Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8639.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: L.G.F.G..

Apoderado Judicial: J.N.A.A..

Parte Recurrida: Instituto de la Policía Municipal del Municipio

Sucre del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó el querellante, Ciudadano: L.G.F.G., mediante Apoderado Judicial, por cuanto en fecha 30 de mazo de 2006, le fue suspendida la bonificación alimentaría (CESTA TICKET), por lo que se dirigió a su Comandante de la Policía Autónoma del Municipio Sucre del Estado Aragua, a solicitarle información al respecto, indicándosele, que la medida deviene según oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, en fecha 08 de agosto, efectuó el reclamo del beneficio alimentario, por ante la Inspectoria del Trabajo Seccional Cagua del Estado Aragua, se fija Audiencia a las partes involucrada para el día 10/11/2006, donde se dejo constancia en Acta de la intervención de las partes sin obtener satisfacción alguna al reclamo realizado. Alega que se le debe pagar el beneficio alimentario por las razones siguientes I. el día que se originaron los hechos, se encontraba de guardia, es decir, apto cien por ciento para el cumplimiento del deber, II. los hechos ocurrieron en cumplimiento del deber, III. La separación del cargo se produce una vez abierta la averiguación, que se efectuó en el 2003, mas continuo gozando de los beneficios laborales, alegando que la administración no tiene base para la suspensión del beneficio alimentario, por lo que en base al Articulo 75 y 89 Ordinales 2 y 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Articulo 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pidiendo el pago de (Bs. 11.440.128,00) por lo dejado de percibir.

Por su parte la ciudadana Abogada: M.G.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.705.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.389, Apoderada Judicial de la parte querellada, en su escrito de Contestación, manifestó que el motivo por el cual se suspendió el pago fue conforme a derecho por el motivo y circunstancia imputable a propio trabajador, en virtud de encontrarse presuntamente incurso el Querellante en la Comisión de Delito de Homicidio Intencional, contenida en causa llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua en funciones de Décimo de Control; Asimismo niega que se le otorgue el beneficio reclamado, conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y citó el Artículo 2 de la referida Ley, así como lo establecido en el Artículo 79 del Estatuto de la Función Pública. Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte Querellante, y que se le adeude lo reclamado.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano Abogado: J.A., en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante, quien manifestó: que ratificaba en todo y cada una de sus partes el escrito de querella interpuesto, y solicitó la apertura del lapso probatorio; por su parte la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, manifestó que no tenía autorización para conciliar y solicitó la Apertura del lapso probatorio.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de la Partes Querellante, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de la Bonificación Alimentaría (CESTA TICKET), la cual le fue suspendida al querellante, desde el 30 de Marzo de 2006:

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 02 de la causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 10 de Mayo de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que al Querellante le fue suspendida la Bonificación Alimentaría en fecha 30 de Marzo de 2006, según Oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre; tal como lo señala en su escrito libelar (folio 01) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; y la interposición de la demanda fue en fecha 10 de Mayo de 2007. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: L.G.F.G., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declarar la Caducidad, esto es, la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°. 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: L.G.F.P., mediante Apoderado Judicial, contra el Instituto de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); asimismo, se libraron los Oficios signados con los Nros. _______________,_____________ y la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

Exp. QF-8639.

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