Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de octubre de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-000136

PARTE ACTORA: G.J.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.887.514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.E.A.P., F.R.M., S.A.G.M. y UBY M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 45.812, 12.739, 3.077 y 99.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 103.656.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 25 de enero de 2008, todo en el juicio seguido por el ciudadano G.J.E.V. en contra de la empresa FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2008 se da por recibida la presente causa y en fecha 25 de julio del mismo año se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 07/08/2008, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 07/10/2008 oportunidad en la que igualmente se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de l parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de instancia por la declaratoria parcial, donde la a quo niega el concepto de bono nocturno, por ello recurre para hacer valer el derecho al pago de dicho bono nocturno porque el actor trabajaba 12 horas y descansaba 24, en esas 12 horas las trabajaba en horario mixto, una jornada nocturna la cual sobrepasaba las 4 horas, por ello de conformidad con el artículo 94 se entiende que toda la jornada es nocturna y como tal debe cancelarse le bono nocturno calculado en el 30%. La a quo no le da procedencia sosteniendo que era un trabajador de dirección, lo cual no procede porque su jornada era mixta con gran parte nocturna su jornada era de siete de la mañana a siete de la noche, descansaba un día y volvía para trabajar desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana. El primer horario es diurno, era mixto pero realmente era netamente nocturna. Acotó procede el bono nocturno del 30% a los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales.

A la pregunta de la juez relativa a cómo ingresó a prestar servicios para la demandada el accionante manifestó que entró por contrato el cual está en el expediente, aunque hubo un primer contrato que firmó que no se lo entregaron, luego hicieron el que está en autos el cual fue modificado como el hecho de que era trabajador de dirección y que tenía que estar disponible las 24 horas. Indicó que el horario de oficina es de nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde. Sostuvo que, su patrono no le pagó el bono nocturno por cuanto era trabajador de dirección.

El apoderado actora sostuvo que al estar contradicha la demanda está entonces contradicha la relación de trabajo, al quedar demostrada ésta todo lo demás queda reconocido.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por Geman Estruve quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 2005 hasta el día 11 de noviembre de 2005, fecha en la que ha sido despedido en forma injustificada, así mismo, alegó, tal y como lo indica la recurrida:

…que ejercía el cargo de Jefe de Seguridad; que cumplía una jornada de trabajo de 12 horas continuas por 24 horas de descanso por cada jornada efectiva laborada; que sus labores superaban las cuatro horas en las labores nocturna; que en fecha 11 de noviembre de 2005 fue despedido en forma injustificada, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: Bs. 5.040.509,10.

Intereses de prestaciones sociales: Bs. 101.274,09.

Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 110 LOT: Bs. 21.125.000,00.

Vacaciones, Bs. 1.629.999,75.

Bono Vacacional: Bs. 2.173.333,00.

Utilidades fraccionadas 2005: Bs. 4.074.999,37.

Indemnización por alimentación no cancelada: Bs. 1.464.000,00.

Bono nocturno: Bs. 9.000.000,00.

Total: Bs. 44.609.115,31, menos la cantidad recibida de Bs. 6.994.417,54.

Total demandado: Bs. 37.614.699,77…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 02 de noviembre de 2007 el Juzgado 39° de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó expresa constancia que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, ordenando en consecuencia la remisión de las actas procesales a los Juzgados de Juicio.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que en el caso específico objeto de la presente decisión si bien la demandada no procedió a dar contestación a la demanda por tratarse de una demanda en contra de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional en la cual la República tiene interés de conformidad con las previsiones de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente en su artículo 68 el cual prevé:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

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Con lo cual, en el caso específico bajo análisis la parte actora deberá demostrar sus afirmaciones, las cuales ante esta Alzada se circunscribe a la jornada alegada por el actor en su escrito libelar, por cuanto de conformidad con la disposición transcrita con anterioridad, la cual por demás se encontraba igualmente vigente para el momento en que ocurre la audiencia preliminar bajo la vigencia de la anterior ley en su artículo 66 y cuyo texto no ha sido objeto de reforma, los hechos alegados por el demandante deben ser demostrados por éste y específicamente en lo que a la procedencia del bono nocturno accionado se refiere, por cuanto la jornada alegada en la demanda se encuentra contradicha. En base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por la parte actora, siendo que la demandada no ha hecho uso de tal derecho, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

Documentales:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental original de contrato de trabajo cursante al folio 34 del expediente, el cual es valorado por esta Sentenciadora en el sentido de que a partir del mismo las partes han pactado las condiciones en las cuales se desenvolvería la relación de trabajo que los ha unido. Ahora bien, en lo que respecta al punto controvertido ante este Tribunal Superior relativo a la jornada alegada por el accionante en su escrito libelar, específicamente el hecho de que a su decir laboró en un horario de doce horas de trabajo por veinticuatro de descanso, de la documental objeto del presente análisis no se evidencia prueba alguna de tal aseveración. Así se decide.-

Corre inserta al folio 35 del expediente carta de despido suscrita por el Gerente de Administración de la parte demandada, la cual esta Sentenciadora desecha por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada. Así se decide.-

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de una apelación de la demandada, cuyo único punto versa en la procedencia del bono nocturno. Así tenemos que, por tratarse de una contradicción de hechos en virtud de las prerrogativas de las que goza la demandada, se produce en consecuencia, tal y como ha sido indicado supra, una inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, de conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, observa quien sentencia que de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, se encuentra el contrato cursante al folio 34 del expediente, cuya cláusula tercera prevé “…prestará sus servicios en la sede de la Asamblea Nacional…acepta que ANTV podrá ordenar la realización del trabajo en cualquier otro lugar en donde sean requeridos los servicios. Así mismo, se obliga a asistir diariamente en horas de oficina de lunes a viernes, y en caso de necesidad deberá concurrir los fines de semanas o días feriados al lugar donde deba desarrollarse trabajaos extraordinarios…”; por otra parte, el ciudadano G.E., manifestó ante esta Juzgadora en la audiencia celebrada en este Tribunal Superior, que el horario de oficina de la demandada comprendía desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde. Así tenemos que, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé los parámetros de la jornada ordinaria, así como la diferenciación entre jornada diurna, nocturna y mixta, bajo los siguientes términos:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna…

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Por otra parte, mal puede pasar por alto quien sentencia el hecho alegado en la audiencia celebrada ante esta Alzada por parte de la representación judicial de la parte actora, relativo a que la demandada a través del contrato previamente analizado pretendió simular la verdadera jornada que cumplía el ex trabajador accionante, es decir, la alegada en el libelo de doce horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, así como lo alegado ante este Tribunal Superior relativo a que “…su jornada era de siete de la mañana a siete de la noche, descansaba un día y volvía para trabajar desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana…”, señalamientos éstos que fundamenta bajo el principio de la realidad sobre las formas o apariencias. Al respecto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La doctrina nacional que procurado ahondar en este Tema de las Prácticas Simulatorias, la cual sostiene lo siguiente:

…Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral. La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros (…).

En la esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “ del concierto entre las partes del negocio jurídico, (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…)son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono…”

(sic)…De otra parte, cabe señalar que la simulación, en los términos planteados, evoca lo relativo al error in negocio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y, en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A ese respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad o de los hechos (artículo.8 RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude a la ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad…

(César A.C.M. y H.V.P.. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94 y sig.).

Sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007 ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

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Efectuado el preámbulo que antecede, tenemos que en definitiva, si se alega bajo el principio de la realidad de los hechos que hubo un contrato que simulaba una jornada ordinaria y en realidad era extraordinaria, la parte actora debió traer a los autos pruebas que crearan convicción en quien sentencia de tal aseveración, por cuanto quien alega la mala fe debe demostrarla, sin embargo, no existe prueba alguna en las actas procesales que desvirtúe que el contrato no se cumplía como se pactó. El libelo se contradice con el texto del contrato, aunado a que no se analiza la situación explanada por la representación judicial ante esta Alzada relativa a la forma de cumplirse el contrato, es decir, que se pactó una jornada y en la realidad se cumplía otra. Con lo cual no se puede entrar a conocer la procedencia del bono nocturno, debido a que la jornada alegada no ha sido demostrada por el actor. Independientemente de que el actor sea o no trabajador de dirección es irrelevante porque donde la ley no distingue mal puede distinguir el intérprete, por lo que se hace improcedente el bono nocturno y la incidencia salarial del mismo para el cálculo de los derechos laborales del accionante, por cuanto éste no logró demostrar la jornada alegada. En consecuencia, este Tribunal, bajo las motivaciones expuestas en el presente fallo, confirma la sentencia de instancia y declarará en la parte dispositiva del presente fallo sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25 de enero de 2008, todo en el juicio seguido por el ciudadano G.J.E.V. en contra de la empresa FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.E.V. en contra de la empresa FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: por la naturaleza del presente recurso de apelación, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-000136

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