Decisión nº PJ0062012000162 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–004974.–

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano G.E.G.A., cédula de identidad número 6.438.616, contra la sociedad mercantil denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08/08/1977, bajo el n° 18, t. 110-A-Primero, representada por los abogados: G.M., T.A., Sikiu Morillo, L.P., G.B., J.O., M.L., E.P., Illien García y Daynube Valor, este Tribunal dictó sentencia oral el 11/05/2012, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 16/07/2008 hasta el 05/10/2011, cuando fuera despedido injustamente del cargo de investigador de seguridad en el cual devengaba un salario de Bs. 8.095,08 por mes y que por no haber incurrido en falta de las previstas en el art. 102 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ; solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - La sociedad demandada consignó escrito contestatario

    Admitió:

    Tanto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo aludida en el contexto libelar.

    Afirmó:

    Que el demandante fue despedido por haber incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo al incumplir reiteradamente lo que le encomendara su superior jerárquico y negarse a cumplir el horario.

    Que igualmente contravino el art. 148 constitucional por encontrarse en la nómina de jubilados de la extinta DISIP lo que genera perjuicios al patrimonio de la Nación.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Comunicación que forma el folio 26 (marcada “A”), que por constituir copia de documento privado no impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, es apreciada de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como prueba del despido del demandante.

    3.2.- La empresa accionada promovió:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Comunicación que compone el fol. 35 (marcada “A”) que ya fue analizada en el aparte 3.1.1 y se reproduce la motivación.

    3.2.2.- Las copias que forman los fols. 36 al 40 inclusive (marcadas “B”) y el oficio que compone el fol. 52, mal pueden surtir efectos en contra del accionante por carecer de su suscripción.

    3.2.3.- Controles de asistencias que constituyen los fols. 41 al 44 inclusive (marcados “C”), que por constituir copias de documentos privados no impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio, son apreciadas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como pruebas que el demandante cumplía una jornada ordinaria.

    3.2.4.- “Memorando” que riela al fol. 45 (marcado “D”) y que fuera impugnado por el demandante en la audiencia de juicio y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza o fidelidad de la misma presentando su original o promoviendo otro medio de prueba, se desestima del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT y además, por carecer de firma del demandante lo que lo hace inoponible en derecho.

    3.2.5.- Acta que cursa al fol. 46 (marcada “E”) y que se encuentra suscrita por terceros que no ratificaron sus dichos vía testimonial, razón por la que se desecha en atención a lo dispuesto en el art. 79 LOPT.

    Testigo:

    3.2.6.- G.H. declaró que la unidad natural del demandante era la oficina de investigaciones y seguridad; que el accionante lo apoyaba en cuestiones administrativas porque él –el testigo– era el jefe de la oficina y su supervisor.

    En lo que se refiere al valor de esta testimonial, el Tribunal establece que mal puede ser apreciada por cuanto reconoció ser supervisor de la accionada y ello pesa para no otorgarles fe a sus dichos en virtud que su cargo trasciende como representante del patrono y se confunde con los intereses de éste.

    3.3.- Declaración de parte: El demandante confesó en la audiencia de juicio (art. 103 LOPT) que el 19/12/2007 fue jubilado de la “DISIP”, que estaba adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y que percibe una pensión para lo cual consignó copias de una libreta de ahorros del “Bicentenario Banco Universal” y de un carné.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    La demandada argumenta que despidió justificadamente al demandante por tres (3) razones: (i) por incumplir reiteradamente lo que le encomendara su superior jerárquico; (ii) por negarse a cumplir el horario y (iii) por contravenir el art. 148 constitucional al ser jubilado de la extinta DISIP.

    Es obvio que con las instrumentales y testigo que promoviera no logró demostrar los dos (2) primeros fundamentos, es decir, que el demandante incumpliera reiteradamente lo que le encomendara su superior jerárquico o que se negare a cumplir el horario.

    Ahora bien, el propio accionante confesó que percibe una pensión como jubilado de la “DISIP” la cual estaba adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pero ello no fue causa para despedirlo el 05/10/2011 pues la empresa demandada tuvo conocimiento de ello el 22/11/2011 según comunicación que aportara al proceso y que riela al fol. 52. Por tanto, mal puede demostrarse y tomarse en consideración una causa posterior al despido.

    En fin, la parte demandada no alcanzó evidenciar que el despido fuere justificado y en consecuencia, procede la presente acción. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- INJUSTIFICADO el despido del accionante.

    5.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.E.G.A. contra la sociedad mercantil denominada: “Compañía Anónima Metro de Caracas”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. 8.095,08 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (20/10/2011, ver fols. 10 y 11) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro m.T. (véase s. n° 675 dictada por la SCS/TSJ en fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela, c.a.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    5.3.- Ofíciese lo conducente a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público para que ordenen las averiguaciones y tomen las medidas pertinentes con relación al hecho que el demandante perciba una pensión como jubilado de la “DISIP” la cual estaba adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y a la vez, salarios por desempeñar el cargo de investigador de seguridad en la empresa demandada “Compañía Anónima Metro de Caracas”. Líbrense oficios

    5.4.- No se condena en costas a la accionada por gozar de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República (no puede ser condenada en costas, art. 76 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

    5.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si la accionada no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el viernes dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    L.L. OJEDA V.-

    En la misma fecha, siendo las diez horas con treinta y dos minutos de la mañana (10:32 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    L.L. OJEDA V.-

    Asunto nº AP21-L-2011-004974.-

    Demanda estabilidad relativa.-

    CJPA / llov / ifill.-

    01 pieza.-

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