Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2006-004164.-

PARTE ACTORA: G.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-482.572.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.J.S.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.908.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.V.O., inscrita en el IPSA bajo el número 76.853.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de julio de 2008, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 12 de marzo de 1977, ingresó al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario de Bs. 3.978,00.

Que el tiempo de servicio fue por un tiempo 16 años y 21 días con el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU).

Que en una segunda etapa prestó servicios en la Policía Metropolitana de Caracas con tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 1 día, dando como resultado que su tiempo en la administración pública fue de 20 años, 8 meses y 22 días.

Que el instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilaciones y Prestaciones Sociales de los Obreros presentados por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional .

Que el accionante con la finalidad de obtener su jubilación; una vez que culminó su relación de trabajo, introdujo una demanda solicitando diferencias del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 03 de noviembre del año 1993, ante el Tribunal Octavo de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente N° 2620.

Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama la jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso y daño moral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada lo realizó en los siguientes términos:

Reconoce los siguientes hechos:

Que presto servicios para el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) desde el 12 de marzo de 1197 hasta el 31 de enero de 1993, desempeñando el cargo de ayudante.

Que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto número 2.808 de fecha 04 de febrero de 1993, mediante el cual se acuerda la liquidación del referido Instituto y para ello se crea la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano, con una duración de un año bajo la tutela del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por lo que no existió despido injustificado sino que la relación de trabajo que finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes.-

Negó Rechazo y Contradijo:

Que haya despedido al accionante, motivado a que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes.

Que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 300.000.000,00, por cuanto la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes y ello no puede generar bajo ningún concepto daño moral.

La representación judicial de la parte demandada, alego como defensa la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 31 de enero de 1993 y hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio y egreso, el cargo desempeñado, quedando controvertido, el establecer si la presente acción se encuentra prescrita.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursante al folio 14 al 16 de la primera pieza del expediente, se refleja comunicado emitido por el apoderado judicial de la parte actora al Ministro del Ambiente, este Tribunal la desestima por el principio de alteridad de la prueba por cuanto es emanada por la parte promovente. Así se decide.

Cursante al folio 17 del presente expediente, se refleja planilla de antecedentes de servicios del accionante en la Policía Metropolitana de Caracas, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante al folio 18 del presente expediente, se refleja planilla de liquidación del accionante emitido por el Instituto de Ase Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante al folio 19 al 20 del presente expediente, se refleja liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal la desestima por el principio de alteridad de la prueba, por cuanto es emanada por la parte promovente. Así se decide.

Cursante al folio 21 al 68 de la primera pieza del expediente, se refleja copia del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, por una parte y por la otra el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliado del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide, en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas de informes al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual no consta en autos su resulta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Esta Juzgadora pasa a realizar un análisis en relación a la prescripción:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tenemos que al revisar el expediente de transición se evidencia la reclamación de conceptos laborales más no se solicito el beneficio de jubilación, por lo que dicha demanda no se puede tener como interruptiva de la prescripción, de la revisión de autos no consta que la parte actora haya efectuado algún acto válido interruptivo de la prescripción.

Al verificar la presente acción, se evidencia que la fecha de extinción de la relación laboral fue el 31 de enero de 1993, por lo que aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, el lapso prescriptivo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, operó con excesiva suficiencia culminando el 31 de enero de 1996 y dado que la demanda fue interpuesta el 15 de febrero de 2007, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, como consecuencia de ello, prescribió el derecho a reclamar el beneficio de jubilación, por lo que se declara prescrita la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano G.G.M. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

A.F.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

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