Sentencia nº 0836 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano G.G.M.S., representado judicialmente por la abogada Marix S.Á. deP., contra la empresa CETECO, S.A., representada judicialmente por los abogados E.T.Á.B., M.T.R., E.D.P. y N.V.P.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 2 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando el fallo proferido en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 13 de noviembre de 2008, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante Resolución Nº 2009-0062, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.388, de fecha 17 de marzo de 2010, creó una Sala Especial, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La misma, será presidida por el Magistrado Titular correspondiente, quien será ponente, y por dos Conjueces Accidentales.

Así, por auto de fecha 2 de marzo de 2010, la Sala Especial quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado O.A. Mora Díaz, Presiente y Ponente, y los Conjueces Accidentales Principales abogados J.R.T. y E.E.S.M.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día 23 de julio de 2010, la Sala dictó sentencia de manera inmediata declarando sin lugar el recurso extraordinario interpuesto. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, infringiendo con ello los artículos 26, 49 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explica el formalizante, que el Juez de Alzada sólo otorgó unos “escasos quince (15) minutos para exponer todo lo contenido en el expediente…”, agregando que “una vez finalizada la exposición de la parte demandada, no se me permitió realizar las observaciones (…) sino que por el contrario [la Juez] se levantó y dio por finalizado el acto (…) igual situación se presentó el día fijado para la declaración de mi representado, la cual, al finalizar, abandonó el recinto inmediatamente.”.

Para decidir, la Sala, observa:

De la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, evidencia la Sala que la Juez Superior, el día y hora señalados para la realización de la audiencia de apelación, concedió el derecho de la palabra a la parte actora recurrente, para que, a viva voz, expusiera los alegatos que fundamentaran el recurso interpuesto; una vez terminada su exposición, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada. Concluidos los alegatos de las partes, éstas no realizaron observaciones ni solicitaron el derecho de palabra, tras lo cual, la Jueza, en uso de la atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia del actor para que éste rindiera declaración, indicándole a las partes que, una vez finalizada la declaración, procedería a dictar el dispositivo del fallo, en un lapso no mayor sesenta (60) minutos.

Visto lo anterior, considera la Sala que la Juez actuó en estricto apego a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los principios que la misma propugna, entiéndase, la rectoría del juez en el proceso, la oralidad, la inmediatez, entre otros, no evidenciándose que la Juez haya ejecutado algún acto tendiente a privar o limitar el ejercicio de los medios o recursos que la ley otorga al justiciable, para hacer valer sus derechos. Por consiguiente, se desestima la presente denuncia.

- II -

Denuncia el formalizante, que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1, 5, 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, referida a la simulación del contrato de trabajo.

Alega el formalizante, que en el acto de contestación de la demanda, la sociedad mercantil CETECO, S.A., negó la relación de trabajo, aduciendo la existencia de un contrato de naturaleza mercantil, por lo que se invirtió la carga probatoria, correspondiendo a la demandada demostrar que el actor era un concesionario y no un trabajador subordinado. Así, al no probarse la existencia de un contrato mercantil, el Juez debió decidir a favor del actor.

La Sala, observa:

La recurrida, determinó lo siguiente:

(…) los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral y aduciendo como hecho nuevo la existencia de una relación de carácter mercantil, la carga probatoria recae en su totalidad sobre dicha parte demandada, no sin antes dejar sentado que el actor goza de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.

Constata la Sala, que tal y como lo asentó la recurrida, siendo alegada por la accionada la existencia de una relación de carácter mercantil, correspondía a aquella demostrar el hecho nuevo llevado a juicio, verificándose una adecuada distribución de la carga de la prueba, y por ende, una correcta aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido por falta de aplicación.

Por otra parte, evidencia la Sala, que contrariamente a lo señalado por el formalizante, el sentenciador aplicó la presunción de laboralidad a favor del accionante, la cual, una vez realizado el análisis y valoración de las pruebas, quedó desvirtuada, al considerar el juzgador -en el ámbito de su soberana apreciación y en aplicación de los principios consagrados en la Ley Adjetiva Laboral-, que entre las partes regía una relación de naturaleza mercantil. Al respecto, indicó lo siguiente:

PRIMERO: Ha de señalar esta Juzgadora que en principio existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así lo ha dejado sentado en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, añadiendo que la existencia de un contrato de naturaleza mercantil o civil entre el patrono y un tercero, cuando se da la prestación accidental del servicio por parte de otra persona, no es suficiente para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de esta última relación.

De acuerdo con la Sala, lo anterior implica que el Juzgador debe emplear los mecanismos legalmente consagrados, como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el test de laboralidad, con el fin de develar la naturaleza jurídica de la relación.

(…)

SEGUNDO: En tal sentido, existiendo a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

(…)

En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración, por cuanto efectivamente al actor se le otorgó la concesión del comedor industrial de la empresa CETECO S.A., para su explotación comercial, teniendo bajo su responsabilidad la administración y funcionamiento del comedor, donde ambas partes recíprocamente hicieron concesiones para el beneficio mutuo y el enriquecimiento común.

(…)

De esta manera, considera esta Alzada que en el caso de autos, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…

.

En consonancia con lo antes expuesto, al no verificarse las infracciones denunciadas, se desestima la presente denuncia.

- III -

Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta, contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad en la motivación.

Señala el recurrente, que el Juez de Alzada no ofrece la necesaria valoración de las pruebas aportadas, incurriendo en constantes faltas, errores, contradicciones, falsedad y manifiesta ilogicidad, toda vez que, “falsea la verdad y motiva de manera ilógica las mismas”. Tal proceder se verifica -a su decir- con ocasión al análisis de las pruebas documentales y de la prueba de testigos, a tal efecto, indica:

1) Al analizar los 71 comprobantes de egresos, dados como anticipo para gastos para las compras de los insumos para preparar la comida en su condición de encargado de compras, folios 195 al 265 (…) la juez manifiesta que hacen plena prueba de con el artículo 429 del C.P.C. (sic), sin embargo los desecha porque supuestamente nada aportan a la resolución de la controversia.

2) Igual actitud asume con las dos órdenes o memorandos internos de fechas 26 de junio y 3 de julio de 1998 (…) los valora, pero luego expresa que demuestran que la empresa le indicaba al actor en ciertas ocasiones la cantidad de comida, almuerzos o cenas a preparar.

3) Igual ocurre con los memorandos internos de fechas 31-06-97, 27-03-93 y 23-01-98 (…) y los comprobantes de egresos de fechas 18-08-1994, 16-02-1994, 28-09-1995 y 12.01-1995 (…) a pesar de que manifiesta que hacen plena prueba de conformidad con el artículo 429 del CPC (sic), sin embargo, incurre en contradicción y falsedad en su apreciación, al manifestar, que ello demuestra que la empresa le cancelaba al actor o ‘a su empresa debidamente constituida’ mediante facturas emitidas por esta última por las comidas preparadas de manera semanal. Los comprobantes lo que dicen es que es anticipo para gastos y egresos de la semana, es decir para comprar los insumos y está dirigida a G.M. exclusivamente.

4) Igual ocurre con los veintisiete (27) ejemplares (folios 278 al 305, ambos inclusive), donde se le pagaba a G.M. como anticipo para gastos y erogaciones a realizar en las semanas posteriores, la Juez le da valor probatorio de conformidad con el 429 del CPC (sic), pero sin embargo, trata de desvirtuar la prueba al manifestar que demuestran que la empresa demandada le cancelaba cantidades de dinero a DIPACLIHOS o a G.M. por anticipado para la adquisición de la comida. Esto es falso, ya que dicen que los comprobantes dicen (sic) que es para gastos y sólo aparece el nombre de G.M. y no de DIPACLIHOS.

(omissis)

En relación a la prueba testifical (…) el Juez le da plano valor probatorio (…) pero sin embrago en el momento de valorarlos los desecha, por un razonamiento bastante ilógico, aduciendo que no logra formar convicción sobre los hechos controvertidos…

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Por otra parte, aduce el recurrente que el examen de indicios contenidos en el test de laboralidad, el sentenciador “lo efectúa de una manera comprometida, arbitraria y parcializada, tratando de defender los derechos de la empresa demandada…”.

La Sala, observa:

Con respecto al vicio delatado, esta Sala ha establecido lo siguiente: “Ahora bien, en el sistema de Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo (…). En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.” (Sentencia Nº 0518 de fecha 31 de mayo de 2005).

En el caso bajo estudio, verifica la Sala que la recurrida analizó y valoró de manera apropiada todo el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, esgrimiendo, posteriormente, de una manera congruente, lógica y suficiente, los fundamentos jurídicos y sustanciales a los fines de sustentar su decisión. De esta forma, constata la Sala que el Juez, del estudio del material probatorio, así como de la aplicación del denominado test de laboralidad declaró la improcedencia de la demanda, al considerar desvirtuada la presunción de laboralidad, evidenciando la existencia de una relación de carácter mercantil.

La Sala, en esta oportunidad reitera que corresponde a la soberana apreciación de los jueces de instancia la determinación de la naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes en cada caso concreto y, sólo de forma excepcional, puede descender al mérito del asunto, pues, ella no constituye una tercera instancia dentro del proceso.

Por otra parte, cabe indicarle al recurrente que si lo perseguido era denunciar el error del Juez de la recurrida en el establecimiento de los hechos, debió esgrimir fundamentos jurídicos y sustanciales distintos a los planteados en la presente denuncia, con el fin de ilustrar a la Sala, de una manera clara y precisa, acerca de lo pretendido.

Conforme a lo expuesto, se desestima la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de octubre de 2008, y 2) SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora recurrente en casación, en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Conjuez Accidental Principal, La Conjueza Accidental Principal,

______________________ _______________________________

J.R. TORRES E.E.S.M.

El Secretario,

____________________________

JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-1871

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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