Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos J.G.G.C. y S.D.L.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-8.084.751 y Nº V- 8.047.444, respectivamente, comerciante y economista en su orden, domiciliados en la urbanización S.A., Residencias Albarregas, edificio 2, apartamento 2-22 de esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio, A.A.C.C. y B.C.D.L., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad Nsº V-13.549.917 y V-5.203.032 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 107.005 y 20.781, en su orden, de este domicilio y hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se recibió se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro(2004). En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 17 y su vuelto del presente expediente, el ciudadano J.G.G.C. asistido por la abogada en ejercicio R.V.G.D.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 23.736, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y que sea notificada la ciudadana S.D.L.C.R.R., ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2006, en la cual la ciudadana S.D.L.C.R.R., quien manifestó estar de acuerdo en divorciarse, por cuanto no ha existido ninguna reconciliación entre el ciudadano J.G.G.C. y su persona. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia T.d.E.M. signada bajo el Nº 104. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de doce (12) y once (11) años de edad, signadas con los Nºs 477, y 577. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Diciembre del año 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio T.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, en la Urbanización S.A., Residencias Albarrega, edificio 2, apartamento 2-22. Las partes manifiestan que convivieron en un clima de respeto, armonía y compresión, hasta que comenzaron a surgir desavenencias y problemas que impidieron continuar la vida en común. Quedando dicha separación decretada en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Las partes declaran que en la sociedad conyugal adquirieron bienes de fortuna que forman parte de la comunidad conyugal. ACTIVO CONYUGAL Esta conformado por los siguientes bienes 7.1.1.- Enseres del hogar, valorados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) o su equivalente a Bolívares Fuertes. 7.2.2.- Un lote de terreno que mide cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2) ubicado en el sitio denominado El Hato de las Pérez, Parroquia Foránea El Morro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes POR EL FRENTE: El antiguo camino de Mocotone en una extensión de CUARENTA METROS (40mts) con terrenos del aquí vendedor. POR EL FONDO: En la misma extensión de CUARENTA METROS (40mts) con terrenos del aquí vendedor POR UN COSTADO: En una extensión de CIEN METROS (100 mts) con terrenos del mismo vendedor POR EL OTRO COSTADO: En la misma extensión de CIEN METROS (100 mts) con terrenos del mismo vendedor. Según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de Marzo del año 2001, inserto bajo el Nº 48, folio 295 al 299, Protocolo Primero, Tomo vigésimo séptimo, primer trimestre del referido año. 7.1.3.- Firma Personal “TALLER INDUSTRIAL ALBARREGAS”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 10 de Julio del año 1996, inserto bajo el Nº 83, tomo B-1, valorada en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL (Bs.2.900.000,00) o su equivalente a Bolívares Fuertes. 7.1.4.- UN MIL (1.000) Acciones suscritas y pagadas en la Empresa Mercantil “Suministros de Productos Industriales Compañía Anónimas (SUPRINCA) Valoradas en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) o su equivalente a Bolívares Fuertes por cuanto en los últimos tres ejercicios fiscales no ha tenido actividad económica, lo cual declaran conocer y aceptar amplia y suficientemente ambos cónyuges. 7.1.5.- En relación con los apartamentos signados con los Nº 2-22 y 2-23, ubicados en el edificio 2 de las Residencias Albarregas, este tribunal no se pronuncia con respecto a los mismos por cuanto no poseen documento de propiedad. Y así lo han manifestado los cónyuges. PASIVO CONYUGAL Conformado por la siguientes deudas: 7.2.1.- La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.254.897,84) o su equivalente a Bolívares Fuertes, por concepto de crédito otorgado por el Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable, conocido por sus siglas (FOMDES) por un Préstamo a Interés del programa pequeña y mediana empresa (PYME)el cual esta garantizado con hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.15.382.347,00) o su equivalente a Bolívares Fuertes sobre el inmueble descrito en el numeral 7.1.2, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 09 de Mayo del año 2002, inserto bajo el Nº 16, folio 88 al 93, Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo , Trimestre Segundo. 7.2.2.- La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.900.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, por concepto de deudas por pagar por la actividad comercial del Taller Industrial Albarregas, las cuales declaran conocer y aceptar amplia y suficientemente ambos cónyuges. Total pasivos de la Comunidad Conyugal: La cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.154.897,84) o su equivalente a Bolívares fuertes. ADJUDICACIONES: La cónyuge S.D.L.C.R.R., recibe en pago por su cuota parte en la Sociedad Conyugal los bienes indicados en la cláusula séptima, numeral 7.1.1 quedando totalmente liberada de las deudas que tiene la comunidad conyugal tanto de las declaradas en la presente liquidación como de cualquier otra que haya sido contraída durante la vigencia de la Sociedad conyugal y por la misma Sociedad conyugal con el acuerdo de ambos cónyuges no declarada en la presente liquidación. En relación con los apartamentos signados con los Nº 2-22 y 2-23, ubicados en el edificio 2 de las Residencias Albarregas, este tribunal no se pronuncia con respecto a los mismos por cuanto no poseen documento de propiedad. El cónyuge J.G.G.C., recibe en pago por su cuota parte en la Sociedad Conyugal los bienes indicados en la cláusula Séptima, numerales 7.1.2., 7.1.3 y 7.1.4, siendo de su absoluta y total responsabilidad la cancelación de los pasivos que presentan dichos bienes, quedando la cónyuge S.D.L.C.R.R., liberada por la presente liquidación de toda responsabilidad en sus pagos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa--------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: J.G.G.C. y S.D.L.C.R.R., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en día treinta (30) de Diciembre del año 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio T.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 104. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de sus hijos, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, o su equivalente a Bolívares Fuertes que aportara en dinero efectivo, el cual será depositado en la cuenta de ahorro N° 01080067670200455350 del Banco Provincial a nombre de la madre de los niños. Si el aporte en dinero efectivo no se deposita en la cuenta bancaria deberá ser entregado personalmente a la madre quien extenderá el correspondiente recibo. Así mismo se compromete a comprar todo lo relativo a uniformes y útiles de las actividades escolares de ambos niños al comienzo de cada periodo escolar, obligación estipulada como Bono Especial en esta época, que es aparte de la Obligación de Manutención de ese mes, quien guardara las respectivas facturas de esas compras, avaladas con la firma de la madre como prueba de su cumplimiento. Igualmente un Bono de Navidad por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o su equivalente a Bolívares Fuertes a favor de sus hijos que aportara en dinero efectivo a la madre, la cual deberá extender el correspondiente recibo con la finalidad de comprar lo relativo a vestuario y juguetes de esa época. De igual manera aportara para el transporte diario al colegio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) o su equivalente a Bolívares Fuertes para ambos niños que deberán ser pagados puntualmente. Todas estas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional de conformidad con la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Obligaciones a cargo de la madre, se compromete a sufragar la totalidad relativos a la educación de los niños, que abarca el pago del colegio que actualmente es por un monto de SETENTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales o su equivalente a Bolívares Fuertes por ambos niños; la escuela de tareas dirigidas por un monto actual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales o su equivalente a Bolívares Fuertes por ambos niños. Obligaciones compartidas, en la proporción del 50% para cada padre sufragaran los siguientes gastos mensuales, vestuarios de ambos niños relativo a actividades extraescolares, el colegio y deportivas que decidan ejercer los niños incluyendo lo correspondiente a uniformes, materiales y útiles de dichas actividades; quienes guardaran todos los recibos y facturas que hayan pagado firmados recíprocamente por ambos como prueba de su cumplimiento. CUARTO: En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto a favor del padre J.G.G.C., sin interferir en sus actividades escolares, deportivas y/o extraescolares, como las tareas dirigidas entre otras de esta naturaleza, respetando igualmente las horas de sueño, descanso y recreación de los niños. QUINTO: En relación a los bienes adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-----------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/10858

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