Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLeonardo Parra
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N°. 2495-06

PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. J.J.G.C. en su carácter de defensor privado del ciudadano H.G.M., contra la sentencia publicada en fecha 20 de Junio de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano H.G.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: H.G.M..

DEFENSA: Abogado J.G. CORDERO.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional.

SENTENCIA A REVISAR: Sentencia dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-06-00, mediante la cual condenó al penado H.G.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado (hoy 406) ordinal 1° del Código Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 11-05-06, se admitió el recurso propuesto por el Defensor PRIVADO Abg. J.J.G.C., en la causa seguida al penado H.G.M.. (Folio 233 de la P. 8 del presente expediente).

En fecha 06 de Junio de 2006, tuvo lugar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el Abogado J.J.G. y el penado H.G.M., exponiendo el primero de los mencionados sus alegatos orales. Finalizada la audiencia la Sala, en voz del presidente de la misma L.P.U., manifestó que se acogerían al lapso de 10 días hábiles, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. (Folios 02 y 03 de la P. 9 del expediente).

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Defensor Privado Abg. J.J.G.C. en su carácter de defensor del ciudadano H.G.M., fundamenta la revisión de la sentencia dictada mediante escrito inserta a los folios 220 y 221 de la P. 8 del presente expediente, de esta manera:

…El Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal de 1964 equivale hoy día al previsto y sancionado en el vigente numeral 1 del artículo 406 del Código Penal de 2005. Siendo así, se evidencia del trascrito artículo 406 numeral 1 del Código Penal estableció una pena menor para el tipo de Homicidio Calificado por el cual fue condenado mi representado, disminución de pena que no solo es desde el punto de vista de la cuantía sino también a lo relativo a la naturaleza de la pena, pues ya no estamos frente a una pena presidio sino de prisión. Es así, como la pena máxima fue disminuida de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y ello implica por supuesto la disminución de la pena media asignada a tal delito…Solicito… Que el mismo sea declarado Con Lugar, anulando la decisión dictada en contra del ciudadano H.G.M., por el Juzgado 5 de juicio…en lo relativo a la penalidad y aplicando la rebaja respectiva…

Notificada la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, mediante escrito formuló sus alegatos a los folios 224 al 227 de la P.8 del presente expediente:

…Esta Representación Fiscal estima que lo procedente en derecho es objetar favorablemente al recurso de revisión interpuesta por el Abg. J.J.G., en representación del penado MOLINA HUGO GERMAN… no sin antes solicitar sea tomado en consideración los elementos decisorios asumidos por el Juzgado 5° de primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condenatoria…

DEL DERECHO

Ahora bien, observa esta Sala que el penado MOLINA H.G., fue condenado por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 (HOY 406) ordinal 1° Código Penal.

Efectivamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005, aparece publicada la reforma del Código Penal, en virtud de la cual cambia el quantum y naturaleza de la pena para el delito de Homicidio Calificado por el cual resultó condenado el referido penado.

Conforme al artículo 2 del Código Penal que permite la aplicación de la Ley posterior más favorable, incluso al condenado, es función de la Sala establecer si la ley que entró en vigencia recientemente es efectivamente más favorable y por tanto se impone su aplicación, ello en el entendido que: “… No siempre la ley nueva crea situaciones que pueden interpretarse como más favorables al penado. Muchas veces recorta términos, modifica o suspende recursos y en fin crea situaciones que son desfavorables en comparación con las de la ley vieja, de ahí que se dé ultractividad a la normas que habiendo sido derogadas por ella, estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible. La Irretroactividad de la ley es un principio garantista fundamental que tiene como objetivo principal evitar se afecten derechos adquiridos…” (Decisiones de fechas 13-03-03, causa N° 1473-02, Juez Ponente: Juan Carlos Goitia Gómez y Causa N° 2413-05, de fecha 13-12-05, Juez Ponente: M. delC.M., emanadas de esta Sala.

Esta Sala ha establecido en sentencia N° 2413-05, de fecha 13-12-05, con ponencia de la DRA. M.D.C.M., Juez integrante de esta Alzada Colegiada, lo siguiente: “…Una comparación entre el artículo 408 numeral 1 del Código Penal reformado y el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, permite establecer que la norma actual contiene una reducción de la pena a imponer por el hecho, así como también cambia su especie (presidio por prisión), con lo cual se modifican las penas accesorias establecidas para la pena principal, encontrando que las penas accesorias de la pena de presidio son más onerosas para el condenado, pues lo somete a una interdicción civil durante el tiempo de la pena, no establecida para la prisión y la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe cumplirse por un lapso mayor al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión…”

Por ello al verificarse una condición menos onerosa para el cumplimiento de las apenas accesorias se impone la aplicación al presente caso del artículo 406 numeral 1° del Código Penal por ser favorable al penado: H.G.M.. ASÍ SE DECIDE.-

El Juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, para determinar la pena a imponer al penado H.G.M., expresó: “…la pena rebajará al término medio, comprendido entre el término medio de la pena correspondiente al delito y el término mínino asignado a la misma. Siendo que el término medio de la pena es de VEINTE (20) AÑOS y el término mínimo es de quince (15) AÑOS, resulta que el término medio entre dos límites fijados por la Ley, es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, siendo esta la pena en definitiva a imponer al acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.”. (Folio 124 de la P. 7 del expediente), por lo que al determinar la pena del ciudadano H.G.M., aplicó el término medio, respecto al delito de Homicidio Calificado.

Conforme a la normativa penal vigente la pena que impone el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, que luego de aplicar lo dispuesto en el artículo 37 primer aparte del Código Penal conforme a la dosimetría que aplicó la Juez es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES al cual se le rebajará dos (2) años y seis (6) meses, conforme lo hizo la juez quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano H.G.M., en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Siendo lo procedente y ajustado a derecho MODIFICAR, tanto en el quantum como en su naturaleza, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que como ya se dijo le fuera asignada, llevándola en consecuencia, de los argumentos antes expuestos a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Queda así modificada la pena impuesta en cuanto a su especie al penado H.G.M., por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-06-2000. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, propuesto por el Defensor Privado Abg. J.J.G.C., contra la sentencia publicada en fecha 20 de Junio de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano H.G.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) DE PRESIDIO y las accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (derogado), quedando en definitiva la pena la pena que deberá cumplir el penado antes mencionado en: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en el artículo 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal y 406, numeral 1° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la partes y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de

Junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

L.P.U..

LA JUEZ EL JUEZ

M.D.C.M.. L.R. CABRERA ARAUJO.

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL

Exp: 2495-06/cevq.-

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