Sentencia nº 843 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2000

Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1993, presentado ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, el ciudadano G.F.C., titular de la cédula de identidad N° 4.809.334, asistido por el abogado A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.275, solicitó la nulidad del acto administrativo emanado del C.S.E., el cual admitió la inscripción de la candidatura del procesado por narcotráfico, A.R.G., para el cargo de Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Federal.

El 9 de diciembre de 1993, se dio cuenta ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno del referido escrito con su anexo y se acordó remitirlos al Juzgado de Sustanciación.

El 10 de abril del año 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo del referido recurso, toda vez que conforme a las previsiones sobre competencia, contenidas en la nueva Constitución de la República, corresponde a la misma el conocimiento de la materia.

El 11 de mayo del año 2000, se dio cuenta del expediente y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 23 de mayo del año 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento de la perención de la instancia, por cuanto se constató la absoluta inactividad en este expediente, desde el 25 de noviembre de 1993.

El 30 de mayo del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto el contenido del auto mediante el cual se remiten las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso y a tal efecto observa:

UNICO Dentro de las principales reformas presentadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran las concernientes a la regulación de los derechos políticos; tanto es así, que entre los dos Poderes agregados a la clásica trilogía de las ramas del Poder Público se encuentra el Poder Electoral, el cual es ejercido, según lo establecido en el artículo 292 de la nueva Carta Magna, por: el C.N.E., la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, y cuyo control judicial, con respecto a sus actos, actuaciones y abstenciones, es ejercido por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley (artículo 297).

Una vez precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la competencia para decidir acerca de la perención de la instancia en el presente caso y a tal efecto observa:

En sentencia de fecha 10 de febrero del año 2000, caso C.U. de Gómez, se determinaron los criterios de competencia de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Estatuto Electoral del Poder Público.

En este contexto, sostuvo expresamente la Sala Electoral en relación a su competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, lo siguiente:

… Esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponderá conocer:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Bajo las premisas anteriores y siendo que en el presente caso el recurso intentado tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo emanado del C.S.E. - hoy C.N.E.- (el cual admitió la inscripción de la candidatura del ciudadano A.R.G., para el cargo de Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Federal), lo que le confiere el carácter de electoral, esta Sala se declara incompetente para pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso por tratarse de un asunto que corresponde a la competencia de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso y declina la competencia a la Sala Electoral de este M.T..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrado,

H.P.T.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1541

IRU/rln/rtt

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