Decisión nº 2713-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 03 de diciembre de 2013

203° y 154°

AUTO FUNDADO DECLARANDO INADMISIBLE SOLICITUD DE VEHICULO

CAUSA Nº C01-34131-2013 RESOLUCION N° 2713-2013

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió por ante la Secretaria del Despacho, solicitud de entrega de vehículo escrito presentada por el ciudadano G.E.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.162.532, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, obrando en nombre y representación del ciudadano C.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.773.656, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, asistido por el abogado M.R.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.757, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El ciudadano G.E.G.N., obrando en nombre y representación del ciudadano C.J.B.G., asistido por el abogado M.R.B.C., expone que su poderdante es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA, FIAT; MODELO, UNO CS/MY; AÑO, 1991; SERIAL DE CARROCERIA, ZFA146B58M0201731; COLOR, BLANCO; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, COUPE; USO, PARTICULAR; PLACA, XPA796; según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA146BS8M0201731-3-1, de fecha 15 de agosto de 2001, y Certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA146BS8M0201731-1-2, de fecha 11 de septiembre de 2013, placa actual AE881HDB, y que el 16 de septiembre de 2013, dicho vehículo le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 32, Comando Regional Nº 3 en el Punto de Control T.T., sector El Carmen, Parroquia R.G., Municipio Sucre, estado Zulia, causa de la retención presenta eliminación VIN Y COMPACTO, y una vez ocurrido el hecho procedió a solicitar por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en Caja Seca, Municipio Sucre, estado Zulia, la entrega material del vehículo según expediente MP-389262-2013, el cual fue negado su entrega, según oficio Nº 24-F21-3178-2013, expedida por la Fiscalía antes mencionada el 29 de octubre de 2013, y que la resolución dictada por el Ministerio Público carece de motivación, ya que no es explicita, clara y precisa por los argumentos explanados para negar la entrega …, y que por tal circunstancia solicita la entrega material del descrito vehículo.

Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por el ciudadano G.E.G.N., asistido por el abogado M.R.B.C., se observa que el referido G.E.G.N., actúa con el carácter de apoderado del ciudadano C.J.B.G., según poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 20, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones, y con ese carácter solicita la entrega del vehículo antes descrito, de lo que se evidencia que el mencionado G.E.G.N., no es abogado, por lo que incurre en una manifiesta falta de representación ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, toda vez que, no consta en los autos que el ciudadano G.E.G.N., sea abogado para ejerce poderes en juicio.

Como se indicó anteriormente, el ciudadano G.E.G.N., actúa en nombre y representación del ciudadano C.J.B.G., según poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 20, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones. En ese sentido, dispone el artículo 3º de la Ley de Abogados.

Artículo 3º. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Establece el artículo 4º de la referida Ley de Abogados.

Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 166. Capacidad de Postulación. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

De lo contenido de los artículos antes transcritos, se evidencia que solo los abogados que no estén inhabilitados para el ejercicio de la profesión, podrán gestionar en nombre de otro por ante los asuntos que cursen en los tribunales. En ese mismo sentido, el Doctor, R.H.L.R., al comentar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, expediente N° 03-1621, dejó sentado lo siguiente:

Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República

De lo anterior, queda establecido que quien no es abogado, no puede ejercer poder dentro de un proceso, por cuanto incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que solo detentan los abogados en ejercicios que no se encuentren inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión.

En el caso de autos, el ciudadano G.E.G.N., actúa en nombre y representación del ciudadano C.J.B.G., en virtud de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 20, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones, haciéndose asistir del abogado M.R.B.C., para solicitar al tribunal se le haga entrega de un vehículo MARCA, FIAT; MODELO, UNO CS/MY; AÑO, 1991; SERIAL DE CARROCERIA, ZFA146B58M0201731; COLOR, BLANCO; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, COUPE; USO, PARTICULAR; PLACA, XPA796, ya que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público le negó su devolución, de lo que se evidencia que ejerce poder en el presente asunto sin ser abogado, incurriendo en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que solo detentan los abogados en ejercicios que no se encuentren inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión, lo cual resulta inadmisible, en consecuencia, no se admite la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano G.E.G.N., obrando en nombre y representación del ciudadano C.J.B.G., asistido por el abogado M.R.B.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en relación con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia Nº 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, no admite la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano G.E.G.N., obrando en nombre y representación del ciudadano C.J.B.G., asistido por el abogado M.R.B.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en relación con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con Sentencia Nº 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Regístrese y notifíquese la presente decisión mediante boleta en las puertas del tribunal por cuanto en los autos no consta el lugar donde deba ser notificado, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.C.,

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 2713-2013 y notificó mediante boleta en las puertas del tribunal, agregándose copia de ella en el expediente.

La Secretaria,

Abg. R.E.C.C.

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