Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 01 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005640

ASUNTO : KP01-S-2010-005640

JUEZ: ABG. J.G.P.R..

SECRETARIA: ABG. R.C.

ALGUACIL: D.G.

IMPUTADO: G.H., titular de la cedula de identidad Nº 3.739.629, de 61 años de edad, grado de instrucción Lic. Ingeniero Agrónomo, estado civil casado, hijo de R.S. y M.H., fecha de nacimiento 17-03-1950 residenciado Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, residencias Don Mateo, 3er piso apartamento 36. Teléfono: 0414-3512998

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.S. IPSA: 50.093, domicilio procesal domicilio procesal en la Calle 26 entre 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, PH, Ofic. 31, de esta Ciudad.

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Y.P..

VICTIMA: N.V.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V..

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara abogada Y.P., en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano G.H., ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 18 de noviembre de 2010, la ciudadana N.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.661.619, de 55 años de edad, acude a la sede de la Fiscalía Tercera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de interponer denuncia en contra de su concubino G.I.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.661.619, de 60 años de edad, en virtud porque en reiteradas oportunidades la ofende verbalmente, le dice palabras obscenas, palabras humillantes, atentando contra la estabilidad emocional de la víctima, quien presenta características de ansiedad, neuroticismo y represión, las cuales se consideran como un resultado de la situación de violencia de la cual figura como víctima, la ciudadana NACY COROMOTO VALBUENA, por parte del imputado del presente caso, cabe destacar que tales hechos, se perpetran intramuros, y por ello no existen testigos presénciales de la acción violenta desplegada por el ciudadano G.I. HERNANDEZ

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana N.C.V., ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

LA VICTIMA

La víctima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “El señor tiene años en eso bebe todos los días me arremete mucho, vivo con mis nietos ahora, gritos insultos, todos los días bebe, llega insultándome, lo he denunciado varias veces, lo que hago es encerrarme en el cuarto, el niño dice a llorar, mis hijos ya lo vivieron ahora mi nieto también, me ha hecho daño, vivimos con nervios, cuando el niño lo ve así se pone a llorar, se pone nervioso, me da miedo por el niño, tanta agresión, con mi hijo, el puso distancia se fue a España, se fue lejos”.

DE LA DEFENSA

EL Defensor Privado abogado C.S., en su intervención expresó lo siguiente: “Tengo conocimiento, de mi defendido, están en proceso de divorcio, no se tratan el es que mantiene la casa, no se habla, una sola vez discutieron, y no mas, no se va de la casa primero la hija depende de el ella es la que cocina, y el se alimenta de la comida que ella prepara, no ha habido mas problemas y hacen una vida normal, lo único es que no duerme con ella”.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No se ha presentado mas nada no la trato a ella ni nada, ya ha pasado tiempo para que quede en sana paz”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y pido me sea impuesta de manera inmediata la pena”.

El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solcito respetuosamente le sea impuesta de manera inmediata la pena y le sea realizada la pena dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se tenga en cuenta que no tiene antecedentes penal procediendo de esta manera la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.H., ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana N.C.V..

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

  1. Acta de denuncia de fecha 18 de noviembre de 2010, presentada por la ciudadana N.C.V., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara.

  2. Acta de audiencia de fecha 29 de noviembre de 2010, de la ciudadana N.C.V., en su condición de víctima ante el Ministerio Público.

  3. Informe psicológico Nº 0269-2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrito por la Lic. Anavicent Colmenarez, psicóloga adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado G.H., plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé una pena a imponer de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en cuatro (04) meses, tomando en consideración que se trata de delitos pluriofensivos que afectan gravemente a las niñas víctimas en virtud de su corta edad, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, subsanando de esta manera, el error en el computo realizado en la sala de audiencias, en virtud de que no haberse realizado la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.

No se fija fecha probable de culminación de la pena en virtud de que el penado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano G.H., ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana N.C.V.. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano G.H., titular de la cedula de identidad Nº 3.739.629, de 61 años de edad, grado de instrucción Lic. Ingeniero Agrónomo, estado civil casado, hijo de R.S. y M.H., fecha de nacimiento 17-03-1950 residenciado Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, residencias Don Mateo, 3er piso apartamento 36. Teléfono: 0414-3512998, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ANCY COROMOTO VALBUENA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado, así como las medidas de protección y seguridad. SEPTIMO: No se fija fecha probable de culminación de la pena por encontrarse el pena en libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el primer (01) día del mes de Junio del año dos mil once (2011). 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. ODALYS HERRERA

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