Decisión nº PJ11-P-2006-000658 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000483

ASUNTO : PP11-P-2006-000483

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano G.H.A.D. venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-630.593, de este domicilio. Asistido por los abogado J.A., A.N. y R.G., cursante en las presentes actuaciones, en el cual solicita a este Tribunal la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: REMOLQUE; TIPO; TANQUE; MODELO: CARONI; MARCA: FABR. NAC., AÑO:,1981, .PLACA:071ABT. SERIAL DE CARROCERÍA: TT580. COLOR: VERDE y BLANCO. USO: CARGA. Este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa a los folios 4 y 5, acta policial, de fecha 11-02-2006, suscrita por el funcionarios adscrito a la Tercera Comisaría del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional del Comando Regional N°4, de Venezuela, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue retenido el vehículo, aquí solicitado. Cursa al folio 19 la experticia de reconocimiento de fechas 22-02-06 suscrita por los experto adscritos, al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la cual se concluyo, que “…el serial de carrocería es Falso…”, dicha experticia indica que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado.

Ahora bien, este Tribunal observa que del dictamen pericial realizado por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, se evidencia que efectivamente que el vehículo en cuestión presenta irregularidades legales en los seriales. Sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha experticia es cuestionable, en virtud, de que ha sido incorporada al proceso, sin que haya sido sometido al contradictorio en la prueba anticipada, tal como lo establece los artículos 18 y 307 del código orgánico procesal penal, sin poner en duda la credibilidad que merecen los experto actuantes que practicaron el reconocimiento el vehículo antes señalado. Pero el principio de la licitud de la prueba es muy claro, artículo 197 C.O.P.P “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”. En tal sentido, este Tribunal no le puede darle pleno valor probatorio a dicha experticia por considerar es contraría al debido proceso. Por otra parte, considera prudente, este Tribunal pasar a estudiar los siguientes artículos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García Garcias, dictó sentencia de fecha 13-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Observa el Tribunal que el ciudadano G.H.A.D. es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que éste presentaba irregularidades legales en sus seriales eran falso, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Por otra parte, no consta en actas que se haya presentado alguna otra persona distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el hecho punible de falsificar o alteración de los seriales, aunado a ello, fue consignado a la causa por el solicitante la presentación de un documento original del Certificado de Registro de Vehículo. De fecha 15-11-02, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, que lo acredita como único propietario.

Tomando en cuenta, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para sustentar la presente decisión la cual fue anteriormente transcrita parte de ella, así como las disposiciones legales señaladas y la presunción de buena fe por parte del solicitante, toda vez que la mala fe, se debe probar y esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Público al momento de negar la entrega del mencionado vehículo. Por otra parte, cabe destacar, que la fiscalia al negar la entrega del mencionado vehículo no hace mención, que el mismo sea importante para la investigación, ni mucho menos, hace alguna imputación con respecto a las irregularidades en los seriales, en tal sentido, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega en calidad de depósito, del vehículo: CLASE: REMOLQUE; TIPO; TANQUE; MODELO: CARONI; MARCA: FABR. NAC., AÑO:,1981, .PLACA:071ABT. SERIAL DE CARROCERÍA: TT580. COLOR: VERDE y BLANCO. USO: CARGA. Al ciudadano G.H.A.D., el cual quedará obligado, a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y por ante este Tribunal de Control, cada vez que sea requerido, en consecuencia, el mencionado ciudadano no podrá, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo mientras perdure la investigación Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda la entrega del vehículo: CLASE: REMOLQUE; TIPO; TANQUE; MODELO: CARONI; MARCA: FABR. NAC., AÑO:,1981, .PLACA:071ABT. SERIAL DE CARROCERÍA: TT580. COLOR: VERDE y BLANCO. USO: CARGA. Al ciudadano G.H.A.D., el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal de Acarigua del Estado Portuguesa y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo, en consecuencia el mencionado ciudadano, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante, abogados asistentes y a la Fiscalía del Ministerio Público. Devuélvanse los documentos originales del vehículo, previa certificación de las copias. Líbrese Igualmente oficio al Encargado del Estacionamiento de la Cooperativa de Transporte Pesado Agro Industrial 036 del Estado Portuguesa, ordenando la entrega respectiva.

JUEZA DE CONTROL N°1

Abg. A.D.G..

El Secretario

Abg. José. G. Izquierdo

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