Decisión nº PJ0072013000024 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2011-001615.

Parte D.G.F.G. y E.D.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.347.322 y V-4.338.378 respectivamente.

Apoderado Judicial D.J.O., P.I.Z. y J.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.665, 154.504 y 159.554 respectivamente.

Parte Demandada ASFALTOS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 1.986, anotada bajo el N° 27, Tomo Primero del estado M. .

Apoderados J.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.140.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 29 de noviembre de 2011, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentaran los ciudadanos G.F.G. y E. delJ.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.347.322 y V-4.338.378, respectivamente, debidamente asistidos por su apoderado judicial el ciudadano P.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.504, en contra de las sociedad mercantil ASFALTOS MONAGAS, C.A.

Señalan los accionantes en su escrito de demanda que comenzaron a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 30 de agosto de 1.985, desempeñándose el ciudadano G.F.G., como Técnico Electricista, donde cuya labor consistía en la reparación y mantenimiento de los equipos eléctricos que formaban parte de la planta de asfalto en la sede operativa de la empresa ubicada en la carretera nacional Caripito-Maturín, sector Costo Arriba, frente al Hotel Alambra, M.M., devengando un último salario básico diario de Bs. 104,14; siendo el cargo desempeñado por el ciudadano E. delJ.C.C., el de Maestro Mecánico, efectuando labores de operador de planta, así como las de mantenimiento mecánico industrial a la planta de asfalto, devengando como salario básico diario de Bs. 132,84, ambos con horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., cesando en sus labores en fecha 12 de junio de 2011.

Indican que les corresponde una indemnización producto de sus servicios los cuales generaron prestaciones sociales, pues según sus dichos, se encuentran amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tanto que mencionan, que el objeto social de la accionada, es propia de la rama de la construcción, al igual que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y decretos presidenciales, razón por la cual acuden a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

G.F.G.: Tiempo de Servicios: 25 años y 09 meses.

Indemnización de Antigüedad: 360 días x Bs. 7,34 = Bs. 2.642,4; Compensación por Transferencia: 300 días x Bs. 7,34 = Bs. 2.202,00; Antigüedad: (artículo 108 LOT 1.997) 1.022 días, equivalentes a Bs. 61.442,16; Vacaciones Pendientes: 1.376 días, equivalentes a Bs. 34.133,59; U.P.: 2.102 días, equivalentes a Bs. 70.263,88; U.E.: 242 días, equivalentes a Bs. 14.884,25; Asistencia Puntual y Perfecta: 384 días, equivalentes a Bs. 29.147,00; Suministros de Botas y Trajes de Trabajo: Bs.650 x 20 años = Bs. 13.000,00; Tiempo de Espera: 162 días x Bs. 104,14 = Bs. 16.870,68. Subtotal: Bs. 214.221,19; Adelanto de Prestaciones sociales: Bs. 76.000,00. Total: Bs. 138.221,19.

  1. delJ.C.C.: Tiempo de Servicios: 25 años y 09 meses.

    Indemnización de Antigüedad: 360 días x Bs. 7,34 = Bs. 2.642,4; Compensación por Transferencia: 300 días x Bs. 7,34 = Bs. 2.202,00; Antigüedad: (artículo 108 LOT 1.997) 1.022 días, equivalentes a Bs. 64.605,84; Vacaciones Pendientes: 1.376 días, equivalentes a Bs. 35.747,97; U.P.: 2.102 días, equivalentes a Bs. 73.558,48; U.E.: 242 días, equivalentes a Bs. 15.887,13; Asistencia Puntual y Perfecta: 384 días, equivalentes a Bs. 30.008,04; Suministros de Botas y Trajes de Trabajo: Bs.650 x 20 años = Bs. 13.000,00; Tiempo de Espera: 163 días x Bs. 132,84 = Bs. 21.652,92. Subtotal: Bs. 254.460,38; Adelanto de Prestaciones sociales: Bs. 85.000,00. Total: Bs. 169.460,38.

    La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 03 de febrero de 2012, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos G.F. y E.C., en su carácter de demandante, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales los abogados P.I. y D.O., así como también compareció la abogada A.V., como apoderada judicial de la parte accionada, los mismos en esta oportunidad consignaron sus escritos probatorios, y, conjuntamente con el Juez, consideran necesario la prolongación de la audiencia. Posteriormente luego de varias prolongaciones en fecha 31 de mayo de 2012, tiene lugar la última de ellas, dejándose constancia de la comparecencia al acto de las partes intervinietes en juicio, y, por cuanto el J. trató de conciliar las partes, estas no lograron mediación alguna, ordenándose entonces la incorporación al expediente de los elementos probatorios, para su posterior remisión al Tribunal de Juicio que corresponda.

    Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 22 de junio de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

    En fecha 06 de agosto de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, los ciudadanos G.F. y E.C., debidamente asistidos por sus apoderados judiciales los abogados D.O. y P.I., inscritos en el inpreabogado bajo los números 100.665 y 154.504, respectivamente, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.V., abogada en el ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la misma con la exposición que hicieran las partes de sus alegatos y defensas, estableciendo el tribunal el punto controvertido en la presente causa. Se procedió con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada los ciudadanos L.E.N. y F.S.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.211.568 y V-12.758.428, respectivamente, por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano W.L., siendo el mismo declarado desierto, prolongándose así la audiencia de Juicio.

    En fecha 19 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de todas las pruebas promovidas por las partes, siendo impugnadas las documentales que promoviera la parte demandada, las mismas por ser copia simple. En tanto que fueron reconocidas por la parte accionada las constancias de pago de preaviso y de adelanto de prestaciones sociales de los accionantes, a las cuales se realizaron las observaciones pertinentes. Seguidamente se evacuó la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación al ciudadano G.F.G., debiendo las partes hacer las observaciones correspondientes.

    En fecha 21 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano E. delJ.C.C., así como la ciudadana O.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.154.906, quién actuó con el carácter de única y universal heredera del accionante, ciudadano G.F.G., tal y como se evidenció del documento declarativo de declaración de únicos y universales herederos, que presentara al tribunal en original para su certificación por secretaría. Se dejó constancia de los abogados D.O. y P.I., actuando en representación de los accionantes, de igual modo se dejó constancia de la asistencia al acto de la representación judicial de la demandada. Constituido nuevamente el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a establecer un lapso prudencial en virtud al señalamiento antes realizado, en razón de la verificación de la documentación consignada, prolongándose así la continuación de la audiencia de juicio.

    En fecha 24 de enero de 2013, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.C. y O.F., debidamente representados por el abogados D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada la abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.140, se declaró constituido el tribunal, procediendo en consecuencia la representación judicial de la accionada a exponer que no tenía objeción alguna en relación a la ciudadana O.F., como única y universal heredera del demandante G.F.G., en cuanto a la representación administrativa de la accionada, adujo, que la misma se encontraba hospitalizada, considerando el tribunal no efectuar tal declaración. Posteriormente se evacuó la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizándose a la misma las observaciones correspondientes, se realizaron las conclusiones generales, y, se fijó fecha y hora a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día jueves 31 de enero de 2013, declarando el Tribunal, sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos G.F.G. y E.C., en contra de la accionada Asfaltos Monagas, C.A.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

    Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fua admitida la relación laboral por parte de la empresa demandada, queda como controvertido el tiempo efectivo de servicio, por cuanto la parte actora señlanan en su libelo unas fechas de ingreso distintas a las señaladas por la empresa demandada, y en segundo lugar, lo correspondiente a la aplicación o no de los beneficios contemplados en la convención colectiva de la industria de la construcción y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos demandados. Tomando en consideración lo expuesto, corresponde a la parte actora demostrar el tiempo efectivo de servicio. En cuanto a la parte accionada deberá desvirtuar que a los accionantes le sea aplicable los beneficios de la convención colectiva anteriormente señalada, así como también deberá probar los pagos realizados relativos a los conceptos demandados.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    La parte accionante promovió las siguientes documentales:

    A favor del ciudadano G.F..

    • Promovió en copias simples Constancias de Trabajo, constantes en cinco (05) folios útiles, marcadas con la letra A.

    Las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por haber sido promovidas en copias simples, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    • Promovió en copia simple Constancia de Preaviso, constante en un (01) folio útil, marcada con la letra B.

    • Promovió en copia simple Constancia de adelanto de Prestaciones Sociales, constante en un (01) folio útil, marcada con la letra C.

    Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se le otorgan pleno valor. Así se declara.

    • Promovió en copias simples Cheques, constantes en dos (02) folios útiles, marcadas con la letra D.

    En cuanto a dichas documentales fueron impugnadas por haber sido consignadas en copias simples y visto que no fue promovida ninguna prueba que demuestre la veracidad de las mismas es por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se dispone.

    A favor del ciudadano E.C..

    • Promovió en copias simples Constancia de Adelanto de Prestaciones Sociales, constante en Veinte (20) folios útiles, marcadas con la letra A.

    Dichas documentales merecen pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.

    • Promovió en copias simples Setenta y Tres (73) Cheques, constantes de Veinticuatro (24) folios útiles.

    • Promovió en copias simples Cincuenta y Ocho (58) Recibos de Pago, constante de Dieciocho (18) folios útiles, marcadas con la letra B.

    Tomando en consideración que los referidos recibos de pagos fueron impugnados en su oportunidad legal por haber sido consignadas en copias simples, es por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Fueron promovidas las siguientes documentales:

    En relación al ciudadano G.F..

    • Promovió en copia simple La Convención Colectiva Nacional de la Rama de la Construcción, marcado con la letra A.

    • Promovió en originales Comprobantes de Egreso de Prestaciones Sociales, correspondientes al ciudadano G.F., marcados con la letra B.

    • Promovió copias certificadas de Expediente signado con el N° NP11S-2011-000087 Oferta Real de Pago.

    • Promovió en original Renuncia del ciudadano G.F., marcada con la letra D.

    • Promovió en original Nóminas de Pago, marcado con la letra E.

    Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En relación al ciudadano E.C..

    • Promovió en copia simple La Convención Colectiva Nacional de la Rama de la Construcción, marcado con la letra A.

    • Promovió en originales Comprobantes de Egreso de Prestaciones Sociales, correspondientes al ciudadano E.C., marcados con la letra B.

    • Promovió copias certificadas de Expediente signado con el N° NP11S-2011-000088 Oferta Real de Pago.

    • Promovió en original Renuncia del ciudadano E.C., marcada con la letra D.

    • Promovió en original Nóminas de Pago, marcado con la letra E.

    Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal. Así se decreta.

    De la Prueba de Informes:

    .- Promovió la prueba de informes requiriendo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta en los folios 395al 399 y del 415al 418, las resultas remitidas por dicho ente relativas la primera la ciudadano F.G. y la segunda al E.C., este tribunal le otorga pleno valor, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Asfalto Monagas inscribió a los accionantes ante el referido instituto. Y así se resuelve. . los siguientes particulares:

    De las Testimoniales:

    Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

    En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.E.N. y F.P., estos fueron contestes en reconocer la existencia de la relación que unión las partes. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrada la labor desarrollada por los demandantes y la jornada en que realizaban la misma. Y así se decide.

    En relación al testigo W.L., este no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, motivos por el cual fue declarado desierto.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

    DEL TIEMPO DE SERVICIO:

    De acuerdo con la distribución de la carga probatoria este tribunal estableció que en lo que respecta al tiempo de servicio corresponde a la parte actora demostrar haber laborado el tiempo de servicio señalado por los accionantes en su escrito libelar, por cuanto los mismos señalaron una fecha de ingreso distinta a la admitida por parte de la empresa accionada. Al respecto la parte actora promovió en lo que respecta al ciudadano G.F., copias simples de constancias de trabajo las cuales fueron impugnadas en su oportunidad legal por haber sido consignadas en copias simples, motivos por el cual no se le otorgo valor probatorio alguno, en cuanto al ciudadano E.C. fueron promovidos un legajo de recibos de pago los cuales fueron consignados en copias simples, procediendo la parte accionada a impugnar los mismos, por lo que este juzgado no le otorgo valor probatorio alguno. Por consiguiente con las pruebas aportadas por los demandantes no pudieron probar haber ingresado en la fecha que expresamente se señala en el libelo de demanda.

    En este mismo orden de ideas, debe señalar quien juzga que la parte accionada promovio prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguro sociales el cual mediante las comunicaciones a las cuales se hicieron referencia al momento de valor las pruebas, procedio a informar al tribunal que la empresa Asfaltos Monagas, C.A. se encuentra registrada en dicho organismo, y que esta a su vez registro como trabajadores a los ciudadanos G.F. y E.C.; sin embargo; considera esta juzgadora hacer la salvedad que en las documentales remitidas por dicho organismo denominadas cuenta individual, expresamente se señala como fecha de primera afiliación el día 08 de junio de 1.986, fecha esta que no coincide con la fecha señalada por los accionantes como su fecha de ingreso ( 30 de agosto de 1.985), ni con la fecha expuesta por la parte accionada (16 de junio de 1.997). En este sentido, debe señalar esta juzgadora que de las máximas de experiencia que tiene de dichas documentales cuando se hace mención a la fecha de primera afiliación esta se refiere a la primera vez que fue inscrito el trabajador ante dicho organismo, tal es el caso de mis persona que una vez ingresados los datos exigidos en la página web del referido organismo a parece como nombre de empresa Dirección Administrativa Regional y como Fecha de primera afiliación 17 de abril de 2000, fecha en la cual me encontraba laborando con organismo de la administración publica distinto al actual. Así mismo observamos de las documentales enviadas que en lo que respecta al ciudadano caraballo E. expresamente se señala como fecha de primera afiliación el dia 01 de octubre de 1.979; en este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación a un cuando este juzgado tal como fue señalado anteriormente no le otorgop valor probatorio alguno, los recibos de pagos cuya data corresponde al periodo desconocido por la parte accionada fueron elaborados por la empresa Constructora Eliveca, C.A., persona jurídica que no ha sido demandada en la presente causa, ni fue realizado señalamiento alguno en el libelo de la demanda.

    Por todos estos motivos es por lo cual este tribunal concluye que la fecha de ingreso de los accionantes es la expresamente señalada por la empresa demanda en su escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.

    DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICABLE.-

    Los demandantes solicitan la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción; al respecto, la apoderada judicial de la empresa accionada rechazó dicho argumento, fundamentándose en el hecho que los accionantes no se encontraban amparados por dicha convención, aunado a ello, había perimido con creces el lapso en el cual tenían para reclamar dichos beneficios, además expuso el objeto social de su representada no se refiere única y exclusivamente a la actividad de la construcción, al respecto observa el tribunal lo siguiente:

    En el CAPÍTULO I relativo a las CLÁUSULAS GENERALES, específicamente la CLÁUSULA 1 de la Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción se establece lo siguiente:

    Cláusula 1

    DEFINICIONES

  2. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

  3. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Del texto trascrito podemos concluir, que a los fines que sean aplicables a los trabajadores los beneficios contemplados en la antes mencionada convención colectiva es necesario que tanto el patrono como el trabajador se encuentren subsumidos en los señalamientos realizados en dichas definiciones, en este sentido, en el caso de los empleadores son aquellos que ejecuten obras de construcción civil, ahora bien, de los estatutos sociales de dicha empresa los cuales corren insertos en el expediente en especial el vuelto del folio 127, se establece en su cláusula Tercera lo siguiente:

    TITULO II

    OBJETO SOCIAL

    ARTICULO III.- El objeto social de la compañía es la realización de todos los actos relacionados con la construcción de pavimentación, de construcción de puentes, movimientos de tierras, deforestación, obras civiles, disponer o ejecutar por si mismo o por terceros trabajos y obras de todas índoles y útiles para los fines sociales, y en general cualquier actividad de licito comercio.

    Tomando en consideración en el texto trascrito forzosamente debe concluir quien decide que el objeto o actividad desarrollada por la empresa demandada no es exclusivamente la construcción civil, actividad esta que es el requisito sine quanon señalado en la convención colectiva de trabajo. Aunado a lo anterior, la parte accionante no promovió prueba alguna que demostrase la actividades desarrolladas por la empresa (obras y7o servicios).

    Aunado a lo anterior, es pertinente precisar que la labor desarrolladas por los hoy demandantes eran de Técnico electricista el ciudadano G.F. y de maestro Mecánico industrial el ciudadano E.C., en cuanto a este último la parte accionada desconoció el cargo señalando que el mismo era de operador de planta, cargos estos y funciones que fueron demostradas por la empresa accionada a través de la prueba testimóniales promovidas. Dichos cargos no son inherentes ni conexos con la actividad de la industria de la construcción. En consecuencia este tribunal tiene como cierto que los accionantes en el tiempo en que duro la prestación del servicio desempeño los cargos señalados por la empresa accionada en su escrito de contestación.

    Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal concluye que los actores no le eran aplicable los beneficios de la convención colectiva de la construcción por cuanto en primer lugar la actividad desarrollada por la empresa no es conexa ni inherente a la construcción civil, ni tampoco es exclusiva la realización de dicho objeto, en segundo lugar, no se evidencia que los accionantes hayan laborado en obra alguna relativa a construcción civil que haya ejecutado la empresa. Y así se resuelve.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

    En primer lugar debe exponer quien juzga que los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran fundamentados en la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, razón por la que, vista la fundamentación supra transcrita, no los acuerda, ello en virtud de que al ciudadano G.F. y E.C. no le es aplicable, por consiguiente, no proceden los reclamos relativos a Escolares, Asistencia Puntual y Perfecta, Suministros de Botas y Trajes de Trabajo y Tiempo de Espera. Y así se establece.

    En cuanto a los conceptos de Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Antigüedad, Vacaciones Pendientes y U.P., debe señalar quien juzga que en primer lugar que se tomara en consideración el tiempo efectivo de servicio el cual fue el señalado por la parte accionada, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales se concluye que a los demandantes le fueron cancelados dichos conceptos en el transcurso de la relación laboral y una vez culminada la misma, la empresa consigno ofertas reales de pago las cuales constas en el expediente donde se evidencia el pago. En consecuencia, no existe diferencia alguna a favor de los hoy demandantes. Y así se decide.

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos G.F.G.Y.E.D.J.C.C., en contra de la sociedad mercantil ASFALTOS MONAGAS, C.A.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.S. (a),

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-

    Secretario (a),

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