Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-004789

Asunto N° AP21-R-2007-000568

El día de hoy, viernes cuatro (04) de mayo de 2007, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la Secretaría que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2007 y publicada en esa misma fecha, que declaró: “… la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no obstante, por encontrarse involucrados en la presente causa intereses de la República,(…) , tiene como CONTRADICHOS EN TODAS SUS PARTES los hechos alegados por la parte actora en la presente causa, en tal sentido, se insta a la parte demandada a consignar el escrito de contestación de la demandada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de hoy., vencido dicho lapso, la presente causa será remitida al Juzgado de Juicio correspondiente. De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda, incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio…”. Todo ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto fijado para la misma fecha, Los apoderados judiciales de la parte actora, es el abogado G.E. ALCALA PRADA, apoderado judicial, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.812 y el apoderado judicial de la demandada y apelante es el abogado O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.656. Informó la Secretaría sobre la comparecencia de los abogados G.E. ALCALA PRADA; O.S. y el ciudadano G.J.E.V., los dos primeros identificados ut supra y el ultimo titular de la cédula de identidad N° V-5.887.514, en su carácter de actor. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad No. 14.471.351. En este estado el Juez de este Tribunal declara iniciada la audiencia e informa sobre algunos particulares del acto a los presentes. Luego, concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado O.S. expuso: 1) Que asistió tardíamente a la audiencia preliminar porque a las 8:20 am., del día 12.04.2007 se vio involucrado en un accidente de tránsito en la Av. Universidad. 2) Procedió a consignar las documentales que a continuación se describen y las cuales se ordenan agregar a los autos: 2.1) Marcada “A” copia del instrumento poder que lo acredita como único apoderado de la demandada. 2.2) Marcado “B” copia de la factura y título de propiedad del vehículo propiedad del apelante. 2.3) Marcado “C” copia certificada del expediente de tránsito. 2.4.) Marcado “D” copia simple de notificación del siniestro reportado a la compañía de seguros. 3) Solicitó que se verifiquen en los registros de seguridad la hora en que el apelante entró al Circuito. 4) Solicitó se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. 5) Solicitó que en el supuesto de que se remita el expediente a la fase de juicio se le conceda la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este estado el abogado G.A. expresó: 1) Procedió a impugnar y desconocer las documentales consignadas por su contraparte. 2) Manifestó que cuando se produjo la audiencia preliminar el abogado de la demandada al momento de presentarse siendo aproximadamente las 9:45 am., no argumentó haber tenido un accidente sino que el Alguacil del Circuito lo dirigió a una sala distinta a la que le correspondía. El Juez, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a la parte recurrente las preguntas que consideró pertinentes, la primera de ellas relativa al lugar donde se encuentra ubicado su sitio de trabajo, a lo que indicó que quedaba en el Palacio Legislativo. A la pregunta relativa al por qué se encontraba a las 8:20 am., en la Av. Universidad si el acto estaba pautado para las 9:00 am., el abogado contestó haber llegado a su oficina a las 7:30 am., teniendo su vehículo aparcado en el sótano del Centro S.B. y justo al salir de allí tuvo el accidente, en tanto que al venir a la sede de los Tribunales Laborales aparca el mismo en el estacionamiento ubicado al lado del edificio sede. Así mismo, indicó que es la primera vez que tiene una audiencia en este Circuito Judicial del Trabajo y afirmó que vive en Caracas desde hace 4 años. Luego, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en: 1) Verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. 2) Debe decidir esta Alzada la solicitud del recurrente relativo a que si se considera que el juicio debe continuar en la fase de juicio se le conceda la oportunidad de dar contestación a la demanda. 1) Verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, se han pronunciado en varias ocasiones los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, sólo a modo ilustrativo citemos al Juzgado Primero Superior del Trabajo, con ponencia de la Juez Ingrid Gutiérrez de Querales, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), que expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. El anterior criterio, es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto, tenemos que el abogado O.S., adujo que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, había estado involucrado en un accidente de tránsito, paro cuya demostración consignó las documentales descritas con anterioridad, con respecto a las cuales este Juzgador hace las siguientes consideraciones: La marcada “A” es copia simple del poder que acredita su representación el cual nada aporta para dilucidar el tema a decidir; en cuanto a la marcada con la letra “B” constituye un documento emanado por un tercero el cual no ha sido ratificado en esta audiencia, por lo que mal podría otorgarle este Juzgador, valor probatorio alguno, y no obstante del mismo no se extrae elemento de convicción alguno para la resolución del presente recurso. En cuanto a la identificada con la letra “D”, además de tratarse de una copia simple, previamente impugnada por la parte actora, no le es oponible a ésta en base al principio de alteridad de la prueba, por cuanto su contenido es producido por el propio recurrente. Con respecto a la documental marcada “C”, por tener carácter de documento público administrativo, este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se extrae lo siguiente: se corrobora la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual aparece involucrado el ciudadano O.S., ocurrido en la Av. Universidad, esquina de Sociedad, reflejándose una hora del accidente y la de la actuación de tránsito terrestre “8:20 am.”. No tenemos porque dudar lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito, sin embargo, este Juzgador considera que no quedó demostrado en autos, que el incidente invocado, haya imposibilitado su comparecencia a estos Tribunales en la oportunidad fijada para el acto, y además, la incomparecencia a la audiencia preliminar es imputable, en criterio de quien decide, a la conducta imprevisiva del abogado O.S., quien con conocimiento de la fijación del acto para las nueve de la mañana del día 12 de baril de 2007, siendo las 8:20 am., se encontraba aun a la altura de la avenida Universidad , siendo una máxima de experiencia por conducir nuestro vehículo en esta ciudad lo congestionado del tráfico a primeras horas de la mañana, por lo que aun no habiendo ocurrido el evento invocado como justificativo ponemos razonablemente en duda que hubiere podido asistir puntualmente a la realización del acto. Con respecto a la solicitud del recurrente relativa a la verificación a través de los sistemas de seguridad de la hora de su llegada a la sede de este Circuito el día 12 de abril de 2007, la cual acaeció a las 9:28 am. Según sus propios dichos, esta Alzada niega la misma debido a que no se encuentra controvertido tal hecho. Adicionalmente, esta Alzada califica como una conducta poco previsiva y no ajustada a la de un buen padre de familia, dada la naturaleza de la demandada, que el abogado O.S. en su condición de consultor jurídico no ha tomado las previsiones de asociar a otro u otros profesionales del derecho que puedan asumir la representación de la demandada. Aunado a ello, no existe en autos otros elementos de prueba con el cual se pueda adminicular las documentales aportadas y previamente analizadas. 2) Debe decidir esta Alzada la solicitud del recurrente relativa a que si se considera que el juicio debe continuar en la fase de juicio se le conceda la oportunidad de dar contestación a la demanda: Con respecto a esta solicitud, esta Alzada observa que los lapsos procesales son de naturaleza preclusiva, aunado a que en el acta de audiencia preliminar, inserta a los folios 31 y 32 del expediente, la a quo dejó expresa “…se insta a la parte demandada a consignar el escrito de contención de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy…”, y siendo que el lapso para el referido acto ha precluido resulta contrario a derecho el pedimento y en consecuencia violatorio del debido proceso la petición de la demandada, así se establece. No obstante, cabe recordar que dada la naturaleza jurídica de la accionada y por la aplicación de las prerrogativas del estado según el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera totalmente contradicha la demanda, lo cual ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social tal como se desprende de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se estableció: “…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación… Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece…Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación...Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” …De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales…En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado…De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2007. Segundo: Se confirma el auto recurrido, todo en el juicio incoado por el ciudadano G.J.E.V. en contra de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con las previsiones del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del segundo día hábil siguiente al vencimiento de los treinta días continuos de la suspensión de la causa por la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

El Juez Temporal

Parte actora y su apoderado judicial,

Apoderada judicial de la parte demandada recurrente,

Gleiber Meza

La Secretaria

AFAP/kla

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