Decisión nº 22 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Julio del 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000063

ASUNTO: NP01-R-2007-000078

Juez Ponente: Abg. F.J.M.B.

Según auto dictado en fecha 23 de Mayo del 2006, en el asunto principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2003-000063, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Titular Y.P.J., ACORDÓ REVOCAR –DE OFICIO- EL BENEFICIO DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgado al Penado G.R.S., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 14-10-1983, de 23 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°. V- 17.242.188, de profesión u oficio Estudiante, hijo de G.S. (v) y de G.R.M. (v), residenciado en La Muralla casa s/n, cerca de una cervecería y remate de caballos, así como también de un autolavado; en virtud de haber transgredido las condiciones impuestas para gozar la medida en cuestión, considerando para el pronunciamiento de tal resolución tanto los REPORTES DISCIPLINARIOS como la solicitud de la Representación Fiscal.-

Contra esta resolución judicial en fecha 06 de Junio del presente año, fue interpuesto Recurso de Apelación, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 447.5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. H.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en fase de Ejecución adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas, y quien actuó en este acto como Defensora asignada del penado G.R.S.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-06-2007 se designó como Ponente a la Juez Abg. F.J.M.B., quien con tal carácter suscribe la presente resolución. Y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en fecha jueves 28-06-2007; se procedió a revisar -en la oportunidad legal prevista para ello- las actas que conformaban el asunto en referencia, determinándose que cumplido como había sido por el Tribunal de la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes) y; habiéndose constatado además que no nos encontrábamos en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem y la recurrente había dado cumplimiento a las exigencias pautadas en el artículo 448 ibidem, fue admitido en fecha 29-06-07 el presente recurso. Ahora bien, correspondiéndole a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al folio seis (06) de la presente incidencia, consta que la ciudadana Abg. H.C., en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal del Estado Monagas, expresó para fundamentar su impugnación los siguientes alegatos:

“….Interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 23 de Mayo de 2007, mediante la cual declaró de oficio la Revocatoria de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena Régimen Abierto, la cual venia disfrutando mi representado. ANTECEDENTES: en fecha 06-05-2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio del Estado Monagas, condenó al penado G.R.S., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos. En fecha 02 de febrero de 2007 fue acordado al penado G.R.S. por el Tribunal Segundo en fase de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas la Formula alternativa del Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por encontrarse satisfecho los requisitos previstos en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 2,5, 479, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 510 Ejusdem:…..MOTIVO DE IMPUGNACION: Con fundamento en el ordinal 5to del articulo 447 del Código Orgánico procesal penal, denuncio la infracción del articulo 191 Ejusdem, por inobservancia y consecuencial violación del derecho del debido proceso, específicamente el de el Derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al ser oído en todo el proceso con imparcialidad. Efectivamente impugno el auto mediante el cual el tribunal segundo de Primera Instancia Penal en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamento su decisión en el criterio de los reportes disciplinarios suscritos por el Delegado de Prueba Abg. A.G. donde informa a ese Tribunal que en fecha 14 de marzo de 2007, el referido penado fue retenido en un operativo de profilaxis Social por la Policía Municipal de Maturín, que se realizo en las adyacencias de ola Universidad Bolivariana de esta ciudad en horas nocturnas por lo que fue trasladado hasta el centro de Tratamiento Comunitario, igualmente en fecha 08 de marzo de los corrientes el penado recibió un reposo medico por cinco debiendo regresar el 13 de marzo del año en curso, regresando el 15 de marzo del 2007, de igual forma que en fecha 06 de Marzo el penado fue arrollado por un vehículo automotor en la avenida Orinoco cuando se desplazaba de barrillero en una moto aproximadamente a las 8:00 horas de la noche y a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de revocar el referido beneficio al penado. Basándose el decisor en todas estas series de presunciones para fundamentar la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al referido penado, sin haberlo escuchado y consecuencialmente haberle permitido exponer su versión y excusa de los hechos y expresar su defensa de forma y fondo, en la audiencia que debió haber convocado a efecto de ser escuchado por el juzgador, con imparcialidad, por lo que considera esta defensa que se ha violado el derecho a la defensa y al ser escuchado violando así el debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinales 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se fijo Audiencia Oral y Publica establecida en el articulo 483 del código Orgánico Procesal penal. Para resolver los incidentes relativos a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. DE LOS HECHOS:…..Según reporte disciplinario de fecha 15-03-2007, el cursa en el expediente, donde indica que el referido penado fue trasladado al Centro de Tratamiento Disciplinario por efectivos de la Policía Municipal el día 14-03-2007, presuntamente por cuanto no se cuando fue trasladado, solo se indica que fue retenido el día 14-03-2007 sin indicar el día ni la hora ni el día de su traslado al referido Centro, por lo que mi defendido manifestó a su señora madre quien estudia en la Universidad bolivariana de Venezuela y como consecuencia fue castigado de acuerdo al reglamento interno. Sin mas objeción. En fecha 06-03-2007, sufre accidente de transito cuando se dirige su sitio de trabajo, en fecha 08-03-2007 se suscribe reposo medico por cinco (05) días, le cual reposa en el expediente, en fecha 13-03-2007 acude a la consulta medico, lo que amerito regresar nuevamente a la consulta medica el día 14-03-2007, como indica el delegado de prueba pues este fue trasladado por un órgano policial ya descrito el día 14-03-2007, sin indicar la hora. Es de significar que el C. deE. en fecha 16-04-2007 solicita al Tribunal de la causa que se autorice permiso para que mi defendido disfrute de las fines de semana por cuanto esto se le solicita a los penados de buena conducta, decretando el Tribunal en fecha 24-04-2007, el permiso solicitado por el consejo de evaluación. Por otra parte mi representado de haber sido convocado a la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal penal y cuyo quebrantamiento procedimental por omisión se invoca, hubiese elevado al conocimiento del Órgano Jurisdiccional competente lo siguiente. Que el de legado de prueba informa al Tribunal de la conducta del penado cada cierto tiempo, que el penado ha mejorado su conducta desde la fecha que ocurrieron loas hechos hasta la fecha en que el Tribunal revoca el Beneficio, que el delegado de prueba corroboró lo manifestado por el penado en la oportunidad en que ocurrieron los hechos lo que lo exime de responsabilidad. ALEGATOS DE LA DEFENSA: El basamento de este recurso consigue asidero en lo previsto el articulo 49 ordinales 1° y de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando consagra que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y así como que toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas, a ser escuchado y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, situación que no se perfeccionó en el presente caso al no haberse fijado la audiencia prevista en el articulo en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a los incidentes en la fase de ejecución, es decir, por no haberse fijado la audiencia prevista en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a los incidentes en fase de ejecución, es decir, por no haberse estimado necesario la fijación de la referida audiencia y oír los alegatos del penado y su representante legal quien ha reiterado sin ninguna duda que los fundamentos utilizados para revocar el beneficio no son suficientes, por cuanto hay una contradicción en la fecha en que ingresa el penado al Centro de Tratamiento Comunitario, que no es delito caso contrario prestar atención cuando se sufre un accidente de transito, que ya este ha mejorado su conducta por cuanto el Tribunal decreto beneficiarlo con autorizar el disfrute de los fines de semana fuera el centro en referencia. Razones estas que usted señala la llevaron a tomar la determinación de revocar de oficio la formula alternativa del Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a mi representado, causándole un gravamen irreparable con este injusto pronunciamiento, basándose el incierto razonamiento, por no ajustarse a la verdad, emitido con quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales que imponen por parte de la corte de apelaciones, a tenor de lo pautado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal declarar la nulidad absoluta de este pronunciamiento y la declaratoria con lugar de este Recurso de apelación contra auto. Y consecuencial orden de fijar la audiencia prevista en el artículo 483 Ejusdem, cuya convocatoria y celebración es importante por las siguientes razones entre otras: Poder ejercer el derecho a la defensa a la contradicción, solicitar la opinión del delegado de prueba.. Por otra parte es importante señalar que el Juez debió haber tomado en consideración las consecuencias jurídicas y de vida que traería como resultado lo señalado y decidido en su tribunal que es nada mas y nada menos la revocatoria del beneficio a que opta el penado no podrá optar a ningún otro beneficio sino al confinamiento (esto cumplir las ¾ partes de la pena), a saber el 20-06-2009., tal como lo establece el articulo 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo señalado anteriormente en el presente escrito, solicito a la honorable Corte de Apelación que ha de conocer el presente Recurso declare con lugar la Apelación interpuesta y se acuerde la nulidad del auto aquí impugnado.. (Cursiva de la Corte)

II

Argumentos de Fiscalia del Ministerio Público

ante el Emplazamiento

El Abogado J.C.R.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, presento escrito de contestación del Recurso de Apelación el cual riela inserto a los folios diecinueve (19) al veinte (20), en el cual entre otras cosas expuso:

“…en razón del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: H.C., en su condición de Defensora Publica Penal Décima Tercera en fase de Ejecución del Estado Monagas, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Estado en fecha 23-05-2007, mediante el cual declaro de oficio la revocatoria de la formula alternativa del cumplimiento de la pena de Régimen Abierto al Penado: G.R.S., en la causa N° NJ01-P-2003-000063, quien fue condenado a sufrir una pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en tal sentido luego del análisis de los fundamentos esgrimidos por la defensa expone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a lo planteado por la defensa, a la violación de debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los ordinales 1ro y 3ro de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por cuanto para la revocatoria de la formula alternativa del cumplimiento de la pena de régimen abierto, no se fijo la audiencia especial, establecida en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal acoge esta postura, por cuanto la misma esta ajustada a lo establecido en los principios Constitucionales, legales y jurisprudenciales, por cuanto al permitir que el Juzgador dicte una decisión fuera de control de las partes, y sin dar la posibilidad de defensa al penado, estaríamos violando los principios de justicia e igualdad. SEGUNDO: En cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que fundamentan la presente apelación, considera esta Representación Fiscal, que son propias de esgrimirlas en una audiencia oral, para que igualmente las partes involucradas puedan evaluarlas y hacer las objeciones que consideren pertinentes, mal podría la defensa, violando el mismo derecho, que se trata de salvaguardar con esta acción, en todo caso debería conocerlas el tribunal de instancia. Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que lo mas lógico y ajustado a Derecho es que se acuerde la nulidad del auto de Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, de conformidad con los principios consagrado en los ordinales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para salvaguardar el debido proceso y el derechos la defensa y se ordene al Tribunal de instancia realizar una Audiencia Oral y Publica de las establecidas en el articulo de las establecidas en el articulo 483 del Código Orgánico procesal Penal, para las partes debido proceso entre otos…. (Cursiva Nuestra)

III

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto inserto a los folios siete (07) al diez (10) de esta incidencia recursiva, mediante el cual se acordó la Revocatoria de la Fórmula de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, fechado 23 de Mayo del 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Titular ABG. Y.P.J., fueron expresados entre otros los siguientes razonamientos y los consecuenciales pronunciamientos:

“ AUTO ACORDANDO REVOCATORIA DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO. Visto el oficio Nº C.T.C. 156-07 de fecha 25 de Abril de 2007, y recibido en fecha 30 de Abril de 2007, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario F. deM. de esta ciudad, mediante el cual remiten a su vez, varios reportes disciplinarios, así como la solicitud de REVOCATORIA suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia del Estado Monagas, de la Fórmula Alternativa del cumplimiento de la Condena de REGIMEN ABIERTO al penado G.R., quien aquí decide en base a sus atribuciones legales expone: ÚNICO.- Cursa a las actas, REPORTE DISCIPLINARIO suscrito por el Delegado de Prueba Abg. A.G., donde informan a este Tribunal, que en fecha 14 de Marzo de 2007 (Miércoles) el penado R.G. fue retenido en un operativo de profilaxis social por la Policía Municipal de Maturín, que se realizó en las adyacencias de la Universidad Bolivariana de esta ciudad en horas nocturnas por lo que fue trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario; igualmente cursa otro REPORTE DISCIPLINARIO suscrito por el mismo Delegado de Prueba, en virtud de que en fecha 08-03-2007 el penado recibió un reposo médico por 05 días debiendo regresar el 13-03-07, sien embargo regresó el 15-03-2007, aún cuando no tenía autorización de pernoctar fuera de la institución; y cursa otro REPORTE DISCIPLINARIO también suscrito por el Delegado de Prueba, en el cual se establece que en fecha 06 de Marzo de 2007 el penado fue arrollado por un vehículo automotor en la avenida Orinoco cuando se desplazaba de parrillero en una moto aproximadamente a las 08:00 horas de la noche. En virtud de ello, el ciudadano Fiscal solicitó la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto que goza el penado en referencia.- El Penado G.R.S., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 14-10-1983, Titular de la cédula de identidad N°. V- 17.242.188, de profesión u oficio Estudiante, hijo de G.S. (v) y de G.R.M. (v), y residenciado en La Muralla casa s/n, cerca de una cervecería y remate de caballo, cerca de un autolavado, actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario F. deM., a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien en fecha 02 del Mes de Febrero de 2.007, este Tribunal le Acordó la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por encontrarse llenos todos los requisitos que exige la Ley que rige la materia y ordeno su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario de esta ciudad “F. deM.” al predicho Penado, en virtud de que el mismo había extinguido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta, habiendo observado Buena Conducta, poniendo en relieve su Espíritu de trabajo y su sentido de Responsabilidad Familiar y Social.-Ahora bien, en virtud de los tres (03) REPORTES DISCIPLINARIOS suscritos por el Delegado de Prueba y por la Directora encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “F. deM.”, así como la solicitud expresa del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se puede concluir que el Penado G.R.S., no se encuentra apto para ser beneficiado con la mencionada Medida de Pre-Libertad, por cuanto según los mismos reportes éste ha “reaccionado de manera poco reflexiva, depositando externamente la responsabilidad de sus acciones lo cual es delicado en virtud de que ello pudiera llevarle a repetir errores similares”, igualmente “manifiesta poco compromiso con la medida de Régimen Abierto…ignorando abiertamente las normas establecidas por la Institución…”, y además también se concluye que: “…el residente mantiene vigentes valores inapropiados que le llevan a transgredir la normativa institucional, desestimando el riesgo de perder la medida de pre-libertad que se le otorgara”, incumpliendo con las normativas y obligaciones que ha debido cumplir el Residente; por lo que este Tribunal REVOCA La fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO otorgado en fecha 02-02-2007, ello conforme a la facultad conferida en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma y en virtud de que actualmente el penado se encuentra en el referido Centro de Tratamiento Comunitario, se ACUERDA y ORDENA oficiar a la Comandancia General para que realice la aprehensión y traslado del penado hasta el Internado Judicial del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA.- Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR EL REGIMEN DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgado al Penado G.R.S., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 14-10-1983, Titular de la cédula de identidad N°. V- 17.242.188, de profesión u oficio Estudiante, hijo de G.S. (v) y de G.R.M. (v), y residenciado en La Muralla casa s/n, cerca de una cervecería y remate de caballo, cerca de un autolavado; en virtud de haber transgredido las condiciones impuestas para gozar la medida en cuestión, considerando para ello los REPORTES DISCIPLINARIOS y la solicitud Fiscal; en consecuencia Notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas y a su Defensor, asimismo, se Ordena remitir Copia Certificada de Sentencia al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, y a la Directora Centro de Tratamiento Comunitario “F. deM.” de esta ciudad.-La Jueza, ABG. Y.P.J..-

IV

Argumentos Para Decidir de la Corte de Apelaciones

De conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, constatamos que, mediante el recurso propuesto la Defensa Pública Penal impugnó los siguientes aspectos de la resolución recurrida, a saber:

 .MOTIVO DE IMPUGNACION: Con fundamento en el ordinal 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del articulo 191 Ejusdem, por inobservancia y consecuencial violación del derecho del debido proceso, específicamente el Derecho a la Defensa, a que se notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y a ser y al ser oído en todo el proceso con imparcialidad, consagrado en el articulo 49 cardinales l 1° y 3° respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Que Impugna el auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, porque fundamentó su decisión en el criterio de los reportes disciplinarios suscritos por el Delegado de Prueba Abg. A.G., mediante los cuales informó a ese Tribunal que en fecha 14 de marzo de 2007, el referido penado fue retenido en un operativo de profilaxis Social por la Policía Municipal de Maturín, que se realizo en las adyacencias de ola Universidad Bolivariana de esta ciudad en horas nocturnas por lo que fue trasladado hasta el centro de Tratamiento Comunitario, igualmente en fecha 08 de marzo de los corrientes el penado recibió un reposo medico por cinco debiendo regresar el 13 de marzo del año en curso, regresando el 15 de marzo del 2007, de igual forma que en fecha 06 de Marzo el penado fue arrollado por un vehículo automotor en la avenida Orinoco cuando se desplazaba de barrillero en una moto aproximadamente a las 8:00 horas de la noche y a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de revocar el referido beneficio al penado.

 Afirmando la recurrente que, la Juez A-quo se basó en todas estas series de presunciones, fundamentó la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al referido penado, sin haberlo escuchado y consecuencialmente haberle permitido exponer su versión y excusa de los hechos y expresar su defensa de forma y fondo, en la audiencia que debió haber convocado a efecto de ser escuchado por el juzgador, con imparcialidad, por lo que consideró la recurrente que con esa resolución judicial se le ha violado el derecho a la defensa y al ser escuchado quebrantando así el debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinales 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se fijo la Audiencia Oral y Publica establecida en el articulo 483 del código Orgánico Procesal Penal, para resolver los incidentes relativos a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena.

 Razones estas de la Juez de la recurrida que, la llevaron a tomar la determinación de revocar de oficio la formula alternativa del Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a su representado, causándole con ello un gravamen irreparable con este injusto pronunciamiento, al haberse basado en incierto razonamiento, por no ajustarse a la verdad, emitido con quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales que le imponen a la Corte de Apelaciones, a tenor de lo pautado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, el declarar la nulidad absoluta de este pronunciamiento y la declaratoria con lugar del Recurso de apelación contra auto que instauró esta incidencia.

 Y consecuencialmente ordenar la realización de la audiencia prevista en el artículo 483 Ejusdem, cuya convocatoria y celebración –a su entender- es importante por las siguientes razones entre otras: Poder ejercer el derecho a la defensa a la contradicción y solicitar la opinión del delegado de prueba.

 Puntualizando además, que era importante señalar que el Juez debió haber tomado en consideración las consecuencias jurídicas y de vida que traería como resultado lo señalado y decidido en su tribunal, lo cual es nada más y nada menos la revocatoria del beneficio a que opta el penado no podrá aplicar a ningún otro beneficio sino al confinamiento (esto al cumplir las ¾ partes de la pena), lo cual a saber ocurrirá el 20-06-2009, tal como lo establece el articulo 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

 Señalando así como su petitorio: Que la Corte de Apelación a la cual le corresponde conocer el presente Recurso, declare con lugar la Apelación interpuesta y se acuerde la nulidad del auto aquí impugnado.

Precisados así los alegatos recursivos que nos servirán de marco de resolución, considera necesario esta Corte de Apelaciones hacer seguidamente un conjunto de citas jurisprudenciales y normativas referidas al caso in comento; a tal fin, constatamos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1192 del 21/9/2000, dejó establecido que, la indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo.

De tal suerte apreciamos que, la misma Sala mediante Sentencia Nº 1239 del 28/9/2000 (con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F.), señaló que constituye un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces quienes han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso.

Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49.1 que, el debido proceso implica la certeza de que toda persona tenga conocimiento pleno de los cargos que se le imputan y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa, y de acceder a las pruebas para el ejercicio pleno de sus derechos.

En el mismo sentido y en evidente coherencia con la norma constitucional aludida, el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 483 que, los incidentes relativos a la ejecución (de la pena), o a la redención de la misma, o a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y todos aquellos (asuntos) en los cuales -por su importancia- el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios, quienes deban informar durante el contradictorio sobre los aspectos a que se refiere la incidencia.

Asimismo, en lo atinente a los supuestos que posibilitan la revocatoria de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, verificamos que el artículo 512 del Código Adjetivo Penal señala que, ésta se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Pudiendo ser declarada esta revocatoria de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud tanto de la víctima del delito por el cual fue condenado, como de la víctima del nuevo delito cometido.

Planteado así el marco fáctico y jurídico de resolución, apreciamos que a la defensa recurrente le asiste razón al indicar que la ciudadana Juez de Ejecución revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que gozaba su patrocinado, sin haberlo escuchado en audiencia que debió haber convocado al efecto, lo cual le impidió exponer su versión y excusa sobre los hechos y expresar sus defensas de “…forma y fondo…”, constituyendo este proceder una violación al debido proceso constitucional, todo ello en atención a los criterios de las Salas de nuestro M.T. que se han explanado en las citas precedentemente señaladas. Es así como, en nuestro criterio, el Juez en funciones de Ejecución debe, en casos como el asunto que nos ocupa en examen para su resolución, y en los cuales se argumenta -como sustento del fallo- el incumplimiento de las condiciones impuestas como requisitos para la vigencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena decretado a favor del penado G.R.S., acordar la celebración de una audiencia oral y pública, tal como lo ordena el dispositivo adjetivo supra citado, habida cuenta que, debe el operador de justicia (Juez) garantizar que el penado pueda tener acceso a los cargos que se le imputan y la posibilidad de contradecirlos, para lo cual es necesario fijar la realización de una audiencia oral, toda vez que ese comportamiento e incumplimiento pudo haber sido justificado y ello debe constatarse.-

Distinguimos de este modo que, las normas adjetivas penal al considerar la revocatoria de los acuerdos reparatorios, suspensión condición del proceso y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (artículos 41, 46 y 262), contempla la posibilidad que el incumplimiento derive de causas justificadas; debiendo entenderse en tales casos que, ello implica como presupuesto de consideración inmediata por parte del juez de la fijación de una audiencia, la cual habrá de verificarse antes de pronunciarse sobre la revocatoria en cuestión en cada caso; por lo que, mutatis mutandi (y por argumento en contrario), en el presente caso, también debió cumplirse dicho trámite procesal antes de revocarse la Fórmula de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, la cual le había sido acordada previamente al penado G.R.S..

Interpretando esta Alzada Colegiada que, cuando la norma adjetiva indica la potestad por parte del Juez de revocar aquellas medidas acordadas a los penados , las cuales se encuentran previstas en el Capítulo III, Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, –y la cual en el presente caso obedeció tanto a la previa solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, como de la estimación de los Reportes Disciplinarios- tal posibilidad revocatoria debe ser entendida emergente y producto del desenlace de una incidencia –de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 ejusdem-, la cual debe ser resuelta en audiencia oral y pública, a menos que ella haya sido considerada inoficiosa la realización de la misma en la resolución emitida, circunstancia ésta que no se constata en el fallo recurrido. Y Así se resuelve.-

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, lo procedente es Decretar la Nulidad del fallo impugnado en atención a las previsiones de los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse constatado que en el caso examinado se violentó el debido proceso constitucional en detrimento de los derechos del penado G.R.S., debiendo retrotraerse el proceso a la etapa de fijarse la celebración de una audiencia oral y pública, en la cual se exponga y se resuelva lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y lo informado por el Delegado de Prueba y la Directora Encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “F. deM.” en los Reportes Disciplinarios, la cual, no podrá ser realizada ni resuelta por el mismo Tribunal, habida cuenta la prohibición expresa contenida en el artículo 434 del mismo Código adjetivo Penal, por lo cual la Juez A-quo actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 86.7° ibidem deberá plantear ante esta Alzada este impedimento de conocer. Y ASÍ SE DECRETA.-

De igual modo, y como consecuencia de haberle asistido la razón a la parte recurrente, se declara CON LUGAR el recurso propuesto por la ciudadana Abg. H.C., Defensora Pública Décima Tercera Penal en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 23 de Mayo del 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal Revocó el Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen de Establecimiento Abierto, que le había sido otorgado a su defendido el Ciudadano G.R.S.. Y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD la decisión impugnada, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse constatado que en el caso examinado se violentó el debido proceso constitucional en detrimento de los derechos del penado G.R.S..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. H.C., Defensora Pública Décima Tercera Penal en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 23 de Mayo del 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal Revocó el Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen de Establecimiento Abierto, que le había sido otorgado al Ciudadano G.R.S., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 14-10-1983, de 23 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°. V- 17.242.188, de profesión u oficio Estudiante, hijo de G.S. (v) y de G.R.M. (v), residenciado en La Muralla casa s/n, cerca de una cervecería y remate de caballos, así como también de un autolavado.

TERCERO

Se ORDENA la celebración de audiencia oral y pública, la cual se celebrará a fin que en ésta se exponga y se resuelva lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y lo informado en los Reportes Disciplinarios por el Delegado de Prueba y la Directora Encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “F. deM.”, relacionados con el penado G.R.S.; la cual no podrá ser realizada ni resuelta por el mismo Tribunal emisor del fallo recurrido y anulado, habida cuenta la prohibición expresa contenida en el artículo 434 ejusdem.

Publíquese, regístrese, Certifíquese por Secretaría y guárdese copia. Notifíquese. Bájese la causa al Tribunal de origen.

-El Juez Superior Presidente

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente)

ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. F.J.M.B.

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución que precede. Conste.

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

JLJ/IDelVDM/FJMB/EAC/ari*

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