Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.868.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.739.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL VALLE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 28 de septiembre de 2000 bajo el No. 36, tomo 154-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.N.G.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.076.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora, este Juzgador decide:

El trabajador en la demanda alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de enero de 2001, en la obra que se llevó a cabo en la E.B Potrero de la Virgen; desempeñando en el cargo de Caporal de Equipo, devengando un salario de Bs. 20.000,00 diarios y con un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; en este sentido manifestó que prestó servicios hasta el 29 de junio de 2001 fecha en la cual se concluyó y entregó la obra en la cual trabajaba (construcción y reparación en “E.B POTRERO DE LA VIRGEN”

En virtud de lo anterior, el demandante señaló que ante la falta de pago en sus prestaciones sociales demanda conforme la Convención Colectiva del ramo de la Construcción lo siguiente:

  1. - Art. 108 LOT 15 días x Bs. 20.000 = Bs. 300.000

  2. - Artículo 125 LOT 10 días x Bs. 20.000 = Bs. 200.000

  3. - Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días x Bs. 20.000 = Bs. 300.000

  4. - Vacaciones fraccionadas 23,35 días x Bs. 20.000 = Bs. 467.000

  5. - Utilidades fraccionadas 33,35 días x Bs. 20.000 = Bs. 667.000

  6. - Domingos y días feriados trabajados que no fueron cancelados como lo estipula la Cláusula Nº x de la Contratación Colectiva:

    23 domingos x Bs. 40.000 = Bs. 920.000

    5 días feriados x Bs. 40.000 = Bs. 200.000

  7. - Horas extras diurnas trabajadas no pagadas:

    4 horas extras diarias x 166 días = 664 horas valor de la hora Bs. 2.500 + 60 % = Bs.1.500

    Valor hora extra Bs. 4.000

    664 horas x Bs. 4.000 = Bs. 2.656.000,00

  8. - Salario impagado desde el 31-01-2001 al 29-06-2001 = Bs. 2.980.000,00

    TOTAL = Bs. 8.690.000,00

    Además demanda los intereses sobre prestaciones, la indexación judicial y las costas.

    La parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que entre ésta y el actor existió algún tipo de relación y que ésta fuera de tipo laboral. En este sentido, rechazó lo alegado en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, el salario, fecha de egreso y causa de terminación y finalmente negó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.

    La demandada señaló que el actor no estuvo relacionado en la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN Y REPARACIONES EN E.B. POTRERO DE LA VIRGEN, ESTADO LARA”, ni prestó servicios en la empresa INVERSIONES DEL VALLE C.A. Señala que la realidad de los hechos es que la demandada (INVERSIONES DEL VALLE, C.A.) sub-contrató a la empresa “REPRESENTACIONES RIO CLARO, C.A”, representada por el ciudadano A.G.E.P., para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN Y REPARACIONES EN E.B. POTRERO DE LA VIRGEN, ESTADO LARA”, la cual se inició el 05 de febrero de 2001 y terminó el 04 de mayo de 2001.

    Con respecto a lo anteriormente señalado, la demandada al momento de promover pruebas señaló en su escrito que ante la adjudicación que obtuvo por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) de la obra “CONSTRUCCIÓN Y REPARACIONES EN E.B. POTRERO DE LA VIRGEN, ESTADO LARA” suscribió un contrato de obra con la sociedad REPRESENTACIONES RIO CLARO, C.A. para la ejecución de la misma en virtud de que la demandada no se encarga de la ejecución de obras civiles, sino de compra, venta, distribución al mayor y detal; importación y exportación de alimentos, bebidas, jugos, enlatados y víveres en general. Manifestó que la figura del contratista, que se presenta en este caso, es quien en principio responde frente a los trabajadores por el contratados, y que el beneficiario permanece ajeno a la relación del contratista y sus trabajadores. La excepción de este caso es que la contratista y el beneficiario de la obra responderán solidariamente cuando la obra ejecutada por el contratista se inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    En este estado, fijadas como han sido las posiciones de las partes se procederá a resolver el asunto de la siguiente forma:

  9. - Existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada:

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Considera el Juzgador oportuno, analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursan a los folios 44 al 56 y del folio 67 al 70, 75 al 76, documentales relacionadas con la contratación, adjudicación y subcontratación de la obra CONSTRUCCION Y REPARACIONES EN E.B. POTRERO DE LA VIRGEN, Estado Lara. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que el Juzgador infiere la voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En autos cursa la deposición de los siguientes ciudadanos:

    ROJAS AGÜERO J.G.: contestó que si conoce de vista, trato y comunicación al señor G.M.; que si le consta plenamente que laboró para la empresa INVERSIONES DEL VALLE C.A.,y específicamente en la unidad Educativa Potreros de la Virgen; que tenia un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., prácticamente de lunes a domingo, eso me consta porque era mi jefe inmediato en su carácter de Técnico de Obra y yo como encargado de la parte de estructura; que fue cuando finalizó la obra el momento en que fue despedido, lo sé porque yo tuve que recoger parte de mi maquinaria personal, creo que fue un 29 de junio; que ese día el me llevó para ver el proyecto de las mejoras de la Escuela; que desde el inicio de la obra tuve una relación directa desde el comienzo hasta su parte final.

    CAÑIZALEZ P.M.M.: contestó que si conoce a la empresa INVERSIONES DEL VALLE, C.A., que esa fue la que arreglo la Escuela del Potrero de la Virgen; que si conoce al señor G.M.; que si le consta que ingreso a trabajar en la obra de Reparación de E.B. Potreros

    En fecha 25 de julio de 2002 se le tomó declaración al ciudadano: CAÑIZALEZ BENITEZ D.A.; contestó que si conoce a la empresa INVERSIONES DEL VALLE C.A., porque fue la empresa que reestructuró y reparo la escuela La Virgen; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.M.; que si le consta que el señor MEDINA trabajó para la empresa; su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. todos los días de lunes a domingo; que si le consta que el termino la obra y que si le consta que ingreso a trabajar en la obra de reparación de E.B. PROTREROS DE LA VIRGEN, en fecha 15 de enero de 2001y que fue despedido el 29 de junio de 2001.

    De tales testimoniales se puede apreciar que el actor trabajó en la ejecución de la obra E.B. POTREROS DE LA VIRGEN y coinciden en que tal obra tuvo un periodo de ejecución limitado.

    Igualmente constan en el presente asunto las deposiciones de los ciudadanos

    F.A.G.; contestó que no conocía al ciudadano G.M., que fue ingeniero residente; que laboró para la empresa Representaciones RIO CLARO C.A., que nunca trabajo para las obras INVERSIONES DEL VALLE.

    HJALMAR E.A.; contestó que no conocía al ciudadano G.M.; era asistente del ingeniero F.A., era mi jefe inmediato; y si me consta que no se le debe nada a ningún trabajador.

    A.G.E.P.: contestó que no conoce a G.M.; que su jefe inmediato la Coordinación Regional de Fedelara; que todas las deudas fueron canceladas antes de la fecha de la terminación.

    Este Juzgador observa que los testigos anteriores declararon no conocer al actor, a pesar de que la demandada convino en que el actor prestó servicios en la obra; por lo tanto al no aportar elementos a los hechos que se encuentran controvertidos, se desechan no tienen ningún valor probatorio. Así se establece.-

    Se debe destacar que, la demandada señala que el actor prestó servicios en la obra pero bajo la subordinación de una contratista y con las pruebas de autos se demuestra que la demandada celebró contrato de obra con la sociedad REPRESENTACIONES RIO CLARO, C.A. pero no se evidencia que el actor prestará servicios para esta última. Entonces convenida la prestación de servicios en la obra que estaba a cargo de la demandada se activa la presunción de prestación de servicios entre el actor y la sociedad INVERSIONES DEL VALLE C.A., prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Juzgador declara que existió la relación de trabajo alegada por el actor en el libelo.- Así se decide.-

  10. - Procedencia de los conceptos demandados:

    Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

    Visto que las pretensiones de la actora no son contrarias a Derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, de la siguiente forma: Que se inició el 15 de enero de 2001, desempeñando en el cargo de Caporal de Equipo, devengando un salario de Bs. 20.000,00 diarios y con un horario de trabajo comprendido de las 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; hasta el 29 de junio de 2001 fecha en la cual se concluyó y entregó la obra en la cual trabajaba; y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago de los conceptos demandados se ordena a la demandada a pagar la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades en sus diversas modalidades conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, porque no consta en autos que la demandada hubiese sido convocada para la convención ni consta que este afiliada a la cámara de la construcción. Así se decide.-

    Con respecto a lo demandado por la indemnización prevista en el Artículo 125 así como la indemnización sustitutiva del preaviso este tribunal considera oportuno señalar el contenido del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.( negrita agregada)

    Entonces tal y como lo refirió el propio actor en el libelo, la relación terminó porque se concluyó y entregó la obra para la cual había sido contratado y como en la construcción no hay continuidad porque se contrata para realizar una obra determinada se declaran sin lugar las cantidades demandadas con ocasión al despido injustificado que señaló el actor. Así se decide.-

    Igualmente se declaran sin lugar las pretensiones de la parte actora por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, así como lo demandado por trabajo en días domingos y feriados porque no demostró que efectivamente las haya laborado y por reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba por estos conceptos extraordinarios le corresponden al trabajador. Así se decide.-

  11. - Experticia Complementaria del fallo:

    Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía salario FIJO a razón de Bs. 20.000 diarios.

    B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

    C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eisdem.

    D.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 de la LOT: De conformidad con el Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

    E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

    F.- LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda presentada por la parte actora y se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulten los conceptos ordenados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos los cuales se cuantificarán por experticia complementaria.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 06 de octubre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.

Juez

Abg. ROSANNA BLANCO

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

JMA/lc/njav.

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