Decisión nº 3133 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3133.

PARTE DEMANDANTE: G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.842.838, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: F.R.E.M., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.875, domiciliado en la Calle Páez, Quinta Arichuna de esta ciudad San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.457 y con domicilio en la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Biruaca de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.C.N.A., L.A.H.R. y E.S.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626, 87.343 y 57.345 de esta ciudad de San F.d.a., Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

En fecha 21 de noviembre del 2006, el ciudadano G.G., en su carácter de acreedor y beneficiario de un cheque asistido de abogado, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano C.A..

Expone el accionante: que en fecha 26 de Octubre del 2.006, le fué emitido cheque a su favor Nº 40117625, por un monto de Noventa y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 99.500.000,oo), de la cuenta corriente Nro 01280445804500558103, del Banco Caroni del cual el titular es el ciudadano C.A. quien fue el emitente del mismo instrumento cambiario, manifestando que el precitado Cheque antes descrito es evidente y legalmente exigible para su cobro y presentado ante la entidad bancaria antes descrita, y devuelto por hoja de Notificación de cheque devuelto por dicha entidad Bancaria, en la que se puede evidenciar en el recuadro Nº 04 , Dirigirse al Girador, lo que es fundamento para demandar el pago por vía judicial. Que como quiera que el obligado, hasta el día de la presente no le ha pagado la referida cantidad, y agotada como ha sido la vía amigable, para el pago, la única vía que le queda, para hacer efectivo dicho pago, es la vía judicial, como es la acción de COBRO DE BOLIVARES, por procedimiento ordinario, para que convenga en pagarle la cantidad demandada o en su defecto el Tribunal condene en la definitiva en indexación y costas, e igualmente alega que el obligada, ya identificada tenía perfecto conocimiento de la obligación contraída mediante instrumento cambiario de pago emitido el 26 de octubre de 2006, para pagarle la cantidad de Bs. 99.500.000, es la cantidad adeudada y esta obligado a pagarle dicha cantidad, y solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos gananciales que tiene en comunidad el accionado, sobre el bien Inmueble adquirido por su legitima esposa, ubicado en La Parcela de Terreno B-13, la cual forma parte de la Urbanización la Granja, de la jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el Edificio en donde se encuentra el apartamento, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Lateral derecha del Edificio; SUR. Apartamento Nº 1-091; ESTE: Fachada principal del Edificio; OESTE; Patio Interior y áreas comunes del edificio, inmueble que esta libre de todo gravamen y que le pertenece el 50% en derecho, también manifestó le corresponde al accionado un porcentaje de Condominio, con respecto al conjunto de 0.518844%, lo cual consta en el documento de condominio del desarrollo habitacional guaparo Norte Parque Residencial, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y san D.d.E.C. en fecha 27 de mayo del 2.002, y que se habilite todo el tiempo necesario que sea necesario, tanto para la admisión de la presente como para la medida solicitada. Por todo lo antes expuesto, y con el carácter de acreedor, es por lo que acude para demandar, como en efecto formalmente demanda, por vía de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento civil ordinario a su deudor C.A., Identificado en autos, para que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenado al pago de los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: la cantidad total de Noventa y Nueve Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 99.500.000,oo); SEGUNDO: La indexación de la suma accionada, la cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo; TERCERO: El monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,oo), derivados de cobro de Diligencias Extrajudiciales; CUARTO: Las costas y Costos del presente juicio, y el veinticinco por ciento 25% por Honorarios Profesionales de Abogado; QUINTA: Se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en este libelo. E igualmente anexo documentales marcados “A”; “B”; “C”; “D” y “E”. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 139.350.000, oo).

Por auto de fecha 22 de noviembre del 2006, el Tribunal de la causa, admite en cuanto ha lugar en derecho, y decreto la Intimación del accionado quien deberá pagar al demandante lo estipulado en el libelo de la presente acción, sin perjuicio de hacer oposición, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una inmueble propiedad de la ciudadana A.D.E.C.B.D.A., constituido por un apartamento asignado con el Nº (1-094). L.O. y abrió cuaderno de medidas respectivo.

Rielan del folio 12 al 15, Poder Apud- Acta, otorgado por el ciudadano C.A. a los abogados J.C.N.A., L.A.H.R. y E.S.P.P., el tribunal de la causa acordó tener los abogados antes mencionadas como apoderados de la parte demandada de autos.

Por auto de fecha 18 de Diciembre del 2.006, el Juez Temporal del Tribunal de la causa, se aboco al conocimiento de la presenta acción.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre del año 2.006, el abogado L.A.H., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual hizo formal oposición a la presente demanda.

En fecha 24 de enero del 2007, el ciudadano C.A. asistido de abogado en su condición de parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: tachó de falso el Instrumento acompañado como fundamental a la acción, referente al Cheque Nº 40117625, de la cuanta corriente Nro 01280445804500558103 del Banco Caroni. Rechazó y contradijo que se proceda a acordar la indexación de la suma accionada, debido que en principio el actor no especifico el monto de la suma accionada.

Mediante escrito de fecha 31 de enero del 2.007, el apoderado judicial de la parte accionante de autos, en el cual rechazo que lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación a la presente en su oportunidad legal, y debe ser tenido como No Opuesta debido a la caducidad de la Presente Acción.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2.007, el Tribunal de la causa debido que no consta en autos que en su oportunidad el Tachante, haya formalizado la tacha propuesta, declaro como desierta la misma.

En fecha 12 de febrero del 2.007, mediante escrito el demandado de autos asistido de abogado, Apelo del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 5 de febrero del año 2.007.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.007, el Tribunal de la causa oye en un Solo Efecto la Apelación Formulada por la parte demandante de autos, y ordeno remitir copias certificadas de la pieza principal, a esta superior Instancia junto con oficio Nº 0990/ 95.

Por escrito de fecha 16 febrero de 2007, la parte actora asistida de abogado promovió pruebas documentales a la presente acción.

Cursa al folio 45 escrito de pruebas presentado por la abogada apoderada Judicial, de la parte demandada en un solo Capitulo.

En fecha 2 de marzo del 2.007, el Tribunal de la causa admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas documentales presentadas por la parte demandante de autos, en referencia a la inspección Judicial Solicitada acordó y fijo el tercer día de despacho a las 3:00 p.m., para Trasladarse hasta la Sede del Banco Caroni, y ordeno citar a las partes de autos y fijo el segundo día de despacho siguiente al esa misma fecha para que tenga lugar el nombramiento del experto.

Por auto de fecha 02 de marzo del año 2.007, el Tribunal de la causa admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente acción.

En fecha 6 de marzo del 2.007, el Tribunal dejo constancia que siendo oportunidad fijada por el mismo para tener lugar, el acto de Nombramiento de experto no compareció la parte solicitante de la experticia y declaro desierto el mencionado acto.

Cursa del folio 51 al 52 acta de inspección Judicial, efectuada por el Tribunal de la causa efectuada en el Banco Caroni, sucursal San F.E.A..

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2.007, el abogado J.C.N. en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la cual solicito al Tribunal sea revocado por ser contrario el numeral 2do del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2.007.

En fecha 13 de marzo del año 2.007, el Tribunal de la causa negó lo solicitado, en escrito formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 8 de marzo de 2.007.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2.007, el demandante de autos asistido de abogados, encontrándose en su oportunidad legal, presento informes en la presente acción, anexo documentales marcados con la letra “A”.

Cursa al folio 76 escrito de informes presentado por el abogado, apoderado judicial de la parte demandada de autos.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo del 2.007, el abogado apoderado judicial de la parte accionada, presentó las observaciones a los informes presentados por la contra parte en la presenta causa.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2.007, el abogado L.A.H. en su carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal de la causa se pronuncie con referencia a la presente acción.

Cursan desde el folio 84 al 125 copias certificadas del expediente Nº 14.920 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, y recibidas en esta alzada en fecha 15 de marzo del 2.007.

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2.007, el ciudadano G.G. en su condición de parte demandante de auto, asistido de abogado presento informes en recurso de apelación en la presente acción.

En fecha 25 de abril de 2.007, esta alzada dijo Vistos a los informes presentados, y entro la presente causa en término de sentencia.

Esta superior instancia por sentencia de fecha 10 de agosto del año 2.007, declaro Sin Lugar la presente apelación, la cual fue formulada por el ciudadano G.G. asistido por el abogado F.R.E. en fecha 12 de febrero del 2.007, se acordó notificar a las partes librándose boletas de Notificación respectivas.

Cursa al folio 139 boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.A.H. en su carácter de apoderado de la parte demandada, efectuada por el alguacil de esta Tribunal en fecha 26 de noviembre del 2.007.

En fecha 15 de octubre del 2.007, esta alzada ordeno bajar al Tribunal de la causa la presente acción, junto con oficio Nº 3300.

El Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre del 2.007, dictó sentencia definitiva en la que Declaro Con Lugar la presente acción de Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano G.G. contra el ciudadano C.E.A.L., condenando en Costas a la Parte demandada de autos.

Por diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2.007, el abogado apoderado Judicial de la parte demandada se dio por Notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y Apelo de la misma por no estar conforme con todas ni cada una de sus partes.

En fecha 29 de enero del 2.008, el Tribunal de la causa oye la apelación formulada por la parte demanda en Ambos Efectos y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta superior Instancia, junto con oficio Nº 0990/60.

Este Juzgado Superior en fecha 20 de Febrero del 2008, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2.008, la parte actora recusa al Juez de esta instancia por encontrarse incurso en el Ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo del 2.008, la juez a quem presentó informe de la recusación propuesta por la parte actora.

Por Auto de fecha 0-7 de marzo del 2.008, esta alzada ordeno solicitar a la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia un suplente especial, para resolver la recusación formulada por la parte actora, remitiendo oficio Nº 52.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2.009 el abogado J.C.N.A. solicito a esta Superior Instancia, ratifique las diligencias para la designación del Juez Accidental y se aboque a conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.009, esta alzada vista la diligencia anterior acordó lo solicitado y ratifica dicho oficio, l.o. Nº 159-09.

En fecha 27 de octubre del 2.010, el Dr. J.Á.A. se Aboco al conocimiento de la presenta causa y acordó la notificación de las partes, librando boletas respectivas.

Cursan a los folios 210 y 211 Boletas de Notificación debidamente firmada por ambas partes y consignada por el Alguacil de esta alzada.

Por auto de fecha 03 de marzo del 2.011 esta alzada acordó reanudar los lapsos establecidos en fecha 20 de febrero de 2.008, a partir del despacho siguiente al de la presente fecha.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

En el libelo de demanda el demandante expuso lo siguiente:

…Mi persona es decir, G.G., precedentemente identificado en el encabezamiento de este escrito, es legitimo tenedor y por ende poseedor y beneficiario de un cheque signado con el Nro. 40117625, emitido en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 26 de Octubre del año 2.006, a mí favor por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 99.500.000,oo) contra la cuenta corriente Nro. 01280445804500558103, Banco Caroní, Sucursal San F.d.A., cuyo Titular es el Ciudadano C.A., emitente del instrumento cambiario, y cuyo efecto Mercantil acompaño a este escrito marcado “A”, como instrumento fundamental de la acción, el cual opongo formalmente al deudor en su contenido y firma. El precitado Cheque ya descrito se encuentra evidente y legalmente exigible para su cobro, el cual fue Mercantilmente presentado para su cobro en la Taquilla del Banco Caroní, Sucursal San F.d.A., el día 26 de Octubre del año 2.006, e igualmente presentado para su cancelación en forma privada al Ciudadano C.A., sin que haya sido posible obtener su pago, pues dicho deudor del Cheque, solamente se ha limitado a dar respuesta evasivas y contumaz, eludiendo la cancelación del mismo, tal como consta de hoja de notificación de cheque devuelto, por la Entidad Bancaria, en la que se puede leer en el recuadro Nro. 04 “DIRIGIRSE AL GIRADOR”…Es por lo que ocurro ante se competente autoridad, para peticionar en nombre propio, tutelado de mis derechos e intereses, como en efecto formalmente demando, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por vía de Intimación al Ciudadano C.A., Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.142.457, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, para que convengan en pagarme; o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

1) La suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 99.500.000,oo) que es la obligación vertida en el cheque Insoluto.

2) El monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), derivados de Cobros y diligencias extrajudiciales hecho a su persona, sin resultado alguno, el cual le opongo a todo evento, macados B, C, y D.

3) La indexación de la suma accionada, la cual deberá determinarse a través de experticia complementaria del fallo.

4) Las Costas y costos que genere el presente juicio hasta su terminación definitiva y prudencialmente calculados por este despacho, e igualmente el veinticinco por ciento 30% por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, Sobre el monto del cheque, que da un total de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.850.000,oo) que suma los otros conceptos legalmente imputable al intimado, dan un gran total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 139.350.000,oo) en cuyo monto estimo la presente pretensión de la acción esgrimida en la demanda…

.

Alegó el demandado en la contestación de la demanda como punto previo, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1381, ordinal 2° del Código Civil, por vía incidental procedemos a tachar de falso, el instrumento acompañado como fundamental a la acción, consistente en el cheque número 40117625, emitido contra la cuenta corriente número 01280445804500558103 del Banco Caroní…CAPITULO I: DE LA CADUCIDAD DEL ACCION PROPUESTA Antes de dar contestación al fondo de la demanda oponemos la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la acción propuesta tiene como titulo fundamental el Cheque N° 40117625, emitido contra la Cuenta Corriente N° 01280445804500558103 del Banco Caroní, cuyo titular es nuestro representado, y que según su contenido material fue emitido en ésta ciudad de San F.d.A., en fecha 26 de octubre del año 2006, por un monto de NOVENTA Y NUEVE NUESTROLLONES QUINIENTOS NUESTRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 99.500.000,oo). De autos se evidencia, que la acción propuesta fue presentada por ante el órgano jurisdiccional en fecha 21-11-2006, siendo el caso que el efecto de comercio o cheque con el cual fundamenta la misma, no fue presentado, o no se efectuó, el levantamiento del protesto en la forma establecida en la Ley, previamente al ejercicio de la acción. En el presente caso, el cheque fue presentado, más no protestado dentro del término establecido por la norma contenida en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. por lo que cabría preguntarse si por el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para mantener vivas las acciones legales que posee el beneficiario de un cheque contra el librador equivaldría a una caducidad de las mismas. Considero que la sentencia somete la caducidad del ejercicio de la acción contra el librador al cumplimiento de dos condiciones: que no haya sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, más aún tratándose el segundo de los citados como “la prueba idónea para demostrar la falta de pago. CAPITULO I: DE LA CADUCIDAD DEL ACCION PROPUESTA 1. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en lo que a derecho se refiere, en la acción intentada en contra de nuestro representado…”

El Tribunal A quo en fecha 16 de noviembre del año 2007, declaró lo siguiente:

…DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.842.838 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio F.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875 y de este domicilio, en contra del ciudadano C.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.142.457 y de este domicilio. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano C.E.A.L., a pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 99.500.000,00), al ciudadano G.G., representado en el cheque producido con el libelo de demanda. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (25/01/2005) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión…

PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD:

En relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a dictado varias sentencias estableciendo claramente en que caso es que procede, en ese sentido tenemos la dictada en fecha 24 de marzo del año 2003, donde señala lo siguiente:

…La Sala, de acuerdo a los hechos establecidos por la recurrida y a la denuncia del formalizante, verificará seguidamente si operó o no la caducidad y prescripción de la acción, sobre la base de las normas que rigen la materia cambiaria.

1.- Caducidad de acuerdo al artículo 493 del Código de Comercio.

Disponen los artículos 492 y 493 del Código de Comercio lo siguiente:

Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

Art. 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” (Negritas de la Sala).

De acuerdo a la recurrida, el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, aproximadamente siete meses después de su emisión (21-03-1997).

Esta falta de presentación oportuna, en líneas generales, sólo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). Por ejemplo, producto de la intervención del ente financiero por parte del Estado.

Este lapso de caducidad especial, no puede aplicarse al caso bajo estudio, por cuanto el librado (Banco) de acuerdo a los hechos establecidos por la recurrida, no generó ningún hecho imputable a él, que impidiera el pago. Así se decide.

2.- Caducidad por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio.

La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:

Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

(Omissis).

El vencimiento y el pago...

Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide…”

De la citada sentencia se evidencia que la caducidad para el portador legítimo, opera cuando el librado genera hechos imputable a él, que impide el pago, así como también cuando es presentado luego de los seis mese de su emisión; en el caso de autos se observa que el beneficiario presentó el cheque al cobro el día 26 de octubre del año 2006, fecha en que fué emitido y según experticia judicial practicada en la entidad bancaria (Banco Caroni), se dejó constancia que para esa fecha no tenia fondos suficientes, siendo entonces que el cheque fué presentado oportunamente por el portador legitimo y que la falta de pago fué por no tener fondos suficientes y no por un hecho del librado, se declara improcedente la solicitud de caducidad. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:.

  1. - Copia fotostática certificada de Cheque de la Entidad Bancaria Banco Caroní numerado 40117625 de fecha 26 de Octubre del año 2006, el cual fué tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero en vista de que no fué formalizada al quinto día a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A quo desistió la misma, en consecuencia quedó reconocido el instrumento que fue acompañado al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la pretensión tal como lo establece el artículo 444 ejusdem.

  2. - Original de documentos privados contentivos de comunicaciones dirigidas al demandado de autos ciudadano C.E.A., de fechas 1°, 8 y 15 de Noviembre de 2006 respectivamente, emanados del Abogado F.R.E., mediante las cuales el mencionado profesional del derecho lo insta a comparecer ante su despacho a tratar asunto relacionado con el cheque instrumento fundamental de la presente acción. Se desechan por emanar del apoderado la parte demandante.

  3. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., de fecha 18 de Diciembre de 2002, registrado bajo el Nº 17, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 24, con número de Ficha Registral R-02-03259 y Regisoft G-02-04153, el cual se desecha por no guardar relación con el fondo de la controversia.

  4. -Inspección Judicial practicada en la sede de la entidad bancaria BANCO CARONÍ, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el ciudadano C.E.A.L. es el emitente del cheque N° 40117625, girado contra el Banco Caroní, Banco Universal, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 99.500.000,00), quien es titular de la cuenta corriente N° 0128-0445-80-4500558103. Segundo: Que para la fecha de la presentación al cobro del cheque, 26 de Octubre de 2006, la cuenta corriente a que se hizo mención en el particular anterior no tenía saldo suficiente para el pago del cheque antes identificado. Tercero: Que la cuenta corriente a la cual pertenece el cheque n° 40117625, instrumento fundamental de esta acción, no tenía fondos suficientes para su pago desde la fecha de su emisión (26/10/2006) hasta la fecha en la cual se interpuso la presente acción (22/11/2006). Y que para el momento de la inspección dicha cuenta tampoco tiene los fondos suficientes para cubrir o pagar el mencionado cheque. Cuarto: Que el cheque N° 40117625 no se pagó el día 26 de Octubre de 2006 por carecer de fondos suficientes para su pago, y que hasta la presente fecha dicha causa se mantiene.

  5. - Promovió posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. -Promovió en la tacha de falsedad el instrumento Cheque número 40117625, emitido contra la Cuenta Corriente número 01280445804500558103, acompañado como instrumento fundamental en la presenta acción, cursante al folio 04, el cual fué a.p.

    Resultando improcedente la caducidad solicitada por el apoderado del demandado y reconocido el cheque por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 99.500.000,OO) ahora NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 99.500,OO), como instrumento fundamental de la pretensión y medio de prueba de la obligación, es procedente la acción de cobro de bolívares por ese monto, más la indexación, e improcedente el cobro de diligencias extrajudiciales, ya que no fue debidamente probado en los autos, en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada y se confirma la sentencia dictada por la Jueza A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado L.A.H.R. apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el tribunal A quo en fecha 16 de noviembre del año 2007 modificada, en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará bajo los siguientes parámetros: se indexa el monto condenado a partir del 22 de noviembre del año 2006, fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme, excluyéndose los siguiente lapsos: desde el 25 al 31 de diciembre del 2006, vacaciones judiciales del 15 agosto al 14 de septiembre del año 2007, desde el 21 al 31 de diciembre 2007, vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2008, desde el 22 al 31 de diciembre del año 2008, vacaciones judiciales desde el 17 de agosto al 15 de septiembre del año 2009, desde el 21 al 31 de diciembre del año 2009, vacaciones judiciales desde el 16 de agosto al 15 de septiembre del año 2010, desde el 23 al 31 de diciembre del año 2010, aplicándose para el calculo el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso donde se va ha realizar le indexación, hasta el momento que quede firme la presente decisión, realizando el calculo mes a mes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes junio del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez;

Dr. J.Á.A.

La Secretaria,

Abog. J.A.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3133

JAA/JA/karly.-

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