. de fecha 08-08-2011 cursante del folio 25 al 51 de la pieza N° 3: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue objetado por la parte querellante por considerar que no aporta nada al proceso, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de los mismos la situación de conflictividad vivida en la empresa.

• Notas de prensa cursantes de folio 54-85 de la pieza 3: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual la parte querellada las fotos las reconoce pero el contenido de las publicadas en fecha 07-08-2010, 08-08-2010, 09-05-2011, 13-05-2011, 21-05-2011, 24-06-2011, 23-07-2010, 31-07-2010 no arrojan nada al proceso, el acta administrativa la reconoce, la denuncia penal del secuestro de gerente no aporta nada al proceso para la solución y algunas publicaciones sin fecha, este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se evidencian de las mismas el conflicto reinante en la empresa Cerámicas Caribe

• Nóminas del personal activos al 01-08-2011 cursantes del folio 105 al 114 de la pieza N° 3: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio donde se evidencia el numero de trabajadores activos de la empresa.

• Informe de incidencia elaborado por la empresa telefónica de fecha 20-05-2011 cursantes del folio 115 al 118 de la pieza N° 3: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado y desconocido por no estar firmadas, este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Registro Audiovisual cursantes al folio 119 de la pieza N° 3: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado y desconocido por no haber tenido control de la prueba, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo es un medio de reproducción audiovisual que para poder otorgarle valor debe haberse demostrado su autenticidad.

• Actas suscritas en fecha 13 y 14 de julio del año 2011 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara cursantes del folio 120 al 123: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue objetado por la parte querellante por considerar que no aporta nada al proceso, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de que trata de hechos relativos a la contratación colectiva.

• Copia certificada del Expediente administrativo Nº 078-2011-05-00017 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara cursante del folio 124 al 144 de la pieza N° 3: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue objetado por la parte querellante por considerar que no aporta nada al proceso, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de que trata de hechos relativos a la contratación colectiva.

• Copias de expediente judicial tramitado por el Tribunal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy cursante del folio 145 al 206 de la pieza N° 3: documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado ni desconocido, ahora bien este juzgador no le otorga valor probatorio al mismo en virtud de que no fue demostrada la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 071 de fecha 03 de Mayo de 2001.

• Escrito presentado al Inspector del Trabajo del Estado Lara que fue recibido en fecha 08-08-2011: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual la parte querellada las objeta por no guardar el proceso este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de la misma el conflicto reinante en la empresa Cerámicas Caribe

Declaración de Partes: El ciudadano secretario de Finanzas del sindicato de Cerámicas C.M.G. al momento de que fue preguntado por el juez expuso que efectivamente una vez que no les fue cancelado la semana de trabajo por lo cual decidieron paralizar la producción así como la salida del despacho del producto terminado, por considerar que era una medida de presión para que les sea pagado sus salarios.

Culminada la evacuación de los medios probatorios intervino, la representación del Ministerio Publico, en su exposición hizo un análisis de lo que significa accionar por vía de amparo y el resultado que ella implica, concluyendo que en base al material probatorio así como lo alegado en autos la presente acción debía declararse con lugar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la Acción de A.C. interpuesto, a los fines de emitir el texto integro del dispositivo del fallo, dictado en fecha 14 de Septiembre de 2011 este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Venezuela es definida en el Art.2 de nuestra Carta Magna como un” Estado Social democrático de Derecho y de Justicia, y a demás añade: que propugna como valores fundamentales de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Las negrillas son nuestras).

Partiendo de la anterior premisa, el Estado social no puede ser interpretado de manera formal, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, con el propósito de reivindicar el principio de equidad como igualdad material. De tal forma que el Estado intervenga a través de leyes y medidas que posibiliten a todos los individuos la adquisición de bienes a través del trabajo ( El subrayado es nuestro). Tales ideas propugnan la armonía social como desiderátum del Estado Social. De tal modo, que lo que se colige de este concepto es que la ley debe interpretarse en la medida de lo posible, tendentes a satisfacer el bien común.

Dicho de otro modo, el Estado Social se ha concebido como una habilitación o mandato al legislador para que centre su interés en los asuntos sociales, y para que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional prevalezca una visión social de los conflictos que se suscitan. Ciertamente, el Estado está en la obligación constitucional de proteger a los débiles en sus tramitaciones por ante los tribunales de la Republica, y frente al fuerte en la relación jurídico-económica vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Por principio constitucional, no puede existir una carga a expensas de los derechos fundamentales de otros.

Finalmente, de lo que se trata en el presente caso, bajo la égida del Estado Social democrático, de Derecho y de Justicia, es de armonizar intereses antagónicos de dos sectores, generados bajo el fragor de las relaciones obrero-patronales.

SEGUNDO

La solidaridad como nota importante del Estado social (Arts. 2, 132 y 135 constitucionales) y la Responsabilidad Social (Arts. 2, 135, y 299 constitucionales), de las citadas normas se colige que el Estado social no solo crea deberes y obligaciones al Estado, sino también a los particulares. (El subrayado y las negrillas son nuestras).

En este sentido, la solidaridad social emerge del deber de toda persona de contribuir a la paz social (Art.132 construccional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general.

Por otro lado la Sala Constitucional en sentencia vinculante # 98 del 15/03/2000, estableció el concepto de Hecho Notorio Comunicacional del cual expresa que: “Así los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.” (El subrayado es nuestro).

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional, ha establecido la noción de Orden Publico constitucional, la cual define como:” el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos existentes.”(Las bastardillas son nuestras). En efecto, cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia del ser humano de hacerse justicia por sí mismos, y, para ello crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el propósito de cumplir con su objetivo de eliminar la justicia privada.

De tal manera, que no utilizar el proceso para dirimir conflictos entre las partes, es un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción, y permitir esta actuación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación sería contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para la cual fue creado.

Partiendo de las anteriores premisas, observa quien juzga, que en efecto subyace un conflicto de carácter laboral entre los querellantes y la querellada, sin embargo, aun y cuando considera este jurisdicente que el asunto planteado trasciende la esfera del a.c. pues, a tenor de lo dispuesto en el Art. 29 numeral 4 en concatenación con el Art.30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el asunto planteado correspondería al juez laboral ordinario. No obstante, no puede este juez constitucional ignorar que de acuerdo al Art. 257 de nuestra Constitución, el proceso constituye un medio para la realización de la justicia, y que los ciudadanos tienen derecho a una Tutela Judicial efectiva de sus derechos.

En tal sentido, constituye un Hecho Notorio Comunicacional, ratificado en la Audiencia Constitucional por el Secretario de Finanzas del sindicato querellante, Ciudadano Mackerson García que decidieron a motu propio, cerrar las instalaciones de la empresa e impedir el despacho de los productos elaborados, sin estar habilitados por una resolución de la autoridad competente dictada conforme a la ley, es decir sin que previamente exista una huelga válidamente declarada, motivado a que la empresa no otorgó el aumento de 20 bolívares, durante la discusión de la convención colectiva, de la cual se retiran unilateralmente, suspendiendo toda negociación.

Frente a esta situación, la empresa solicita suspensión de la relación de trabajo por ante la Inspectoría del trabajo la cual es negada, en virtud de la negativa, la empresa manifiesta que por cuanto la planta está paralizada y los querellantes impiden la salida del producto en existencia se encuentra en imposibilidad de pagar los salarios.

Ahora bien, solicitan los accionantes que se les paguen los salarios dejados de percibir, sin embargo, tomando en cuenta que ha quedado demostrado en autos que la empresa está paralizada desde hace nueve semanas mal pueden haberse causado todos los salarios, pues por máxima de experiencia, el número de trabajadores que efectivamente realizan alguna labor durante el tiempo que ha estado paralizada la planta es menor, a lo cual se agrega, que a la mayoría de los trabajadores de la empresa, el querellante les impidió el acceso al centro de trabajo, tal como se evidencia de las protestas realizadas en contra de la toma de la empresa por parte de los otros trabajadores y de las declaraciones de prensa referidas a esta situación.

Así las cosas, y como consecuencia de las violaciones constitucionales en las cuales han incurrido ambas partes, este Juez Constitucional, a los efectos de restituir las situaciones jurídicas infringidas, ordena a la Empresa CERAMICAS CARIBE, C.A. el pago de los salarios dejados de percibir durante las 9 semanas de paralización efectivamente laborados por los trabajadores, es decir, a los trabajadores que prestaron el servicio, de acuerdo a lo previsto en el Art.133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante señalar, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, y, en tal sentido, no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el querellante, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el quejoso trata que cesen y que dejen de perjudicarlo. De tal forma, que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Amparo, para quien lo fundamental es amparar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N°. 5 del 27/01/2000 expresó: “El p.d.A. no es como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez de Amparo es un tutor de la Constitucionalidad, que para amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

De igual forma, “la tutela de los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes”. Así lo ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia N°. 3 de 25/01/2005.

Pues bien, de las pruebas de autos y de lo expresado por las partes en la Audiencia Constitucional, ha quedado establecida la suspensión del pago del salario por parte del patrono, sin que mediase autorización por parte de la autoridad competente para la suspensión de la relación de trabajo, con lo cual hay una violación del Art. 91 de la constitución, sin embargo no es menos cierto, que los querellantes abusando de sus derechos sindicales, al tomar la planta, paralizarla, impedir la salida del producto e impedir la entrada a la mayoría de los demás trabajadores violaron el derecho al trabajo consagrado en el Art. 89 de la constitución en concordancia con el Arts. 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica Del Trabajo, el cual establece: Art.32: Nadie podrá impedir el trabajo de los demás, ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.

Como consecuencia de tales violaciones y a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena al SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE CERAMICAS CARIBE,C.A A: No realizar ni Promover acciones en forma individual, colectiva, directa o indirecta, a través de sus miembros o mediante el empleo de otros trabajadores, dirigidas al: perjuicio o daño material causado intencionalmente o con negligencia en las maquinas, herramientas, útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración.2) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.3) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con la naturaleza de la faena o con la ley.4) Acatar las órdenes e instrucciones impartidas por el patrono relacionadas con la actividad explotación o faena. 5) Agresiones físicas, verbales o psicológicas dirigidas a sus compañeros de trabajo, al patrono o a quien a éste represente.

Ahora bien, por cuanto no existe en autos un medio de prueba idóneo que permita a este tribunal establecer cuáles fueron los trabajadores que efectivamente prestaron el servicio, y a los fines del pago de los salarios dejados de percibir, y por cuanto condenar a ciegas a la querellada a un pago de salarios no causados igual al número de trabajadores que laboran en la empresa, constituiría una injusticia que este juzgador por i.d.A.. 2 y 257 de nuestra Carta Magna está en la obligación de evitar.

En tal sentido, se ordena una experticia complementaria de este fallo, para cuya realización se designa a la Coordinación Regional del Ministerio Del Trabajo con sede en el Estado Lara, habida cuenta que por notoriedad judicial, quien juzga, tiene conocimiento que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy se ha inhibido en asuntos relacionados con la querellada, los siguientes parámetros: 1) El o los expertos que asigne dicha coordinación deberán establecer cuales trabajadores prestaron efectivamente el servicio, tomando en cuenta los estándares ordinarios diarios de producción y productividad de la empresa, así como el horario de trabajo.2) Se ordena a la Empresa suministrar toda la información y documentación que requiera el experto, para la realización de dicha experticia. 3) Una vez culminada la experticia deberá remitirse las resultas de la misma a este Tribunal Constitucional. Así se establece.

Así mismo, y por máxima de experiencia, y como quiera que es un hecho evidente la paralización de la empresa durante nueve semanas, los salarios a los cuales se condena a pagar a la empresa querellada, deben ser salarios bases pues, al estar paralizada, no se generan conceptos como por ejemplo los bonos nocturnos, sobre tiempos, y días domingos laborados, ya que quedó establecido que la empresa dejo de laborar los días domingo. Y así se decide

Por tales motivos, y en virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos GERMAN ELIEXER ACOSTA PERALTA, YIMBER VUCKOVICK A.P., Y.J.C.G., L.D.M. PARADA, KERVIS A.R.E., R.D.P.C., E.A.D.A., H.R.P.S., M.A.G.R., A.J.M.G., A.D.S.S., MAKERSON A.G.M., A.S.H.S., A.J.M. MONTERO, YEMBER J.C., D.A.D., M.S.M.G., JOSE TORO, MERVIS J.R.E., R.A.R.A., REIMER G.S.A., A.A.S.G., J.L.D.V., C.N.G., O.R.S.C., A.R.R.D., J.J.S., H.J.S.O., J.A.B.L., R.J.C., L.A.S.A., W.I.B.F., D.G.P.A., J.D.Y.Y., O.A.M.G., Y.R.G.D., A.R.G.G., ANDIMER CLARICO R.S., J.A.M., E.F.A.T., C.G.O.C., H.E.S., G.F.P.P., W.J.G.P., J.C.P.P., G.A. DURAN MIJICA, DARWINS W.S.T., DEYHLER DANCARLOS ARRIECHE DIAZ, A.E.G.V., H.J.M.C., O.R.S.F.. S.J.M.B., E.J.T.M., M.R.R., M.A.R., R.A.G., L.A.R. CAMACARO, RONMER J.S.V., J.F.J.O., OSMAY E.A.P., W.A.R. ORDOÑEZ, JEICSON A.A.A., H.S.A., J.A.G.T., G.W.P.H., J.C.V., W.A.R., A.J.G., B.A.Y.R. y R.J.G.C., portadores de las cédulas de identidad números 13.313.814, 13.313.814, 11.751.671, 16.974.529, 13.979.469, 15.107.339, 14.443.149, 12.278.035, 12.938.780, 13.985.283, 13.986.690, 14.443.633, 18.881.087, 16.973.563, 17.156.161, 7.333.026, 17.612.490, 17.993.214, 12.937.346, 11.278.938, 16.110.085, 12.076.663, 17.469.088, 15.965.701, 12.684.169, 6.603.793, 13.095.198, 12.279.916, 17.156.489, 13.313.017, 16.262.926, 15.109.291, 14.998.868, 13.695.661, 7.577.362, 12.725.444, 16.594.533, 14.710.801, 14.997.637, 13.695.312, 13.695.312, 16.593.380, 16.949.027, 10.368.604, 13.985.585, 7.580.829, 12.168.451, 13.179.095, 13.985.143, 18.757.820, 10.366.610, 17.094.191, 16.260.336, 4.478.163, 12.092.661, 6.603.665, 11.980.172, 13.695.914, 7.502.721, 11.272.459, 12.937.558, 17.611.733, 12.284.817, 16.260.736, 17.468.323, 11.649.065, 12.937.545, 11.652.590, 14.608.519, y 12.725.367 respectivamente, contra la EMPRESA CERAMICAS C.C..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMICAS CARIBE (SINUSTREACECAR) y a cualesquiera otros trabajadores, el cese de la toma de la empresa en las distintas áreas de producción y administración, de igual manera, se prohíbe toda acción presente y futura tendiente a evitar la continuidad del proceso normal de producción y comercialización de la empresa; a permitir el acceso de los demás trabajadores a la empresa a su sitio de trabajo. Igualmente, se prohíbe cualquier agresión verbal y física a los demás trabajadores y patrono por parte de mencionado sindicato y a cualesquiera otros trabajadores, así como también, a realizar acciones violentas dirigidas hacia los equipos, maquinarias y bienes de la empresa, con el objeto del restablecimiento de la paz laboral

TERCERO

Se ordena a la EMPRESA CERÁMICAS C.C., el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores que han trabajado desde el día 15-07-2011 hasta el efectivo cumplimiento por el patrono de lo aquí ordenado, para lo cual se le otorga un termino de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación del dispositivo del fallo.

CUARTO

El Tribunal podrá verificar de oficio el cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo.

QUINTO

Como quiera que parte de la producción está dirigida a cumplir con un programa emblema del Gobierno Nacional: PETROCASA, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy y a la Comandancia de la Guardia Nacional a fin de que giren instrucciones a los efectivos bajo su subordinación para que se sirvan custodiar las instalaciones de la empresa CERAMICAS C.C. y a garantizar la salida de los despachos de la mercancía, medida ésta que deberá mantenerse hasta tanto sea normalizada la faena.

SEXTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

De acuerdo a lo preceptuado en el Art.29 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, se ordena que la presente sentencia sea acatada por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.V. (21) día del mes de Septiembre del año 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de Mañana.

El Secretario;

Abg. R.A.

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